REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02254-C-23.
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.091.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419.
DEMANDADA: GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.153.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-11-2023, cuando el ciudadano HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.091, domicilio procesal en la Carrera 4, esquina calle 13, edificio Don Ángel, local 01, Escritorio Jurídico Figueredo y Asociados de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.153, domiciliado en la Avenida La Hilandera, urbanización Fundaguanare frente al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 05-12-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02254-C-23. (Folio 09).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 08-12-2023, ordenándose el emplazamiento del demandado Gilberth Argenis Rodríguez Arroyo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la demanda. Se libró boleta. (Folio 10).
En fecha 22-01-2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado ciudadano Gilberth Rodríguez, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Yenny Torrealba. (Folio 11).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 22-01-2024, devolvió boleta de citación sin firmar del demandado Gilberth Rodríguez, en virtud de que el mismo se dio por citado tácitamente mediante escrito de misma fecha. Se agrego. (Folios 12 al 14).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un documento privado con el ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.153, de este domicilio, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de darme en venta pura, simple perfecta e irrevocable, un inmueble, constituido por una parcela de terreno, constante de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (27.965,00 M2), ubicado en el Barrio Unión entre calle Principal y callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, signado con el Numero catastral 18-04-01, sector 36, manzana 24, lote 18, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio Unión con SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (73,60 Mts); SUR: Barrio 14 de Mayo con CIENTO NOVENTA METROS CON VEINTIUNH CENTIMETROS (190,21Mts); ESTE: Terreno Municipal con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (185,71 Mts) y OESTE: Terreno a ser arrendado por MAREIVY SANOJA y parcela del Barrio Unión con CATRICIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (400,59 Mts); la cual aparece claramente identificada en el documente del cual pido el reconocimiento de contenido y firma que anexo en original marcado con la “A”; de fecha 27 de Junio de 2023, donde consta que mi vendedor adquirió el identificado inmueble tal como se desprende de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.154, Asiento Registral 1 del Inmueble del Matriculado con el Nº 404.16.1.1.15308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 14 de Febrero del año 2017. Dicha venta fue estimada por la suma de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que este documento no tiene validez ante terceros y por ello es que demando el Reconocimiento de Contenido y Firma para obtener los efectos de documento privados reconocido.
Omissis
CAPITULOS IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda acción en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (283.840,00), que representan SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (6.394), resultado que se obtiene al dividir DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (283.840,00), por el valor de cada libra esterlina que para la fecha de hoy es de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (44,39)…”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO: Declaro: Darme por citado y renuncio al lapso de emplazamiento en el presente expediente por estar plenamente conforme con el contenido de documento que cursa en el presente expediente por ser la base fundamental de la presente acción.
SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2023, suscribí un documento privado con el ciudadano: HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.982.091, donde expreso mi voluntad clara e inequívoca de darle en venta pura, simple e irrevocable, un inmueble constituido por un parcela de terreno propio, constante de VEITISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMOS (27.965.00 M2), signada con el Nº catastral 18-04-01-sector 36, manzana 24, lote 18, ubicado entre Calle Principal y Callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle principal del Barrio Unión con SETENTA Y TRES MTROS CON SESENTA CENTIMETROS (73,60 Mts), SUR: Barrio 14 de Mayo con CIENTO NOVENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (190,21 Mts); ESTE: Terreno Municipal con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (185,71 Mts) y OESTE: Terreno a ser arrendado por MAREIVY SANOJA y parcela del Barrio Unión con CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (400,29 Mts). Dicha venta fue por la suma de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.000$).
TERCERO: Ahora bien Ciudadano Juez, para dar contestación a la demanda conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la manera siguiente:
Declaro: Que reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento de compraventa privado Marcado con la letra A, que hice con el ciudadano HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.982.091, de este domicilio, en fecha 27 de Junio del 2023.
Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar la siguiente prueba:
Documental:
Original del documento privado, el cual es objeto el presente juicio, que cursa al folio 03 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO (Vendedor) y HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, (Comprador), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Yo GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.238.153, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.982.091;un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, constante de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (27.965,00 M2), signada con el Nº catastral 18-04-01-sector 36, manzana 24, lote 18, ubicado en el Barrio entre Calle Principal y Callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle principal del Barrio Unión con SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (73,60 Mts), SUR: Barrio 14 de Mayo con CIENTO NOVENTA METRO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (190,21 Mts); ESTE: Terreno Municipal con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (185,71 Mts) y OESTE: Terreno a ser arrendado por MAREIVY SANOJA y Parcela del Barrio Unión con CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (400,59 Mts); y la bienhechurías en ella construida tales como arboles maderables como la especie Teca (Tectona Grandis) y la cerca perimetral de la parcela con estantillo de madera y cuatro pelos de alambre Púas. El Precio de esta venta es por la suma de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.000$, que declaro recibir en esta acto a mi entera caba satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece según documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Bajo el Numero 2017.154, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 404.16.3.1.145308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 14 de febrero del año 2017; y está libre de todo gravamen en tal condición transfiero al comprador la plena propiedad, posesión uso y goce de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, ya identificado declaro: Que acepto la presente venta en los términos expuesto en el presente documento. En Guanare a los 27 días del mes de Junio del año 2023…”. Documento que el demandado reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Documento Original de compraventa, que riela a los folios 04 al 08 presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: CONSUELO DEL CARMEN ESCOBAR DE AGUIAR, ARNOLDO GREGORIO AGUIAR DIAZ, FRANCELIZA NICOLOSI AGUIAR, VIOLETA AGUIAR ESCOBAR, ALICIA CONSUELO AGUIAR ESCOBAR y JESUS ENRIQUE AGUIAR ESCOBAR, venden al CIUDADANO GILBERTH ARGENIS RODRIGUEZ ARROYO una parcela de terreno propio, constante de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (27.965,00 M2), signada con el Nº catastral 18-04-01-sector 36, manzana 24, lote 18, ubicado en el Barrio entre Calle Principal y Callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle principal del Barrio Unión con SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (73,60 Mts), SUR: Barrio 14 de Mayo con CIENTO NOVENTA METRO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (190,21 Mts); ESTE: Terreno Municipal con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (185,71 Mts) y OESTE: Terreno a ser arrendado por MAREIVY SANOJA y Parcela del Barrio Unión con CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (400,59 Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2017-154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15308, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Documento que se le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. En virtud que se evidencia que el hoy demandado era propietario del mencionado lote de terreno al momento de la venta que realizo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión del accionante contenida en la demanda, es que el ciudadano: GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, ampliamente identificado en autos, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, constante de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (27.965,00 M2), signada con el Nº catastral 18-04-01-sector 36, manzana 24, lote 18, ubicado en el Barrio Union entre Calle Principal y Callejón 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle principal del Barrio Unión con SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (73,60 Mts), SUR: Barrio 14 de Mayo con CIENTO NOVENTA METRO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (190,21 Mts); ESTE: Terreno Municipal con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (185,71 Mts) y OESTE: Terreno a ser arrendado por MAREIVY SANOJA y Parcela del Barrio Unión con CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (400,59 Mts); y la bienhechurías en ella construida tales como arboles maderables como la especie Teca (Tectona Grandis) y la cerca perimetral de la parcela con estantillo de madera y cuatro pelos de alambre Púas., celebrado a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2023 (27-06-2023), el cual riela al folio 03 del presente expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente denota que el ciudadano: GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, ampliamente identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, plenamente identificado en autos, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: HENRY RAFAEL ROSO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.091, contra el ciudadano: GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.153; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (02-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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