JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de marzo de 2024.
213º y 165º
Vista la diligencia de fecha 05/FEBRERO/2024, suscrita por el abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de Presidente y representante leal de la ASOCIACION CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, en su carácter de parte codemandada, asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, mediante la cual expusieron:
"De conformidad con lo previsto en los artículos 258 parte infine de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en forma mutua y voluntaria, hemos acordado dar términos al presente juicio, por la vía de la transacción, única y exclusivamente por lo que respecta a las partes aquí suscribientes, esto es, la parte demandante y la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, antes identificados, en el entendido que de ahora en adelante subsistirá el presente litigio única y exclusivamente por lo que respeta a los co-demandantes ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.816, V-16.200.911 y V-10.718.698, respectivamente, y los co-demandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-5.507.269 y V-27.782.460, respectivamente. La presente transacción la efectuamos bajo el amparo del mencionado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y con base en los siguientes acuerdos: 1) La co- demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, acepta y reconoce que en el procedimiento de la última inscripción de la cesión de la acción número 329 en su correspondiente Libro de Socios no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, en los términos generales que indica el libelo de la demanda. 2) Las partes aqui firmantes expresan que la presente transacción tiene como objetivo extinguir la preexistente situación conflictiva originada por las opuestas y contradictorias pretensiones de ambas partes, solo por lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, antes identificada, en razón de que en lo adelante solo queda por dilucidarse la relación, o nexo jurídico surgido exclusivamente entre el cedente y el cesionario, pues el vínculo de la discutida cesión propiamente dicho en lo adelante queda establecido entre el causante de los aquí co-demandantes, esto es, el fallecido ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.456.761, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en fecha 07-12- 2022, padre de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, aquí co-demandantes, por una parte, y por la otra, los co-demandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, entre quienes de ahora en adelante quedará solamente conformada la relación procesal en la presente litis. 3) Por cuanto la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, de mutuo acuerdo ambas partes aquí suscribientes convienen en exonerarse mutua y recíprocamente del pago de costos y costas procesales, en razón de lo cual cada una de las partes aquí firmantes solo pagará los honorarios de sus respectivos abogados. 4) Ambas partes reconocen la existencia del decreto de interdicción provisional dictado por este tribunal, mismo que corre agregado los autos y consecuencialmente, si este tribunal lo considera pertinente y para todos los efectos subsiguientes del presente juicio, piden se aplique el contenido y los efectos de los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código Civil y cualquiera otro, por ser estas, normas que regulan una materia de eminente orden público. 5) Por cuanto la presente transacción versa sobre materias que no están dentro de las prohibiciones establecidas por la ley, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues siendo esta un medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, quedando, por tanto, en vigencia el presente litigio de ahora en adelante, única y exclusivamente por lo que respecta a los ciudadanos co-demandantes ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, y los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA en su condición de co-demandados. Quedan igualmente vigentes y en pleno vigor y eficacia todos los efectos de las medidas cautelares innominadas decretadas y ejecutadas en el presente juicio
En tal sentido, este Tribunal pasa a providenciar en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación de la transacción manifestado por la co-demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, este Tribunal observa que dicha transacción fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar la transacción expresado por la prenombrada co-demandada; y así será lo decidido.
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION EN LA DEMANDA efectuado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1.938, bajo el número 130, folios del 171 al 173, Protocolo Primero, primer trimestre de dicho año, siendo su última modificación la que consta en el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de abril del 2.001, bajo el número 07, folios del 36 al 53, Tomo 15, asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.782, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-