REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de marzo de 2024, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, según se evidencia en acta de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 08), argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA Y TEODOLINDA DE MOLINA quienes han hecho comentarios inapropiados del Juez, utilizando insultos y ofensas respecto a su actuación como Juez de la República, actitud que considera el Juez abstenido que han creado un ambiente propicio para la enemistad razón que le impide conocer y decidir en esta y en cualquier causa donde aparezcan actuando dichos ciudadanos. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte demandante ciudadano ALEJANDRO MOLINA MOLINA y Y TEODOLINA DE MOLINA (sic) asistidos por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024 (vuelto f. 12), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ cuya acta obra agregada al folio 08 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, martes 05 de marzo del año 2024, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se encuentra presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expuso: Se observa en el juicio de Cumplimiento de Contrato Nro. 29741 DEMANDANTE: ALEJANDRO MOLINA Y TEODOLINDA DE MOLINA. DEMANDADA: INVERMONCA representada por Rafael Ramón Uzcátegui Lamus. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022; Ahora bien, que el día martes 20 de febrero de este año 2024, a las tres y treinta y ocho de la tarde (03:38 p.m.), se presentaron los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA Y TEODOLINDA CARRERO DE MOLINA, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, inscrito en INPREABOGADO número 84.523, mediante el cual expusieron:

“Visto el inexplicable retardo de este Tribunal en la decisión de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, el cual llega a más de seis meses, para una decisión que debió haber sido proferida dentro de los diez días siguientes a la culminación de la fase probatoria de la incidencia, es por lo que manifestamos a este Tribunal la desconfianza que nos genera el ciudadano Juez en cuanto a su capacidad y conocimiento del derecho, llevándonos a concluir que si no ha sido capaz de resolver una incidencia en el proceso, tampoco será capaz de producir una sentencia definitiva revestida de objetividad y apegada a las normas legales aplicables al caso. Situación esta que nos demuestra la existencia de un retardo perjudicial en nuestro caso debido a la falta de capacidad del Juez y a la falta de conocimiento y voluntad para administrar justicia; es por ello que le solicitamos al Juez se desprenda de esta causa dado el concepto y opinión que hemos manifestado.” No expusieron más, Terminó, se leyó y conformes firman”. (LA SECRETARIA: / ALEJANDRO MOLINA / TEODOLINDA CARRERO DE MOLINA / CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ ABOGADO ASISTENTE/ Firmas ilegibles)
En base a lo expuesto en dicha diligencia, es de observarse que los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA y TEODOLINDA CARRERO DE MOLINA, utilizaron insultos y ofensas respecto a mi actuación como Juez de la Republica, desconfiando en mi capacidad sobre el cargo que represento, atentando contra mi investidura como garante de impartir justicia de forma autónoma, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, sin haber yo actuado en algún momento con irrespeto contra ellos, y por cuanto esas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para continuar conociendo la presente causa, y dado que las expresiones si causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (†), FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra en las personas de los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA CARRERO DE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.472.047 y V-4.468.937, en su orden, así como cualquier otra causa en que los referidos ciudadanos actúen.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito[sic] al Juzgado de alzada, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar , en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Termino el acta, se leyó y conformes firman...» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya acta obra agregada al folio 08 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ manifestó que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA Y TEODOLINDA DE MOLINA, lo cual le impide conocer y decidir ésta y cualquiera otra causa donde aparezcan actuando dichos ciudadanos. Asimismo, el Juez inhibido dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte demandante, ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA, asistidos por el abogado sin poder CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ; por tanto considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide .
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Inde¬pen¬dencia y 165 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-136-2024 y 0480-137-2024, respectivamente, al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido y al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,

Exp. 7286 Luis Miguel Rojas Obando