REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE N° 11.106

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.931, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2/ABRIL/2004, bajo el número 56, Tomo A-7 y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07/FEBRERO/2016, bajo el número 9, Tomo A-4; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12/JUNIO/2009, bajo el número 10, Tomo 79-A R1 MERIDA; y Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 26/AGOSTO/2011, bajo el número 7, Tomo 171-A R1MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.218.667, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.985.105, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.134, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17/MARZO/2017, que riela al folio 49 del presente expediente, se admitió demanda original y por auto de fecha 20/ABRIL/2017, que consta al folio 78, se admitió la reforma parcial de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, debidamente asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

1. Que el delito del hurto de su vehículo se cometió el día 5/OCTUBRE/2016, como a las 11 de la mañana hora aproximada, como se evidencia en la denuncia que se hizo ante el C.I.C.P.C. reporte al sistema se anexó con las letras B-2 y B-3 y escritos a la Fiscalía con sello húmedo de recibido marcado con las letras B-4 y B-5 en el estacionamiento de GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, ya que dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas del estado Mérida, y en uno de los puestos habilitados para tal fin, al concluir sus compras como se evidencia en la copia de factura de compra marcada con la letra C-1, se dirigió al estacionamiento donde había dejado su vehículo estacionado, y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia de dicho estacionamiento.
2. Que es práctica común que dicho estacionamiento no entrega el ticket de estacionamiento a los que ingresan para realizar las respectivas compras que hacen los consumidores de ese establecimiento incumpliendo así flagrantemente la obligación de la empresa de entregar el respectivo ticket de estacionamiento para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo por los consumidores, ya que es responsabilidad de la empresa entregar el ticket en la entrada del estacionamiento para que los vigilantes provistos de responsabilidad de exigir el ticket de estacionamiento que se debe entregar en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando, pero el caso es que en ese estacionamiento no entregan ticket.
3. Que el vehículo en cuestión derivaba su sustento diario y el de su grupo familiar, porque es el que utilizaba para comprar todos los insumos del predio agropecuario del que es dueño (bultos de alimentos para el ganado y los cochinos) y luego de comprarlo en las diferentes agropecuarias del estado Mérida donde vendan esa mercancía debido a la escases de esos productos que para nadie es un secreto la falta de insumos agrícolas en el país tiene que cancelar un transporte para hacer esas compras y luego volver a cancelar para transportar los insumos comprados para el fundo agropecuario, es decir, después del hurto de su vehículo tiene que cancelar fletes para comprar la mercancía y para transportarla al predio agropecuario y luego cancelar otro flete para trasladar los productos agrícolas que produce su fundo agropecuario para la ciudad de Mérida.
4. Que en cuanto al monto procedente por el lucro cesante, solicitó la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas.
5. Que dicho dinero es el que ha cancelado el demandante por concepto de fletes para poder comprar los insumos de su trabajo y luego transportarlo al predio agropecuario Finca la Pueblita, ubicada en el Municipio Aricagua del estado Mérida y luego traer la mercancía de los productos agrícolas que produce a la ciudad de Mérida para comercializarla.
6. Que ha de tomarse en cuenta que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la pérdida del vehículo hasta que este pueda volver a tenerlo para trabajar, es decir, el beneficio dejado de percibir porque si al demandante no le hubieran hurtado su vehículo, no hubiese cancelado esas cantidades por concepto de fletes y ese dinero se lo hubiera ahorrado, es decir, tuviera en su patrimonio ese dinero que ha cancelado por concepto de fletes, como se evidencia en las guías de movilización de los productos agrícolas que consignó marcadas con las letras D-1 hasta D-3, en su oportunidad procesal consignará todas las guías donde se describe el vehículo que le hace los fletes de traslado de los insumos agrícolas.
7. Citó el artículo 1.273 del Código Civil (CC), que establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.
8. Que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento, en términos del depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia, y (iii) responsabilidad por daños ocurridos.
9. Que la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
10. Por otro lado la custodia, es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues cabe además señalar que está inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo de obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de las cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.
11. Que el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado.
12. Que siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso-- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección de los consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil.
13. Que doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma, y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
14. Que el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente— ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.
15. Que es el caso que la empresa demandada no cumple con esta obligación del suministro del ticket, violentándose así toda normativa legal al extremo que la Fiscalía Tercera se pronunció al respecto: como se evidencia en el anexo marcado con la letra “E”, constante de 2 folios, en relación al oficio de fecha 16/ENERO/2017 que esa Fiscalía le envió a la gerente de GARZÓN donde entre otras cosas le solicitó el cumplimiento de las normas de COVENIN porque el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de estacionamientos, como consecuencia de ello se han dispuestos normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige, artículo 8: “Los prestadores de Servicio de estacionamiento en General, sean personas naturales o jurídicas deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana de COVENIN N° 2632-9 (Estacionamiento destinado a la recepción, guarda y custodia de vehículos). Artículo 9: “Los establecimientos dedicados a la actividad de Recepción Guarda y Custodia de Vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia” transcribo textualmente “…en consecuencia deberán retomar la modalidad de la ficha u otro instrumento que permita establecer mecanismos de seguridad para los clientes que estacionen sus vehículos y depositan su confianza en tan prestigiosa empresa…” Demostrado así: QUE SE SIGUE Violentándose, así LA NORMATIVA LEGAL DE LAS NORMAS DE COVENIN Y OTRAS LEYES en los derechos que tiene el consumidor de la protección de sus bienes conducta esta que es sancionada con penas pecuniarias por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
16. Citó el artículo 1.185 del CC, que establece el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; asimismo el artículo 1.191 eiusdem, señala que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, 1.273, 1.357, 1.359, 1.749, 1.750, 1.751, 1.753, 1.756 y 1.757 ibídem; artículos 429, 520, 879 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 82 y 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
17. Citó distintos artículos relacionados con el depósito.
18. Que para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales vigentes procedió la víctima inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales y posteriormente presentó la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se evidencia de los anexos marcados con las letras B-2 y B-3.
19. Que al entrar el consumidor a la entrada del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros y éste permitirle el acceso perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., surge la obligación de guardarla y restituirla.
20. Señaló doctrina con relación al contrato de depósito y sentencia de fecha 16/DICIEMBRE/1964, del juicio seguido por López contra Lecuna y Cía S.A., emanada de la Corte Superior Tercera.
21. Que existió un depósito, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros, lo estacionó en el área dispuesta por la empresa para ello, siendo de tipo necesario, porque no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se evidencia en la copia de la factura de pago que consignó con la letra C-1, es decir, si el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, como cliente debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
22. Citó criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el contrato de depósito, los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.
23. Que se considera que en este caso existe un depósito, en virtud de que el demandante-depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones de las EMPRESAS GARZÓN C.A., lo estacionó en el área dispuesta por el estacionamiento para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se comprueba en las facturas de cancelación de los productos que compró en ese establecimiento; es decir, el demandante necesitaba, estacionar en ese lugar para realizar sus compras como se prueba en las facturas de compra, en consecuencia, tuvo que estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por las EMPRESAS GARZÓN C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
24. Que una vez establecida la existencia del depósito necesario en este caso, y antes de entrar a dilucidar la presencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del CC, a fin de demostrar los daños y perjuicios peticionados, en virtud de la responsabilidad civil reclamada a la parte demandada, es importante mencionar que la parte demandada no solo incumplió flagrantemente la normativa legal venezolana al hacer caso omiso a la norma venezolana de COVENIN N° 2632-9 artículos 8 y 9, sino que además utiliza cláusulas abusivas en contra del consumidor que les compra sus productos cuando establecen que la empresa no se responsabiliza por fallas, pérdidas, hurtos o robo de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes y/o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier otra persona debido a que nuestro estacionamiento es gratuito.
25. Que al analizar la naturaleza de las cláusulas colocadas en las paredes alrededor del establecimiento para ser leído por los usuarios consumidores se demuestra el carácter adhesivo de las mismas, violentándose el principio de libertad de contratación.
26. Citó criterio doctrinario del jurista Carlos Soto Coahuila, en la obra “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, con respecto a la libertad de contratación.
27. Citó el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
28. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 6/DICIEMBRE/2007, referente a la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del CC, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado, y, c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.
29. En cuanto al primer elemento o condición para la procedencia de los daños materiales reclamados, prevé la existencia de un daño de tipo antijurídico, en virtud de que la cosa depositada por la parte demandante fue hurtada al depositario-demandado, incumpliendo con las obligaciones que le impone los artículos 1.756, 1.757 y 1.761 del CC y la norma venezolana de CONVENIN N° 2632-9.
30. En cuanto al segundo elemento, se observa que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello, omitiendo el cumplimiento de las normas de seguridad dispuestas a tales efecto, como es la entrega del correspondiente ticket que se debe entregar a la entrada del recinto y exigirlo a la salida para así evitar el hurto de vehículos, pero la empresa demandada no cumple con este requisito y de allí todos los hurtos que suceden en esa empresa, en caso de pérdida.
31. En relación al tercer elemento, se prevé que evidentemente existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omitiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado.
32. Citó criterio doctrinario del autor José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, con relación a la responsabilidad civil por hechos ilícitos.
33. Que la conducta omisiva y negligente de la parte demandada, en la inobservancia de las normas de seguridad, trajeron como resultado la pérdida del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que éste se debe hacer acreedor de una justa indemnización, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
34. Citó comentarios del jurista patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en la obra de varios autores “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, que consagra que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito.
35. Que de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las normas legales anteriormente citadas, es que demandó la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su patrimonio, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada.
36. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que demandó formalmente a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., en la persona de su representante el Presidente de la sociedad mercantil, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, según los estatutos el artículo 12 (son atribuciones del Presidente REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN TODOS SUS ASUNTOS Y NEGOCIOS).
37. Estimó el daño emergente que es el valor del vehículo que fue objeto del hurto en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); en cuanto al monto procedente por el lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, 22 semanas aproximadamente.
38. Dicho dinero es el que ha cancelado el demandante por concepto de fletes para poder comprar los insumos de su trabajo y luego transportarlo al predio agropecuario y luego traer la mercancía de los productos agrícolas que produce a la ciudad de Mérida para comercializarla.
39. Que ha de tomarse en cuenta que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la pérdida del vehículo hasta que este pueda volver a tenerlo para trabajar, es decir, el beneficio dejado de percibir porque si al demandante no le hubieran hurtado su vehículo, no hubiese cancelado esas cantidades por concepto de fletes y ese dinero se lo hubiera ahorrado, es decir, tuviera en su patrimonio ese dinero que ha cancelado por concepto de fletes y los fletes de transporte que el siga cancelando hasta la culminación de este juicio.
40. Solicitó que la empresa le cancele el vehículo que fue objeto de hurto en el estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., en consecuencia, solicitó que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del CPC, a fin de que se determine el monto de los daños materiales clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL, serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo número FJ62908485-2-1, de fecha 17/ABRIL/2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y le perteneció según documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (28) (sic)/MARZO/2014, anotado con el número 36, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Pidió la indexación o corrección monetaria de la cantidad que resulte del punto anterior, referida a los daños materiales condenados, que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
41. Solicitó se condene en costas a la parte demandada.
42. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda— a ciento catorce mil seiscientos sesenta y seis con seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (114.666,667 U.T.).
43. Que para demostrar que se le hizo el reclamo a la empresa demandada para efectos del seguro en caso de siniestro que exige las normas de COVENIN se anexo con la letra “F” (folios 37 al 39), escrito donde la empresa demandada lo firmó como recibido con sello húmedo de la empresa.
44. Señaló su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.

Riela entre los folios 12 al 48 y los folios 63 al 77, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 21/MARZO/2017, (folio 50) diligenció el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 25/ENERO/2019, que corre al folio 318, visto el contenido del oficio signado con el alfanumérico GEM-Nro 001-2019, de fecha 10/ENERO/2019, suscrito por el Gerente del Instituto Postal Telegráfico del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió copia del Formato (R-02) del Control de Reparto de Piezas Certificadas (uso interno), en el que se constata los datos del receptor del sobre contentivo del oficio número 410-2018, de fecha 11/JULIO/2018, firmado como recibido por la ciudadana DIANA YBARRA, C.I. V-21.181.6555, es por lo que este Tribunal tiene por citada de conformidad con el artículo 219 del CPC, a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS EL GARZÓN C.A.

Consta del folio 320 al folio 326, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:
1. Negó, rechazó y contradijo, en primer lugar, que el día 05/OCTUBRE/2016, a las 11 a.m. aproximadamente, en las instalaciones de la EMPRESA GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, haya sido estacionado un vehículo MARCA Toyota, MODELO Samuray, COLOR Azul, AÑO 1992, TIPO Sport Wagon, CLASE Camioneta, PLACA AA992KL, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62908485, SERIAL DEL MOTOR 3F0329433, USO particular, y en segundo lugar, y menos aún que el mismo haya sido hurtado de allí, todo lo cual se negó, rechazó y contradijo de manera categórica.
2. Negó, rechazó y contradijo que el supuesto vehículo haya sido estacionado en las instalaciones de la empresa y menos aún que haya sido hurtado por negligencia de los empleados de vigilancia de la demandada.
3. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que la parte demandada preste el servicio de estacionamiento, guarda, depósito o custodia de vehículos, pues la empresa no se dedica a este tipo de servicios y por dicha razón no cobra por servicio de estacionamiento cantidad alguna, no es una empresa dedicada a este tipo de servicio, y en consecuencia no entrega ningún tipo de ticket o cupón que genera una vinculación contractual de este tipo, pues la demandada es una empresa dedicada al servicio del supermercado o hipermercado en la venta y distribución de víveres y alimentos al detal, es decir, al público en general o consumidor final.
4. Negó, rechazó y contradijo que se le hayan ocasionados daños materiales al demandante o a su familia, a raíz de la supuesta desaparición del mencionado vehículo, que el mismo sea su sustento diario y el de su grupo familiar, porque es el que utilizaba para comprar todos los insumos de un supuesto predio agropecuario del que es dueño (bultos de alimento para ganado y cochinos), que tenga que cancelar transporte para realizar esas compras y para trasladarlas, es decir, que tenga que cancelar fletes, posterior a la supuesta desaparición del vehículo en la fecha y circunstancias que señala el demandante en su libelo.
5. Negó, rechazó y contradijo todos los gastos de transporte de supuestos fletes que reclama el demandante y que hagan un monto total de Bs. F. 4.400.000,oo y que esto surgiera durante el lapso de tiempo que va del 05-10-2016 al 14-03-2017 y que dicho gasto se evidencie de supuestas guías de movilización de productos agrícolas.
6. Negó, rechazó y contradijo de manera categórica que la demandada tenga que cancelar ninguna indemnización por daño material, daño emergente o lucro cesante, indexación, ni por cualquier otro concepto al ciudadano demandante.
7. Negó y rechazó que entre la demandada y el ciudadano demandante existiera un contrato de depósito voluntario, o de adhesión o de ninguna modalidad de prestación de servicio de estacionamiento, tal y como está previsto en los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752 y 1.753 del CC, en consecuencia menos aun que la demandada conviniera en cuidar y restituir un vehículo al concluir unas compras realizadas en las instalaciones de la empresa por parte del demandante, o que esté obligada por un supuesto deber de guarda en devolver el vehículo en las mismas condiciones en que fue entregado, lo cual no existe además certeza alguna de que dicho vehículo haya sido parado en las instalaciones de la empresa. Además de que nunca se materializó en forma alguna dicha supuesta vinculación contractual.
8. Negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga que ser condenada para el pago de la indexación monetaria, ni de los intereses moratorios con motivo de un supuesto hecho ilícito que tenga su causa en un supuesto abuso o defecto de ejecución de una obligación contractual que jamás existió, todo ello dada la infundada demanda y temeraria pretensión del demandante en endilgar obligaciones a la demandada de una supuesta vinculación contractual inexistente.
9. Negó y rechazó que la demandada, tenga que ser condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales del abogado actor y que estos sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
DEFENSA GENERAL:
10. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones que quiere hacer valer el actor JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS en su libelo de la demanda, en primer lugar, que la empresa le deba la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues al demandante no se le debe dicha cantidad en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y las que pasa a fundamentar, rechazando cada uno de los conceptos que infundadamente pretende el reclamante de la siguiente manera:
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés para proponer la presente demanda y la de la parte demandada por carecer de cualidad e interés para sostener la presente demanda.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:
12. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los daños materiales que pretende el demandante en la presente causa, en virtud de que para que nazca el derecho a reclamar indemnizaciones es indispensable demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y la responsabilidad del sujeto pasivo en la ocurrencia del mismo y generador del daño, lo cual en la presente causa como podrá apreciar este Juzgado, no puede ser probado por ningún medio, pues no existe relación contractual alguna entre las partes que haya generado en la demandada como mal pretende la demandante obligaciones como un supuesto prestador de servicios.
13. En primer lugar, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 02447, de fecha 7/NOVIEMBRE/2006, caso Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
14. Que según la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de estacionamiento, por una parte contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin.
15. Sin embargo, por otro lado, no obstante la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda.
16. Al haber puesto la cosa en depósito de un tercero, surgen derechos hacia el depositante, como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada así como para el depositario de recibir el pago pactado con ocasión a la custodia del bien en depósito. Pero además la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
17. De lo anteriormente señalado, se evidencia, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los elementos necesarios para que se hubiera materializado un contrato de estacionamiento entre las partes, pues en primer lugar, la empresa no está dedicada a prestar servicio de estacionamiento y en consecuencia no existe una contraprestación o pago que haya realizado el demandante por dicho servicio y además tampoco se entregó un documento al usuario que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo y que estableciera las cláusulas del contrato de adhesión, y en ese sentido han de tomarse las disposiciones legales relativas al contrato de depósito, contenidas en los artículos 1.749 y siguientes del CC.
18. Citó el artículo 1.757 del CC.
19. El contrato de depósito está regulado en el Código de Comercio en los artículos 532 y siguientes, así como los artículos atinentes al contrato de comisión.
20. Que de esta manera, se evidencia que nunca se configuró entre las partes de la presente causa una relación contractual de servicio de estacionamiento, pues nunca se convino expresamente la guarda de la cosa, menos aún que la demandada se haya ofrecido recibir la cosa en dicha calidad de depósito, tampoco se estipuló una remuneración por la guarda de la misma, ni tampoco existió documento o ticket de estacionamiento que fuere entregado al demandante al momento de entrar a las instalaciones de la parte demandada que estableciera las cláusulas del contrato de adhesión, situación que incluso confiesa el demandante en su libelo cuando señala que nunca le fue entregado ticket de estacionamiento cuando ingreso, por lo tanto nunca se configuró entre las partes una relación contractual de servicio de estacionamiento o de ninguna otra naturaleza, de la cual se puedan derivar indemnización de daños materiales como mal se pretende en esta causa.
21. Por lo tanto tal y como se deriva del mismo libelo de la demanda y lo podrá apreciar este tribunal no existe contrato ni tácito, ni expreso, ni de adhesión del cual se desprenda que la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., administre o preste el servicio de estacionamiento, menos aún que se responsabilice por el depósito de vehículos, ni que sus propietarios o conductores pongan en su custodia.
22. Que doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: 1) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien, 2) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, 3) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
23. Que en el presente caso no existe responsabilidad civil por parte de la empresa demandada frente al demandante, por cuanto no existió contrato a través del cual se haya vinculado a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., con el demandante, y menos aún, un contrato de servicio de estacionamiento con la mixtura del contrato de depósito y arrendamiento, tal como fue explicado con anterioridad, por tanto no existe obligación de la demandada de cumplir determinadas condiciones que aseguraran la guarda, custodia y conservación del bien, y en consecuencia no puede incurrir en la obligación de la reparación e indemnización del daño que se hubiere causado, pues al no existir vínculo jurídico alguno entre las partes menos aún puede existir incumplimiento de lo pactado, pues dicho pacto acuerdo de voluntades o contrato no existe.
24. Que en todo caso en la presente causa los responsables fueron el tercero o terceros (delincuentes) que ejecutaron el hecho (hurto de vehículo) en el supuesto negado que fuere demostrado la ocurrencia de ese hecho tal y como lo alega el demandante, resulta pues evidente que son inaplicables en el presente caso el contenido de los artículos 1.761 y 1.762 del CC.
25. Que en el libelo de la demanda se reclaman daños y perjuicios materiales alegando que el demandante y su familia los sufrieron a raíz de la desaparición de su vehículo, pero no señala ni menciona en ninguna parte del mismo, quien o quienes son esos familiares, es decir, no menciona el nombre de la esposa, ni de los hijos y no se establece en definitiva si éste está pidiendo indemnización por los daños sufridos por su esposa y sus hijos, en ninguna parte del libelo se establece que la parte demandante actúa en nombre y representación de su esposa y sus hijos, y no trae instrumento alguno con la cual carece de legitimidad y con dicha omisión compromete seriamente la pretensión habida cuenta de que no se sabe cuales fueron los daños materiales sufridos supuestamente por los hijos y esposa, dado que, en aquel ni siquiera los detalla. De ser la hipótesis, en el sentido que la indemnización demandada la abarca a todos, la parte actora incurrió en la grave omisión de no alegar ni acreditar la representación de la esposa y la de sus hijos, reclamando unos daños totalmente genéricos e indeterminados.
26. Que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es totalmente improcedente el concepto reclamado por lucro cesante en los términos planteados por la parte demandante, también tenemos que la pretensión planteada en el libelo de la demanda, aparte de ser confusa en su redacción, se comete un error técnico en el análisis jurídico, pues esa pretensión en los términos planteados responde a una indemnización por daño emergente y no a un lucro cesante, como erradamente lo hace.
27. Citó el artículo 1.116 del CC.
28. Que el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio; mientras en el daño emergente se corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, por tanto el daño emergente, es la pérdida patrimonial sufrida, es decir, la disminución del patrimonio como resultado del acto u omisión. En cambio, el lucro cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio, sino un no incremento del mismo, que se pueda considerar razonablemente realizable en el momento de realizarse el acto u omisión.
29. Que es evidente que en el presente caso la confusa reclamación que realiza el demandante por concepto de fletes no se corresponde en todo caso a un lucro cesante, pues no se trata de un no incremento en el patrimonio de este, sino que más bien se corresponde a un daño emergente futuro, por tratarse de gastos que termina disminuyendo el patrimonio, lo cual aparte de ser improcedente lo reclamado de tener una redacción confusa, desde el punto de vista técnico jurídico ni siquiera está bien planteada la pretensión al terminar confundiendo el daño emergente con el lucro cesante, en razón de lo cual igualmente solicitó a este tribunal que declare improcedente lo reclamado por este concepto.
30. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de lo reclamado por concepto de daño emergente estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,oo) (sic) como valor estimado del supuesto vehículo hurtado, o una justa indemnización que deba calcularse mediante experticia complementaria del fallo para que determine los daños materiales equivalentes al valor del vehículo, todo lo cual es totalmente improcedente como ampliamente se ha explanado en el presente escrito de contestación de la demanda.
31. Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo) al ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, demandante en la presente causa, pues los conceptos por él solicitados en su escrito libelar son improcedentes, infundados e irreales, y por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito.
32. Solicitó se declare sin lugar la demanda, en tal sentido sea condenado el demandante en costas procesales por la infundada acción judicial que se está ejerciendo en contra de la parte demandada.
33. Indicó su domicilio procesal.

Al folio 336, se lee nota secretarial de fecha 25/FEBRERO/2019, mediante la cual se dejó constancia que el día 14/FEBRERO/2019, compareció la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda.

Riela del folio 340 al 344, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 366 al 368, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 9/MAYO/2019 (folio 374 al 376).

Obra del folio 488 al 497, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante

Consta del folio 509 al 512, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, suscrito por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 14/NOVIEMBRE/2023 (folios 640 y 641), el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01/DICIEMBRE//2023 (folio 647), entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 16/FEBRERO/2024 (folio 648), se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del CPC.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO

Mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, opuso a la parte demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés para proponer la presente demanda y de la parte demandada por carecer de cualidad e interés para sostener la referida acción, con base en los siguientes argumentos:

 En primer lugar, en la presente causa existe la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, la cual opuso formalmente como defensa perentoria en esta contestación de demanda, en razón de no existir ninguna relación de causalidad entre la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., y los daños que dice el actor haber sufrido por lo que el demandante carece de cualidad para demandar, pues parte de un falso supuesto de hecho al dar por sentado que por el hecho de haber entrado a las instalaciones de la empresa con el supuesto vehículo y al permitir la demandada el acceso se perfeccionó un contrato de depósito voluntario, pues según su decir en ese momento confluyeron ambas voluntades y al efectuarse la mera tradición surgió la guarda y custodia, lo cual tal y como pasó a indicar es totalmente improcedente.
 Que la parte demandada no presta servicio alguno de estacionamiento, menos aún que se realiza a través de un contrato de adhesión pues para que esto fuera procedente tiene que existir como mínimo un contrato por escrito donde estén contenida las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio de manera adhesiva y en el peor de los casos y específicamente en la presente causa por lo menos un ticket que se entregue al usuario respectivo donde se encuentran establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, nada de lo cual existe en la presente causa.
 Que para que pueda nacer un contrato de adhesión deben existir por lo menos de manera expresa las cláusulas a las cuales se adhiere la parte contratante, de no ser así no hay manera que se genere este tipo de contratos, pues el contrato de adhesión o contrato por adhesión es aquel que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad; por lo que no existe vinculación contractual alguna entre la demandada y el demandante que haya generado derechos y obligaciones del uno frente al otro.
 De manera que quien no tiene vinculación con la demandada, carece de derechos frente a esta ni puede exigirle el cumplimiento de ninguna obligación, es decir, que carece de la cualidad que naciera de un vínculo contractual que genera el acuerdo entre usuario y la empresa, pero al no existir dicho acuerdo o manifestación de voluntades, ni siquiera por adhesión la demanda carece de fundamentación para su procedencia, pues no existe fundamento o causa para que el demandante exija cumplimiento alguno ni mucho menos la demandada tiene obligación alguna.
 Que siendo que las partes en ningún momento celebraron contrato de adhesión de servicio de estacionamiento de automóvil, ni existió en ningún momento alguna relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambos en lo que respecta a la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento, en consecuencia la demandada no le ha causado ningún daño material a la parte demandante debido a que aquel nunca efectuó un contrato de adhesión con la misma, ni esta ha convenido en prestárselo.
 Mal puede la parte demandante pretender un pago por concepto de daños y perjuicios por la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento que nunca le ha solicitado a la demandada y que ella nunca se ha obligado a satisfacerle, por tal motivo el demandante carece de cualidad para sostener el presente proceso por no tener ninguna vinculación contractual con la demandada y pretender a su vez con los hechos narrados una sentencia a su favor, pues no existe entre las partes ningún elemento vinculatorio, es decir, no existe relación alguna de derecho sustancial subyacente en el presente proceso, o sea que no tiene legitimación o cualidad para postular una pretensión indemnizatoria.
 Citó sentencia número 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 14/JULIO/2003 y sentencia número 01137 de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 23/JULIO/2003.
 Además la parte demandante confesó que la parte demandada en ningún momento se obliga a la guarda y custodia de ningún vehículo, pues no solo no cobra nada por ese concepto y que además no hace entrega de ningún ticket, sino que la empresa indica a través de distintos carteles que la empresa no se hace responsable por fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o vehículos ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier persona debido a que el estacionamiento es gratuito, por lo tanto nunca existió la manifestación o concurrencia de voluntades que hiciera surgir el supuesto contrato de servicio de estacionamiento entre ambas partes.
 Por otra parte y en este mismo sentido, en el presente caso si bien es cierto que el demandante inició un proceso penal por medio de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma no va dirigida en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ni en contra de los empleados de ésta, ni de alguno de sus representantes legales, sino que dicha denuncia fue instaurada en virtud de un supuesto hurto o robo del vehículo que ella indica, sin embargo, esta denuncia de tipo penal ante las autoridades competentes por sí sola no demuestra nada, y en todo caso en el supuesto de que durante dicho proceso penal se determinara que sí ocurrió el robo o hurto del mencionado vehículo en las circunstancias de modo tiempo y lugar que indica el demandante, tal situación no puede considerarse lesiva en sí misma, pues eso tampoco demuestra la existencia de una vinculación contractual entre la demandada y el demandante que genera derechos y obligaciones del uno frente al otro, y en todo caso dicha causa penal va dirigida a investigar y determinar los responsables de la ejecución de un delito (hurto del vehículo) situación en la que en nada es parte la empresa demandada, ni como víctima y menos aún como imputado o acusado, es decir, sino se está denunciando a la demandada ni a ninguno de los empleados que laboran para la misma, ni a ninguno de sus representantes legales y si no existe vinculación contractual alguna con la demandada como es que pretende reparación por daños materiales, por un supuesto delito que en todo caso fue cometido por terceras personas (delincuentes), lo cual en definitiva igualmente hace que el demandante no tenga la cualidad para sostener la presente demanda en contra de la demandada, pues no funge como víctima de ningún hecho punible que presuntamente haya cometido la empresa a través de sus empleados o representantes, ya que es necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por falta al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica, ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito, artículo 1.185 del CC.
 En razón de todo lo anterior, aplicando el derecho, la ley y la justicia, la demanda debe ser declarada sin lugar por ser totalmente infundada en los hechos y por no tener ni siquiera la cualidad el demandante para haberla intentado.
 Que la cualidad es materia de orden público, porque al no existir la cualidad no posee la acción y la pretensión es contraria a derecho y comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario por parte del juzgador, se declare como punto previo en la sentencia definitiva, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, es decir, in limine litis, vale decir de previo y especial pronunciamiento, esto, a los fines de evitar que se realicen actos procesales que solo conllevan a copar a los Tribunales de causas que terminan siendo desechadas.

Ahora bien, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del CPC, y según lo tienen establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime DOCTRINA PROCESAL CIVIL, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir del destacado procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Atendiendo al legado del maestro CALAMANDREI, los requisitos de la acción son tres:
a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) La legitimación; y
c) El interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el procesalista de referencia CALAMANDREI, expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto este citado autor expresó igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.

Finalmente, el invocado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada:

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, fundamentó su acción de daños y perjuicios, entre otros artículos en los siguientes:

“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.749. El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”

No obstante, la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA GARZÓN C.A., a través de su apoderada judicial BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, señaló que no existe ninguna relación de causalidad entre la empresa GARZÓN y los daños sufridos por el actor, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, por cuanto la mencionada empresa no presta servicio de estacionamiento ya que no se perfeccionó un contrato de adhesión donde se procediera a entregar por lo menos un ticket en el cual se encuentren establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, razón por la cual en ningún momento celebraron contrato de adhesión de servicio de estacionamiento de automóvil --no existió la concurrencia de voluntades de ambas partes para que se perfeccionara el contrato--, por lo que no existe ninguna relación contractual que procediera a generar obligación para ambos, en consecuencia, el demandante carece de cualidad para intentar el presente juicio y la demandada para sostenerlo por no tener vinculación contractual.

En este orden de ideas, es importante señalar en que consiste el contrato de adhesión y sus aspectos fundamentales, ya que la parte demandante sustenta la responsabilidad civil de la parte demandada en prestar un servicio de estacionamiento –aunque no se entregó ticket de estacionamiento--.

Ahora bien, los autores CABANELLAS y ALCALÁ ZAMORA (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) definen el contrato de adhesión como «aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas…»

Por su parte MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Tomo II. pág. 440), dice que el contrato de adhesión: «es aquel en que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por un solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducir modificaciones y si no quiere aceptarlas debe renunciar a estipular el contrato; lo que introduce una limitación a la libertad contractual y se resuelve en una imposición del contenido contractual».

Asimismo, la doctrina ha establecido que el contrato de adhesión se entiende como aquel acuerdo celebrado entre dos o más sujetos, mediante el cual una de las partes ha establecido previamente la condición, modo y término de la negociación o acto jurídico que ha de realizarse.

En tal sentido, el procesalista MANUEL OSSORIO, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 224, define al contrato de adhesión como:

“(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole.
Este tipo de contratos, según el concepto planteado, tiene entre sus características la unilateralidad de su formación, es decir, que la ejecución de las obligaciones establecidas se da para una sola de las partes y a su vez, dichas obligaciones son fijadas por una sola de ellas, todo ello según la extensión legal del artículo 1.134 del Código Civil el cual dispone que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 192, de fecha 28/FEBRERO/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 04-1134, señaló con relación a los contratos de adhesión lo siguiente:

“…omissis…
En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación”.


De esta manera, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 7/MARZO/2003, estableció con respecto al contrato de adhesión que:

“Ahora, se entiende que las características especiales de estos contratos, tales como la formación individual y unilateral de las cláusulas en las cuales se ha de sustentar el negocio respectivo, así como la imposibilidad de modificar las mismas; significan en el campo práctico una dicotomía que debe ser objeto de análisis minucioso, ya que por una parte se tiene que estos facilitan las operaciones de carácter mercantil y tienden a economizar en cuanto a tiempo la posibilidad de prestar efectivamente un servicio, de igual manera este tipo de acuerdos implica la igualdad de condiciones para la contratación respecto a un número indeterminable de individuos, que normalmente son los sujetos pasivos de la relación contractual.
Por otra parte, aunque este tipo de acuerdos proporcione igualdad en el trato que ha de recibir el sujeto o sujetos pasivos de la relación contractual, se entiende que es a los efectos de que todos los consumidores o interesados en un bien o servicio puedan adquirirlo bajo las mismas circunstancias, toda vez que la parte que predisponerte del contrato de adhesión se encuentra en una particular circunstancia de ventaja respecto al otro contratante al poder establecer la modalidad y las obligaciones respectivas con antelación, sin posibilidad de que puedan hacerse recíprocas concesiones.
En efecto, esta ventaja del sujeto activo respecto al contratante que ha aceptado las cláusulas de un acuerdo en el cual no hubo formación extensiva del consentimiento a través de la capacidad volitiva, significa una desventaja en la esfera jurídica de cualquier persona, ello así, ya que las condiciones de éste tipo de contratos tiene como óptica la limitación de las responsabilidades y obligaciones generadas por algún evento que normalmente corresponde a la parte que formó previamente el contrato. Este escenario se da bajo la justificación del principio de libertad contractual, el cual dispone que toda persona es libre de realizar negocios jurídicos y contratar siempre que no exista restricción legalmente establecida (Vid. Artículos 1.143, 1.144, y 1.145 del Código Civil).
Ahora, la desigualdad material y jurídica en la cual puede encontrarse alguna persona que en determinada oportunidad acepte (se adhiera) un contrato prediseñado y adecuado a la voluntad del otro contratante; deriva principalmente de la necesidad que tienen distintos sectores de la sociedad (sector comercial), en hacer de forma asequible, legítima y simplificada la negociación de los bienes y servicios que poseen y explotan. De tal manera que las cláusulas preestablecidas en este tipo de contratos, en forma alguna significan un ajuste a la necesidad de protección jurídica que tienen los individuos para adquirir algún bien o servicio, sino que contrariamente a esto, busca de forma llana la simplificación de las negociaciones realizadas para así maximizar el nivel de consumo, valiéndose de una desproporción en las condiciones bajo las cuales se materializa la venta y otorgamiento de un bien o servicio, respectivamente.”


Equivalentemente, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2009-341, dictada en el expediente número AP42-N-2005-001166, de fecha 10/MARZO/2009, precisó respecto a los contratos de adhesión, lo siguiente:

“De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no predisponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no.
En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos, i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento negocial prerredactado) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.
De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.”

Con relación a dichos contratos, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha establecido que: “…En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero”. (Vid. Sentencia SPA N° 01761 del 18/NOVIEMBRE/2003)”.

En atención a lo anteriormente señalado, es preciso indicar que nos encontramos ante la presencia de un contrato de adhesión que tiene como finalidad la prestación del servicio de estacionamiento dentro del establecimiento de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., por lo que la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia número 02447, de fecha 07/NOVIEMBRE/2006, señaló que:

”En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor.”

Así, observa este tribunal que la acusación formulada por la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, se cimentó en el hecho de que el día 5/OCTUBRE/2016, le fue hurtado su vehículo del estacionamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESA GARZÓN C.A., mientras se encontraba realizando unas compras en el referido establecimiento comercial.

En tal sentido, se debe destacar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno (…)”.

De ahí que el TSJ, ha distinguido que el trato equitativo y digno que propugna la Constitución se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

Debemos reflexionar que al perfeccionarse el contrato de adhesión entre las partes existió un desequilibrio en detrimento del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, al materializarse el hurto de su vehículo automotor en el estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., razón por la cual se configuró la vinculación contractual entre ambas partes, por lo que es concluyente para este jurisdicente que el punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo no puede prosperar, en tal sentido, el accionante es titular para ejercer la presente acción, y la parte demandada para sostenerlo. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “A”, documento original de propiedad del vehículo que se encuentra desde el folio 12 hasta el folio 17 de este expediente.

Consta del folio 12 al 17, original documento público autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, de fecha 28/MARZO/2014, inserto bajo el número 36, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTILVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.911, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo número FJ62908485-2-1, de fecha 17/ABRIL/2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: SAMURAY AÑO 1992, PLACA DEL VEHÍCULO: AA992KL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62908485, SERIAL DEL MOTOR: 3F0329433, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, según constancia de experticia número 030113-1213365, de fecha 27/MARZO/2014, expedida en el Centro de Inspección Ejido, Unidad 62, Estado Mérida.
Al mencionado documento público, este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los estatutos de la parte demandada y las actas de asamblea que se encuentra desde el folio 64 hasta el folio 75, y del acta que consignó con la reforma de la demanda, folio 23 al 25.

Riela del folio 64 al 75, copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil “GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA C.A.”; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25/ENERO/2006, mediante la cual se cambió la denominación comercial de la siguiente manera “EMPRESA GARZÓN C.A.”; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3/AGOSTO/2010, en virtud de la cual se establecieron las atribuciones del Presidente; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25/NOVIEMBRE/2016, referida a la aprobación o no del decreto de dividendos por el monto de VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por acción de acuerdo a las utilidades correspondientes al cierre de ejercicio económico 2015.

Asimismo, consta del folio 23 al 25, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, de fecha 16/AGOSTO/2016, bajo el número 41, Tomo 79, folio 153 al 155, mediante el cual las ciudadanas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.784 y 9.985.105 en su orden, la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, procediendo como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., sustituyeron en todo el poder que le fue conferido por la mencionada empresa en la abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.031.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.715, reservándose su ejercicio.

El tribunal a las referidas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “B-2”, copia con sello húmedo de recibido de la denuncia del hurto del vehículo que se encuentra en el folio 26 de este expediente; anexo “B-3” copia con sello húmedo de recibido de la denuncia en el C.I.C.P.C. del hurto del vehículo que se encuentra en el folio 27 de este expediente; anexo “B-4” copia con sello húmedo de recibido de la denuncia en la Fiscalía del hurto del vehículo que se encuentra en el folio 28 de este expediente; anexo “B-5” copia con sello húmedo de recibido de la Fiscalía que se encuentra en el folio 29 de este expediente.

Consta al folio 26, copia certificada de la denuncia número K-16-0262-02778, de fecha 06/OCTUBRE/2016, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, código de la dependencia 0262, hora 17:14, lugar del suceso Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sitio estacionamiento Garzón, naturaleza del delito contra la propiedad; delito hurto vehículo automotor, fecha del delito miércoles 05/10/2016; reseña: se presentó el ciudadano PLAZA ROJAS JESÚS ALIRIO, manifestando que sujetos por identificar se llevaron su vehículo marca TOYOTA modelo SAMURAY, color AZUL, placa AA992KL, serial de motor 3F0329433, clase CAMIONETA, serial carrocería FJ62908485, hecho ocurrido en el estacionamiento del supermercado de Garzón ubicado en la Avenida de Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Mérida, como a las 11:00 de la mañana del día 05-10-2016, conoce el caso el detective ELVI GARCÍA; asignado a MARIO MARTÍN DÍAZ FIGUEROA. Este tribunal observa que dicha copia tiene sello húmedo del Área de Sustanciación, Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.

Este sentenciador observa que se trata de un documento administrativo, y sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

Obra al folio 27, comunicación de fecha 06/OCTUBRE/2016, recibida en esa misma fecha por el Área de Sustanciación, Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, suscrita por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, mediante la cual actuando con el carácter de propietario del vehículo el cual fue objeto de la denuncia que hizo del hurto del vehículo en el estacionamiento de Supermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, ya que dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento del supermercado y en uno de los puestos habilitados para tal fin al concluir sus compras se dirigió al estacionamiento donde había dejado el vehículo estacionado bajo el resguardo y custodia del supermercado y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia de dicho supermercado.

Riela al folio 28, comunicación suscrita por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, dirigida a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente número MP 4946 12-2016, recibida según sello húmedo en fecha 18/OCTUBRE/2016, mediante la cual manifestó que fue objeto de hurto del vehículo de su propiedad en el estacionamiento de Supermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, el día 05/OCTUBRE/2016, e indicó que es práctica común que dicho supermercado no entrega el ticket de estacionamiento a los que ingresan para realizar las respectivas compras que hacen los consumidores de ese supermercado incumpliendo flagrantemente la obligación de la empresa de entregar el respectivo tickets de estacionamiento para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo por los consumidores, ya que es responsabilidad de la empresa entregar el ticket en la entrada del estacionamiento para que los vigilantes provistos de responsabilidad de exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite entre ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando. Que se violan los derechos que tiene el consumidor de la protección de sus bienes es por lo que solicitó que esta Fiscalía citará a los vigilantes del estacionamiento para que rindan declaración donde se cometió el delito de hurto de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obra al folio 29, comunicación suscrita por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, dirigida a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente número MP 4946 12-2016, recibida según sello húmedo en fecha 11/NOVIEMBRE/2016, en virtud de la cual solicitó copia certificada del expediente para realizar la reclamación civil ante los Tribunales competentes de los daños y perjuicios sufridos por su representado con ocasión del hurto de su vehículo en el estacionamiento del Supermercado Garzón, porque el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de estacionamientos, como consecuencia de ellos se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio destacando los artículos 8 y 9 de la norma venezolana de COVENIN N° 2632-9 (Estacionamiento dedicado a la recepción, guarda y custodia de vehículos)

Este tribunal observa que los mencionados documentos privados suscritos por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, y dirigidos a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente número MP 4946 12-2016, no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC, en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Y así se decide.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “C-2” copia de la factura de compra que emite la demandada a sus clientes donde se evidencia que el comprador es el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, RIF 10.719.762, FECHA DE LA FACTURA 05-10-2016, hora 11:56 a.m., que se encuentra en copia simple en el folio 31, en copia certificada en el folio 202 de este expediente.

Riela al folio 31, copia simple de factura emitida por la empresa Garzón, de fecha 05-10-2016, a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, Rif V10719762, hora 11:56, mediante la cual compró una serie de productos por la cantidad de Bs. 17.195,47, y al folio 202 se encuentra certificada la referida factura por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Estima el tribunal que la indicada prueba referida a una factura, constituye tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, por cuanto no constituyen un medio de prueba libre, y, por ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del CC, por lo que la mencionada prueba consignada comprueba que el accionante realizó una compra en la empresa demandada. Y así se decide.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Los anexos “D-1 al D-3” originales de permiso sanitario para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso donde dice Placa XSB883, Modelo Toyota 1983, Conductor Pedro Plaza C.I. 8.005.29 (sic) que se encuentra desde el folio 32 hasta el folio 34 y desde folio 76 al folio 77 de este expediente.

Obra del folio 32 al 34 y del folio 76 al 77, permisos sanitarios de movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, expedidos por el Centro de Expedición de Guías 140401-03 (C.E.G. Aricagua Mérida), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, código del C.E.G. 05-03-03 CEG-357, a nombre del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, cédula 10719762, Rif: 10719762, estado Mérida, Municipio Aricagua, Parroquia Capital Aricagua, Sector La Pueblita, dirección fiscal Finca La Pueblita, referidos a la venta de queso artesanal (100 Kilogramos) y porcinos lechones (2) finalidad consumo; código de predio o empresa destino 14-12-04 ENTI-25843, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Up o empresa Mercado Popular Soto Rosa, Vehículo Placa XSB883, Modelo Toyota, año 1983, Conductor Pedro Plaza, cédula 8005291.

 Los anexos que consignó marcados con los números 1 al 08.

Se infiere de los folios 345 al 352, permisos sanitarios de movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, expedidos por el Centro de Expedición de Guías 140401 PRE-47604 (C.E.G. Aricagua Mérida), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, código del C.E.G. 05-03-03 CEG-357, a nombre del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, cédula 10719762, Rif: 10719762, estado Mérida, Municipio Aricagua, Parroquia Capital Aricagua, Sector La Pueblita, dirección fiscal Finca La Pueblita, referidos a la venta de queso artesanal (100 Kilogramos); código de predio o empresa destino 14-12-04 ENTI-25843, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo peña, Up o empresa Mercado popular Soto Rosa; Vehículo: Placa: CAB061, Modelo Land Cruise, Marca Toyota, y Vehículo Placa XSB883, Modelo Toyota, año 1983, Conductor Pedro Plaza, cédula 8005291.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del CPC, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, es por lo que considera que dicha prueba tiene relación con el juicio que aquí se ventila, en consecuencia se valoran como ciertos los referidos permisos sanitarios, por tratarse de documentos administrativos emanados de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a las citadas guías de movilización. Y así se decide.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “E” COMUNICADO EXPEDIDO POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LA EMPRESA DEMANDADA (GERENTE DE GARZÓN) que se encuentra en copia simple del folio 35 al 36.

Consta a los folios 35 y 36 del presente expediente, copia simple de oficio alfanumérico 14F3-0047-2017, de fecha 16/ENERO/2017, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido al Gerente Garzón, ubicada en la Avenida Las Américas del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual se le solicitó con carácter urgente remita lo solicitado a través de la comunicación 14-F3-3107-2016, de fecha 27/OCTUBRE/2016, por la cual se le requirió la identificación plena del personal de vigilancia que se encontraba prestando servicios de seguridad en fecha 11 de octubre del año en curso (2017). Asimismo procedió a instarlos para que a la brevedad posible y con la urgencia del caso procedan a dar cumplimiento con lo establecido en las normas Covenin, relacionados con los estacionamientos dedicados a la recepción guarda y custodia de vehículos automotores, toda vez que el Ejecutivo Nacional ha declarado los Establecimientos como Servicios de Primera Necesidad y como consecuencia de ello se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio, para lo cual destaca de las Normas Covenin N° 2632-9, la cual establece: “Establecimientos dedicados a la actividad de Recepción Guarda y Custodia de vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia…” Mientras que el artículo 8 dispone y en consecuencia exige que los prestadores de servicio de estacionamiento sean personas naturales o jurídicas, deben cumplir con la norma COVENIN, antes plasmada, en consecuencia deberán retomar la modalidad de la ficha u otro instrumento que permita establecer mecanismos de seguridad para los clientes que estacionan sus vehículos y depositan su confianza en tan prestigiosa empresa.

Este Juzgado a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

7) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “F”, referido al reclamo que le hizo la parte demandante a la empresa demandada por el vehículo hurtado que se encuentra del folio 37 al 39 de este expediente.

Se observa del folio 37 al 39, oficio de fecha 6/OCTUBRE/2016, suscrito por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, dirigido al Supermercado Garzón S.A., Grupo Garzón S.A. del empresario Gregorio Garzón, recibido según sello húmedo por la Empresa Garzón C.A., Sucursal Mérida, ---quien señaló recibido más no aprobación--, manifestándose en dicha comunicación que actuando con el carácter de propietario del vehículo el cual fue objeto de hurto del estacionamiento de Supermercado Garzón ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, el día 05/OCTUBRE/2016, ya que dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento del supermercado y en uno de los puestos habilitados para tal fin, al concluir sus compras se dirigió al estacionamiento donde había dejado el vehículo estacionado y se encontró con la desagradable circunstancias que delincuentes habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia de dicho supermercado. En la cual es práctica común que dicho supermercado no entrega el ticket de estacionamiento a los que ingresan para realizar las respectivas compras que hacen los consumidores de ese supermercado incumpliendo flagrantemente la obligación de la empresa de entregar el respectivo ticket de estacionamiento para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo por los consumidores, ya que es responsabilidad de la empresa entregar el ticket en la entrada del estacionamiento para que los vigilantes provistos de responsabilidad de exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando. Violentándose así, los derechos que tiene el consumidor de la protección de sus bienes, conducta esta que es sancionada con penas pecuniarias por la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. Asimismo, citó el artículo 1.185 del CC,en concordancia con los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 eiusdem.

Igualmente el demandante señaló en dicha comunicación, que procedió inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales y posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ya que al entrar el consumidor a la entrada del estacionamiento del Supermercado Garzón y éste permitirle el acceso, perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte del Supermercado Garzón surge la obligación de guardarla y restituirla.
También entre otras cosas aseveró el demandante en la referida comunicación que en este caso existe un depósito, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del estacionamiento de Supermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida lo estacionó en el área dispuesta por el Supermercado para ello, siendo de tipo necesario, porque no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se evidencia en las copias de las facturas de pago que consignó –anexo a la comunicación-- con la letra “B” y las cámaras de circuito cerrado que tiene o debe tener la empresa, es decir, si el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, como cliente del supermercado debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por el Supermercado Garzón, no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo; y por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que la empresa le cancele el vehículo que fue objeto de hurto en el estacionamiento del Supermercado Garzón, le cancele los daños y perjuicios que le ocasionó dicho hurto del vehículo porque es el transporte que utilizó para llevar los insumos al predio agrícola en el cual trabajó.

El mencionado documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC, en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Y así se decide.

8) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “G” jurisprudencia que se encuentra en el folio 40 al 48 de este expediente, a los fines de demostrar la responsabilidad de la empresa demandada.

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del CPC, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia promovida por la parte demandante. Y así se decide.

9) Valor y mérito jurídico probatorio del escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sello húmedo o de recibido de ese despacho donde solicitó la experticia abierta al video de las cámaras de seguridad del Supermercado Garzón, del día que se cometió el hurto del vehículo objeto de la controversia, que se encuentra al folio 63 de este expediente.

Riela al folio 63 del presente expediente, comunicación enviada por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente número MP 4946 12-2016, recibida según sello húmedo en fecha 13/FEBRERO/2016, mediante la cual de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó e insistió en la declaración de los testigos que se solicitó en ese expediente y también ratificó que se realizará una experticia abierta al video de las cámaras de seguridad del Supermercado Garzón del día que se cometió el hurto del vehículo objeto de esta controversia, la pertenencia de esta prueba es demostrar el desplazamiento del vehículo desde que entró al estacionamiento de dicho supermercado hasta que salió del mismo, para saber con exactitud cuándo (hora exacta) y como se cometió el hurto del vehículo. Esto fue solicitado el 24/NOVIEMBRE/2016 que esa Fiscalía le envió a la Gerente de Garzón donde entre otras cosas le solicitó el cumplimiento de las normas de COVENIN porque el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de Estacionamientos, como consecuencia de ello se han dispuestos normas sobre la prestación del servicio destacando artículos 8 y 9, “…en consecuencia deberán retomar la modalidad de la ficha u otro instrumento que permita establecer mecanismos de seguridad para los clientes que estacionen sus vehículos y depositan su confianza en tan prestigiosa empresa…” Igualmente señaló que en relación a esta solicitud que se le hizo a la gerente de Garzón la misma cuando dio respuesta al oficio recibido no se pronunció sobre este particular y en este sentido invocó los artículos 1.185 y 1.191 del CC. Por todas estas razones de hecho y de derecho es que la empresa Garzón está obligada a colaborar con esa Fiscalía lo solicitado en relación a la experticia abierta del video, a la declaración de los testigos y al cumplimiento de las normas de COVENIN.

Este Juzgado observa que se trata de un documento privado contentivo de una comunicación enviada por la parte actora a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expediente número MP 4946 12-2016, la cual no fue impugnada en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Y así se decide.

10) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentra en el expediente desde el folio 165 hasta el folio 264.

En cuanto a la copia certificada del expediente penal signado con el número MP- 494612-2016 (folio 165 al 264), expedidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido al delito hurto de vehículos automotores contra el patrimonio del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, fecha de inicio 11-10-2016, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6/OCTUBRE/1964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:


“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

11) Valor y mérito jurídico probatorio del folio 165, referida a la certificación de las copias de la Fiscalía Superior de los folios que conforman la causa penal signada con el número MP-494612-2016.

Obra al folio 165 del presente expediente, oficio alfanumérico 14F3-097-2017, de fecha 17/ENERO/2017, proferido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido a la ciudadana URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante la cual le hizo entrega del juego de copias certificadas correspondientes a las actuaciones que conforman la causa penal signada con el número MP-494612-2016.
Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

12) Valor y mérito jurídico probatorio del folio 183, referido al memorándum del C.I.C.P.C. Subdelegación Mérida, donde la asignaron a esa causa el N° K-16-0262-02778 donde se inició en ese despacho investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores donde figura como víctima el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS.

Se infiere al folio 183, memorándum expedido por el Jefe de Investigaciones Sub-Delegación Mérida, dirigido al Detective Jorge Morales, de fecha 5/OCTUBRE/2016, en virtud de la cual se informó que esa Jefatura acordó asignarle la causa K-16-0262-02778, iniciado por ante ese despacho de investigaciones, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, donde figura como víctima el ciudadano PLAZA JESÚS y como investigado AUN POR IDENTIFICAR, en consecuencia dicho documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

13) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de investigación penal de fecha 05/OCTUBRE/2016 (fecha en que ocurrió el hurto del vehículo) donde los funcionarios dicen “…que se trasladaron al Estacionamiento del Supermercado “El Garzón” UBICADO EN LA Avenida Las Américas… a fin de realizar la inspección técnica del lugar… donde entrevistaron al vigilante del mencionado lugar Daniel Monsalve; “…quien manifestó ser el vigilante del mencionado lugar y que efectivamente observo cuando un vehículo con características similares al denunciado salió del mencionado estacionamiento” que se encuentra en el folio 184 y en el folio 185 de este expediente, los funcionarios constataron que dicho estacionamiento cuenta con cámaras de seguridad y procedieron a solicitar los videos fílmicos…”.

Obra a los folios 184 y 185, acta de investigación penal de fecha 5/OCTUBRE/2016, realizada en la Sub-Delegación Mérida, por parte del Detective Víctor Delgado, quien iniciando con las diligencias relacionadas con la causa penal número K-16-0262-02778, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladó en compañía del funcionario Detective Esio Peña (Técnico) a bordo de la unidad moto P-12, hacia la siguiente dirección: Estacionamiento del Supermercado El Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de realizar supervisión técnica del lugar, por lo que realizaron entrevista con el ciudadano DANIEL MONSALVEZ, quién manifestó ser el vigilante del mencionado lugar y que efectivamente observó cuando un vehículo con características similares al denunciado salió del mencionado estacionamiento pero desconoce demás datos en relación al hecho por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, seguidamente les permitió el acceso al lugar procediendo el funcionario Detective Esio Peña (Técnico), realizar la respectiva inspección técnica del lugar, de conformidad del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedieron a realizar recorrido en el lugar a fin de ubicar testigos presenciales del hecho o en su defecto alguna evidencia de interés criminalístico que los conlleve al esclarecimiento de lo sucedido logrando constatar que dicho establecimiento cuenta con cámaras de seguridad por lo que procedieron a solicitar los videos fílmicos de la misma siendo infructuosa dicha acción por cuanto para el momento no se encontraba el personal encargado de facilitar dicha información.

Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

14) Valor y mérito jurídico probatorio del registro de imágenes de los videos donde se evidencia 4 imágenes donde la imagen uno (01) se evidencia cuando el vehículo objeto de esta demanda, está entrando al estacionamiento del Supermercado Garzón, fecha 05-10-2016, hora 11:13:21 a.m., en la imagen dos (02) se evidencia que también entra al estacionamiento del Supermercado Garzón un vehículo marca Toyota, modelo Traiblaizer, clase camioneta, está escoltando el vehículo hurtado fecha 05-10-2016, hora 11:14:44 a.m.; donde la imagen tres (03) se evidencia cuando el vehículo objeto de esta demanda lo hurtan y está saliendo del estacionamiento del Supermercado Garzón, fecha 05-10-2016, hora 11:25:34 a.m.; en la imagen cuatro (04) se evidencia la camioneta que escolta al vehículo que están hurtado que también sale del estacionamiento del Supermercado Garzón un vehículo marca Toyota, modelo Traiblaizer, clase camioneta, fecha 05-10-2016, hora 11: 25:37 a.m., y que se encuentra en copia certificada en el vuelto del folio 248 y el folio 249 y su vuelto de este expediente y en el vuelto del folio 249, están las conclusiones de la experticia de las 04 imágenes.

Este tribunal observa que riela a los folios 248 y 249, oficio alfanumérico 9700-067-DC-2186, de fecha 28/OCTUBRE/2016, dirigido por el Detective Elizander Moncada, al Licenciado José Gonzalo Cardozo Gutiérrez, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, mediante la cual procedió a practicar fijación de imágenes de los videos ubicados en el CD, con respecto al hurto de vehículo automotor, llegando a las siguientes CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1. El material analizado lo constituye cuatro (04) grabaciones de video sin audio, almacenados en un (01) disco de video digital o DVD, Disco Compacto de almacenamiento. 2. Las grabaciones de video, luego de ser analizadas, se constató que no presentan signos de edición. En el análisis de contenido se lograron capturar un total de cuatro (04), las cuales se imprimen en la parte expositiva donde se puede visualizar dos (02) vehículos automotores, el primero de color AZUL con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo Samurai, Tipo: Land Cruise, Clase Camioneta, uso Particular, y el segundo vehículo automotor de color Gris, con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo: Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular.

Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

15) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de la Fiscalía que se encuentra en copia certificada del folio 207 al 208, donde se evidencia que el vehículo que escolta al vehículo hurtado guarda relación con otras causas que se encuentran en la Fiscalía, por lo que dicha dependencia mando hacer la inspección técnica al vehículo que lo escolta Vehículo Automotor, de color Gris, con características alusivas a uno de la Marca Toyota, Modelo Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Clase Camioneta, Uso Particular.

Consta a los folios 207 y 208 del presente expediente, copias certificadas de oficios alfanuméricos 9700-262-9121 y 9700-262-8334, dirigidos por la Sub-Delegación Mérida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Mérida, mediante la cual solicitó realizar validación técnica del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Uso Particular, color gris, Placas VBZ91N, Serial de Carrocería 8ZNET16P65V317903, Serial de Motor 65V317903, de igual forma informar los datos del ciudadano que realizó el último trámite ante ese instituto, solicitud que guarda relación con la causa penal K-16-0262-02863, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde figura como víctima PLAZA JESÚS y como investigado el ciudadano ALFREDO JOSE ZAMBRANO ZULETA, V-10.678.279.

Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

16) Valor y mérito jurídico probatorio del acta que se encuentra en copia certificada del folio 215 al 217, donde se evidencia que el vehículo que escolta al vehículo hurtado objeto de esta controversia guarda relación con otras causas que según acta de investigación policial relacionadas con las actas procesales signadas con los números K-16-0262-02463/MP_________2016; K-16-0262-02778/MP-494612-2016 (ESTA ES LA CAUSA PENAL DEL VEHÍCULO HURTADO OBJETO DE ESTA DEMANDA), K-16-0262-02780/MP-_______2016, K-16-0262-03011/MP_______2016, la cual se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Riela del folio 215 al 217, acta de investigación policial de fecha 1/NOVIEMBRE/2016, mediante la cual se dejó constancia de las experticias de extracción de imagen donde se visualiza un vehículo automotor CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, PLACA VBZ91N, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P65V31 7903, SERIAL DE MOTOR 65V317903, y luego de consultar el trámite del vehículo arriba mencionado, donde arrojó que el número de trámite es el siguiente 160103072721, el cual dicho trámite consta de la fecha 08/08/2016, con estatus número 19, tipo de trámite TR1, entidad EN LÍNEA, oficina de origen 7VA MARACAIBO LO, recepción de fecha 09/08/2016, a las 09:11 horas de la mañana, REL/reglón 4/6, proceso de fecha 09/08/2016 las 09:16 horas de la mañana, entidad y proceso 7VA MARACAIBO LO, taquilla de proceso número 05, datos de emisión de consulta de fecha 19/10/2016 a las 09:47 horas de la mañana, analista PSV6D2A, oficina de emisión INTT-INTT, donde figura como propietario el ciudadano ALFREDO JOSÉ ZAMBRANO ZULETA, de nacionalidad venezolana, natural de Barbacoas, estado Aragua, nacido el 04/08/1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 10.678.279, número telefónico 0424-8469024, y se dejó constancia que el mencionado ciudadano se trasladaba a bordo del vehículo antes mencionado el cual se visualiza en los videos experticiados donde dicha camioneta escolta a los vehículos hurtados y denunciados en la causas penal K-16-0262-02463/MP_________2016; K-16-0262-02778/MP-494612-2016 (esta es la causa penal del vehículo hurtado objeto de esta demanda), K-16-0262-02780/MP-_______2016, K-16-0262-03011/MP_______2016, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Asimismo indicó la abogada DILCE LOBO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y conocedora de las causas antes mencionadas, la misma indicando que después de recabada la información al Instituto Nacional de Transporte Terrestre se procediera a dejar como vehículo SOLICITADO-INCRIMINADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ya que dicho vehículo es visualizado y reconocido por las víctimas de las causas iniciadas por ante la Sub-Delegación Mérida Tipo A.

Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

17) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada emanada de la Fiscalía constante de nueve (9) folios, referida a una copia de una noticia publicada en el periódico Pico Bolívar “CICPC DESMANTELO BANDA DE HURTA VEHICULOS EN MERIDA”.

Obra al folio 359, copia certificada expedida por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, referida a una noticia publicada en el periódico Pico Bolívar, en fecha 14/AGOSTO/2017, mediante la cual se indicó que CICPC DESMANTELÓ BANDA DE HURTA VEHÍCULOS EN MÉRIDA, evidenciándose que en el texto se señaló que “Una fuente extraoficial reveló que los funcionarios de la policía científica desmantelaron grupo de delincuentes gracias a investigaciones que adelantan a raíz de los constantes hurtos de vehículos en la ciudad de Mérida, principalmente en el estacionamiento del hipermercado Garzón de la avenida Las Américas y en inmediaciones del mercado Soto Rosa”.

A la referida publicación periodística, se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del CPC. Y así se decide.

18) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del oficio que la Fiscalía le envió a la Alcaldía del Municipio Libertador para que el mismo inste a la empresa demandada a cumplir con la normativa legal en relación a la seguridad que debe prestar el servicio de estacionamiento hasta sancionar, por los diversos hurtos de vehículo que han ocurrido.

Este tribunal observa que consta a los folios 361 y 362, copia certificada de oficio alfanumérico 14F3-261-2018, de fecha 26/ENERO/2018, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano ALCIDES MONSALVE, Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual se indicó en síntesis que ese despacho fiscal tiene la competencia en la jurisdicción del Municipio Libertador en todo lo concerniente a los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia rielan por ante esa unidad Fiscal las averiguaciones penales iniciadas por los delitos que en bastante proporción están afectando a la comunidad, como son los delitos de ROBO, HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el caso es que se han suscitado hechos delictivos de los antes descritos, en algunos de los estacionamientos de esta ciudad de Mérida, destacando los diversos hurtos de vehículos, suscitados en diferentes fechas dentro de las instalaciones del SUPERMERCADO GARZÓN, de esta jurisdicción del Municipio Libertador, específicamente en el ubicado en la Avenida Las Américas, razón por la cual solicitó de su valiosa colaboración, y en el ejercicio de las funciones y la autoridad que la colectividad le han otorgado, designe funcionarios adscritos a la Dirección que le corresponda controlar, regular, supervisar y hasta sancionar el servicio de estacionamiento vehicular con el fin que se trasladen a las instalaciones del SUPERMERCADO GARZÓN, y se verifique el cumplimiento o no de todo lo concerniente a las previsiones de la Ley que regula el Servicio de estacionamiento Vehicular, pues en criterio de esa Representación Fiscal se está violentando todo lo previsto en dicha ley, a tal extremo que mediante escrito en virtud que se han suscitado varios hurtos dentro de las referidas instalaciones, esa Representación Fiscal dada la competencia especial en vehículos, y dadas las atribuciones que le confiere la Ley como garante del Debido Proceso INSTE a la gerencia de dicho establecimiento comercial, PARA QUE A LA BREVEDAD POSIBLE Y CON LA URGENCIA DEL CASO, procedieran a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley que regula el Servicio de estacionamiento Vehicular, mediante el cual obliga a entregar la constancia de ingreso de vehículos y la otra de brindar servicio de seguridad y vigilancia respecto al vehículo a lo cual dicha gerencia ha hecho caso omiso, y en consecuencia se tomen los correspondientes correctivos, pues sin duda alguna la colectividad pudiera sentirse engañada al acudir a dichas instalaciones creyendo de buena fe que medianamente se le está prestando un servicio de vigilancia de su vehículo, y como quiera que el Ejecutivo Nacional ha declarado los Estacionamientos como Servicio de Primera Necesidad, es el motivo por el cual solicitó se haga cumplir el texto íntegro de la Ley que regula el Servicio de estacionamiento Vehicular, en consecuencia realizada la inspección a dichas instalaciones e impuestas las obligaciones y correcciones a lugar tal y como lo prevé la ley en cuestión, y se les imponga la obligación de entregar la constancia de ingreso de vehículo, solicitó se sirva informar a esa Representación Fiscal de todas las gestiones realizadas, sugiriendo además que en la medida de lo posible se realicen supervisiones en otros estacionamientos vehiculares.

Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

19) Prueba testifical: La parte actora promovió como testigo al ciudadano PEDRO PLAZA ROJAS, en su condición de conductor del vehículo que aparece en las guías de permiso de movilización de productos de origen animal e insumos de uso.

La parte actora promovió como testigos al ciudadano PEDRO PLAZA ROJAS, en su condición de conductor del vehículo que aparece en las guías de permiso de movilización de productos de origen animal e insumos de uso.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO PEDRO PLAZA ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas del folio 380 al 381. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo, si usted es el conductor del vehículo que aparece en el permiso sanitario para la movilización de animales producto, subproducto de origen de animal e insumos de uso animal, que aparecen en las guías que aparecen en este expediente? Contestó: “Si soy yo”; que aproximadamente desde mediados del mes de octubre del año 2016, le está haciendo el transporte al ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, para el transporte de los productos de insumos de predio agropecuario del que es propietario. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que (el testigo) tiene una finca, animales, vende animales y café; que las guías que hace referencia la parte actora en este expediente se refieren a las guías de traslado de los alimentos para los animales; que es hermano del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS; que (el testigo) simplemente quiere confirmar lo que aparece allí en el juicio o expediente. No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELQUIS CARRILLO, solicitó se desechará la declaración del mencionado testigo, visto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el testigo está investido de inhabilidad relativa por cuanto el mismo no puede ser testigo a favor de su hermano por cuanto son parientes consanguíneos, lo cual produce la inhabilidad del testigo para testificar en el presente juicio. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, señaló que la prueba testimonial se hizo en base a que se dejara constancia por este Tribunal que efectivamente se ratificara que él (testigo) es conductor del vehículo que utiliza el demandante en las guías para la movilización de sus productos y hasta la presente fecha no hay ninguna Ley que prohíba que un hermano le trabaje o conduzca un vehículo para transportar mercancía a otro hermano.

Ahora bien, este Sentenciador observa de la declaración del testigo PEDRO PLAZA ROJAS, que afirmó que es hermano del demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS.

En consecuencia, nuestro Código de Procedimiento Civil, estipula las inhabilidades de testigos relativas a las partes, destacando entre ellas la razón de parentesco que es la invocada por la demandada.

Así pues, la razón de esta figura radica en la existencia de testigo sospechoso porque debido a ese vínculo su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza, pues se puede presumir si el testigo tiene un interés en las resultas del proceso.

En este orden de ideas, se hace necesario observar lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14-11-1974 (repertorio forense N° 2969, Pág. 3), en la que estableció lo siguiente: “Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no tiene interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de Instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó la ponderación del funcionario judicial”.

Con base en lo anteriormente señalado, por cuanto la valoración de los testigos a fin determinar su interés o no corresponde a la soberanía del juzgador en su labor de Juzgamiento, es por lo que para este jurisdicente no cabe la menor duda que aun cuando la norma invocada por la parte demandada prevé tal inhabilidad, la misma en criterio de este Tribunal es una inhabilidad relativa, pues dada la proximidad consanguínea que pudiera tener el declarante con el demandante, es la persona encargada de transportar los alimentos desde la Finca del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, tal y como se demuestra del cúmulo de pruebas referidas a los permisos sanitarios de movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, expedidos por el Centro de Expedición de Guías 140401-03 (C.E.G. Aricagua Mérida), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, código del C.E.G. 05-03-03 CEG-357, a nombre del mencionado ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, cédula 10719762, Rif: 10719762, estado Mérida, Municipio Aricagua, Parroquia Capital Aricagua, Sector La Pueblita, dirección fiscal Finca La Pueblita, referidos a la venta de queso artesanal (100 Kilogramos) y porcinos lechones (2) finalidad consumo; código de predio o empresa destino 14-12-04 ENTI-25843, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Up o empresa Mercado Popular Soto Rosa, Vehículo Placa XSB883, Modelo Toyota, año 1983, Conductor Pedro Plaza, cédula 8005291, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 508 del CPC, le otorga pleno, valor jurídico a la referida declaración, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante. Y así se decide.

20) Valor y mérito jurídico probatorio de inspección judicial realizada en la dirección de la empresa demandada Edificio Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas del Municipio Libertador del estado Mérida.

Consta del folio 382 al 383 del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 13/JUNIO/2019, mediante la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándose de tal misión al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE DELGADO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 8.038.488, en su condición de Sub-Gerente de Operaciones, y en consecuencia se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En relación al particular primero dejó constancia con el auxilio de una persona que manifestó ser y llamarse GABRIEL ALFONSO MORA MORENO, titular de la cédula de identidad número 18.618.163, en su carácter de Sub-Gerente de Operaciones, que en la empresa demandada al momento de su constitución no le fue exhibido normativas exigidas a los estacionamientos abiertos al público, se deja constancia que dentro de las instalaciones del local comercial denominado “El Garzón” existe un paño de manguera de 30 mts.,que cubre una radio de 30 mts. Aproximadamente, ubicado en el ala que da hacia la Avenida Las Américas, específicamente donde está la puerta de salida de emergencia, el cual da acceso al estacionamiento de ala de la Avenida Las Américas, con un extintor, constante de un extintor, dos señalizaciones, una estación manual para activar la alarma contra incendios; en la parte denominada ala de Santa Bárbara con vista al estacionamiento, S denominada ala de Santa Bárbara, existe un cajetín contra incendios, contentivo de un paño de manguera con un radio de 30 mts, con su debida señalización; en la parte posterior del local comercial existe un cajetín contra incendios, contentivo de un paño de manguera con un radio de 30 mts, que cubre la parte posterior del estacionamiento y los muelles de despacho, de igual manera tiene un extintor contra incendios, con sus señalizaciones y una estación manual para activar la alarma contra incendios, en la garita que se encuentra ubicada en la entrada principal el local comercial existe una repetidora de la central contra incendios y para el momento de la constitución del Tribunal no se encuentra en funcionamiento. En relación a los dispositivos de seguridad el local comercial cuenta con dos cámaras en la garita (una en la entrada y una en la salida), que se encuentra ubicada en la entrada principal del local comercial, dos cámaras ubicadas en la torre de iluminación del estacionamiento ala Santa Bárbara y una cámara en el techo del local en la misma dirección del estacionamiento ala Santa Bárbara; igualmente existe dos cámaras ubicadas una en el techo del edificio y la otra igualmente en el techo dirigidas al estacionamiento ala Las Américas. Se dejó constancia que existen en el estacionamiento del local comercial tres torres de iluminación; igualmente se dejó constancia que para el momento de la constitución del Tribunal se observaron dos oficiales de seguridad en el estacionamiento del local comercial; finalmente se dejó constancia que para el momento de la constitución no se observó pólizas de seguros que cubran los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados. En relación al particular segundo este Tribunal dejó constancia que para el momento de su constitución no se observó que se entreguen ticket a los conductores de los vehículos que ingresaron al estacionamiento, en relación a las razones porque no entregan los ticket este Tribunal se abstiene de providenciar conforme a lo solicitado por cuanto no es materia de inspección judicial.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del CC, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del CPC, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas, el tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que se estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es oportuno precisar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del CC, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03/NOVIEMBRE/1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia número 1919, de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 14/JULIO/2003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., y de la sentencia número 01137 de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 23/JULIO/2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z.
2) Valor y mérito jurídico probatorio de los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752 y 1.753 del CC, de los cuales se evidencia que en la presente causa, no están presentes ninguno de los elementos necesarios para que se hubiera materializado un contrato de estacionamiento entre las partes, y del artículo 532 y siguientes del Código de Comercio que regula el contrato de depósito, así como los artículos atinentes al contrato de comisión.
3) Valor y mérito jurídico probatorio de los autos del presente expediente o en su defecto hago la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano.

Este tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9/MAYO/2019, que riela del folio 374 al 376 del presente expediente, no se admitieron las referidas pruebas promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de inspección judicial practicada en la empresa demandada, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, local Garzón Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Consta al folio 384 del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 13/JUNIO/2019, mediante la cual este tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándose de tal misión al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE DELGADO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 8.038.488, en su condición de Sub-Gerente de Operaciones, y en consecuencia se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En relación al primer particular dejó constancia que el área de estacionamiento ubicado en las instalaciones del local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal, existen dos avisos o carteles; el primero de dichos avisos se encuentra ubicado en la pared de la entrada, donde se encuentra ubicada la garita de vigilancia, que da acceso a la entrada del local comercial; el otro aviso se encuentra ubicado en la fachada principal del local comercial, que da acceso a las alas de los estacionamientos; en relación al tamaño de los carteles los mismos poseen una dimensión aproximada de 1.20 mts de largo por 50 cm de ancho aproximadamente. En relación al segundo particular este Tribunal deja constancia que el contenido de los dos avisos, ubicados en las paredes del estacionamiento es el siguiente: “ESTIMADO CLIENTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO ESTE BIEN ASEGURADO”. Asimismo, la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “En este acto impugno el contenido de esas cláusulas que niegan los derechos al consumidor y deben ser consideradas nulas, porque contradicen normas de carácter constitucional”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal que la presente prueba sea tomada en cuenta en la definitiva, tal y como fue evacuada en el presente acto, es todo.”.

Este tribunal considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del CC. Y sí se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el caso bajo análisis está limitado a determinar si la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., posee la responsabilidad patrimonial que le es atribuida por la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 5/OCTUBRE/2016, referido al hurto de su vehículo automotor dentro del estacionamiento de la referida empresa, siendo estimado –al momento de la interposición de la demanda- el daño emergente que es el valor del vehículo que fue objeto del hurto en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); en cuanto al monto procedente por el lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, 22 semanas aproximadamente y solicitó que la empresa le cancele el vehículo que fue objeto de hurto en el estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., en consecuencia, solicitó que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, una justa indemnización.

Así, luego de haber apreciado los alegatos expuestos por las partes, así como el material probatorio, este sentenciador previo análisis de la situación que configura el fondo de la presente controversia, debe hacer referencia a la definición dada por la Sala Político Administrativa del TSJ, a lo que es el servicio de estacionamiento, se adecua a los preceptos legales establecidos en el CC para determinar que un servicio de esta naturaleza significa para los contratantes, la formación de una relación jurídica equivalente a la del contrato de depósito. En efecto, al establecerse que el servicio de estacionamiento implica una serie de actos que se equiparan al depósito, se entiende que las obligaciones establecidas por el Legislador para los depositarios, son válidamente extensibles a aquellas personas que posean un inmueble destinado a funcionar como estacionamiento, sea éste de carácter público o privado.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 1.756 del CC, dispone que: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.”

En tal sentido, las personas naturales o jurídicas que presten servicio de estacionamiento, sea este gratuito u oneroso, quedan obligados a la guarda y custodia del bien entregado por los usuarios que hagan uso de éste servicio. Tales obligaciones de manera unificada se pueden entender como la colocación de un espacio idóneo a disposición de un usuario para aparcar su bien por un tiempo determinado, lo cual se traduce en la existencia de las condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, y de igual manera, implica la existencia del deber que tienen los prestatarios de este tipo de servicios de velar por el mantenimiento y conservación de la cosa para su ulterior restitución al propietario, ya que la responsabilidad no solamente se extiende a la obligación contractual de protección y restitución del bien, sino también a la responsabilidad extracontractual por daños o pérdidas sufridas.

Atendiendo a las reflexiones anteriormente señaladas, se evidencia que la relación jurídica de origen contractual se centra en un servicio de estacionamiento proporcionado por la parte demandada como un contrato de naturaleza mixta que se equipara en primer lugar al depósito y, en segundo lugar, al arrendamiento, razón por la cual se debe analizar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; a los fines de resarcir los daños que se alegan sufridos por la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, es decir, la pérdida de un vehículo automotor el cual fue hurtado dentro de las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la presente causa, trae a colación los siguientes artículos:

Artículo 1.185 del CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.193 del CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

Del mismo modo, se debe destacar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En tal sentido, el artículo 506 del CPC, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios, que los daños le fueron causados por la actuación de la parte demandada.

Ahora bien, es importante resaltar que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

Del mismo modo, el artículo 1.185 del CC, establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.

Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.

En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del CC; para lo cual el juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

Así pues, la razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, se convierte en acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del CPC y 1.354 del CC, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, a saber:

a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del CC).

En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consiste en que le fue hurtado su vehículo automotor dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; por lo que debe demostrar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la mencionada sociedad mercantil.

Al respecto, este tribunal considera que en el caso de autos existe un depósito, en virtud de que el demandante depositante ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, al ingresar su vehículo a las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; lo estacionó en el área dispuesta para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras el día 5/OCTUBRE/2016, por lo que el accionante al requerir realizar cualquier negocio jurídico en dicho comercio, debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin, no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Una vez establecida la existencia del depósito necesario es por lo que este tribunal observa de la inspección judicial realizada en fecha 13/JUNIO/2019, en la sede de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que el contenido de los dos avisos, ubicados en las paredes del estacionamiento es el siguiente: “ESTIMADO CLIENTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO ESTE BIEN ASEGURADO”; ahora bien, al analizar la naturaleza de la cláusula contractual inserta en la referida documental, se prevé el carácter adhesivo de la misma, violentándose el principio de libertad contractual.
No obstante, este sentenciador observa que el hecho que ocasionó perjuicio a la esfera patrimonial de la parte demandante, referente al hurto de un vehículo en el estacionamiento de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., constituye uno de los elementos que han de ser probados para establecer responsabilidades de carácter patrimonial, ya que éste se entiende como el hecho que da cabida a la relación de causalidad entre un acto y un daño, cosa que, se reitera, es indispensable para la procedencia de indemnizaciones de índole pecuniaria, en tal sentido, este Tribunal observa: 1) La denuncia número K-16-0262-02778, de fecha 06/OCTUBRE/2016, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, código de la dependencia 0262, hora 17:14, lugar del suceso Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sitio estacionamiento Garzón, naturaleza del delito contra la propiedad; delito hurto vehículo automotor, fecha del delito miércoles 05/10/2016; manifestando que sujetos por identificar se llevaron su vehículo marca TOYOTA modelo SAMURAY, color AZUL, placa AA992KL, serial de motor 3F0329433, clase CAMIONETA, serial carrocería FJ62908485, hecho ocurrido en el estacionamiento del supermercado de Garzón ubicado en la Avenida de Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Mérida, como a las 11:00 de la mañana del día 05-10-2016; y, 2) Oficio alfanumérico 9700-067-DC-2186, de fecha 28/OCTUBRE/2016, dirigido por el Detective Elizander Moncada, al Licenciado José Gonzalo Cardozo Gutiérrez, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, (folios 248 y 249) mediante la cual procedió a practicar fijación de imágenes de los videos ubicados en el CD, con respecto al hurto de vehículo automotor, llegando a las siguientes CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1. El material analizado lo constituye cuatro (04) grabaciones de video sin audio, almacenados en un (01) disco de video digital o DVD, Disco Compacto de almacenamiento. 2. Las grabaciones de video, luego de ser analizadas, se constató que no presentan signos de edición. En el análisis de contenido se lograron capturar un total de cuatro (04), las cuales se imprimen en la parte expositiva donde se puede visualizar dos (02) vehículos automotores, el primero de color AZUL con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo Samurai, Tipo: Land Cruise, Clase Camioneta, uso Particular, y el segundo vehículo automotor de color Gris, con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo: Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, con lo cual se determina la relación de causalidad, es decir, la ocurrencia del hecho dentro del estacionamiento de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., referido al hurto del vehículo automotor propiedad del demandante, formándose la convicción suficiente sobre la existencia del hecho denunciado.

Del mismo modo, observa quien suscribe que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento, en virtud de no suministrar al accionante ticket otorgado a la entrada del recinto, y/o la correspondiente identificación del propietario de la cosa depositada, en caso de pérdida del primero, tal como es común en todos los estacionamientos, a los fines de tener un control a la salida de los vehículos automotores, por lo que evidentemente queda demostrado que existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omisiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado.

Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, este juzgador concluye que la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, logró demostrar suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su esfera patrimonial, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., por lo que considera procedente en derecho la indemnización reclamada a través de la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000 oo), que era el valor del vehículo automotor –al momento de la interposición de la demanda-, correspondiente al daño material, por lo que se debe realizar una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

2) El valor actual en el mercado automotor, con respecto a un vehículo automotor similar al siguiente: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL, serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, por lo que se debe realizar una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el valor actual del referido vehículo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3) La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.400 oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, –al momento de la interposición de la demanda-, más lo que sigan produciéndose hasta el cumplimiento total de la demanda, por lo que se debe realizar una justa indemnización a la referida cantidad, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,




MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.106




MAMR/AP/ymr.