REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02219-C-23.
DEMANDANTE: MARIA ZENAIDA INFANTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.121.
APODERADO JUDICIAL: MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083.
DEMANDADOS: EMILY CAROLINA MENDEZ INFANTE, ISAMAR KARINA MENDEZ INFANTE, KARIANA COROMOTO MENDEZ INFANTE y VALIELBYS VANESA MENDEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.: V-21.160.192, V-21.160.191, V-26.705.565 y V-20.258.519 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS:
MARIA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vista con informes de la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-03-2023, cuando la ciudadana: MARIA ZENAIDA INFANTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.121, domiciliada en el Barrio la Pastora, avenida principal Guanare-La Morita, puntos de referencia al lado del taller Automotriz los Gavilanes y/o a ochenta (80) metros antes de la Av. El Coliseo de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083, se dirige al Tribunal, y mediante escrito interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: EMILY CAROLINA MENDEZ INFANTE, ISAMAR KARINA MENDEZ INFANTE, KARIANA COROMOTO MENDEZ INFANTE y VALIELBYS VANESA MENDEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-21.160.192, V-21.160.191, V-26.705.565 y V-20.258.519 respectivamente, los tres primero domiciliados el Barrio la Pastora, avenida principal Guanare-La Morita, puntos de referencia al lado del taller Automotriz los Gavilanes y/o a ochenta (80) metros antes de la Av. El Coliseo de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la última, domiciliada en la Calle 4, casa Nro. 11 Urbanización Villa Guanare de esta Ciudad de Guanare estado portuguesa.
Mediante auto de fecha 15-03-2023, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 02219-C-23. (Folio 17).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 20-03-2023 (Folios 18), ordenándose el emplazamiento del demandado previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. (Folio 18).
Se recibió diligencia de fecha 20-03-2023, presente la demandante ciudadana María Zenaida Infante Peraza, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: Misael Antonio Corredor Bracamonte, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado asistente. (Folio 19).
Mediante acta de fecha 28-03-2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 30-03-2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el Edicto publicado en el Diario EL INFORMADOR en fecha 28-03-2023. Se agregó, asimismo en acta de misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que el mismo fue publicado en la cartelera del Tribunal. (Folios 22 al 28).
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Misael Antonio Corredor Bracamonte, mediante diligencia de fecha 12-05-2023, solicitó la designación de un defensor judicial para los terceros interesados. Y se acordó lo solicitado en auto de fecha 17-05-2023, a cuyo efecto se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a la abogada: María Rosa Quintero, ordenándose su notificación. Se libró boleta de notificación. (Folios 29 y 30).
En fecha 19-05-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Rosa Quintero, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregó. Consta en autos acta de fecha 23-05-2023, su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 31 al 33).
Riela a al folio 34 diligencia de fecha 25-05-2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los demandados y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 34).
Esta Instancia dicto auto de 31-05-2023, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados una vez sean consignado los fotostatos respectivos, asimismo se acordó librar boletas de citación a los demandados. Se libró boletas. (Folio 35).
Mediante auto de fecha 09-06-2023, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a los fines de practicar la citación de la misma. Se libró boleta. (Folio 36).
La Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en fecha 20-06-2023, mediante la cual consignó boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados debidamente firmada. (Folios 37 y 38).
Consta a los folios 39 al 46, diligencias de fechas 21-06-2023 y 22-06-2023, presentadas por la alguacil del Tribunal, mediante las cuales devolvió recibo de boletas de citación de los demandados debidamente firmadas. Se agregaron.
Se recibió escrito de contestación de la demanda de fecha 25-07-2023, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregó. (Folio 47).
Se dicto auto de fecha 28-07-2023, mediante el cual se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 48).
Se levantaron actas de fecha 14-08-2023, mediante la cual la secretaria dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregaron al expediente en fecha 22-09-2023; asimismo mediante acta de fecha 22-09-2023, se dejó constancia que los demandados no presentaron escrito de pruebas. (Folios 49 al 54).
Esta Instancia dicto auto en fecha 02-10-2023, mediante el cual se negó el mérito favorable de los autos, identificada como capítulo I, asimismo se admitió la documental que riela al folio 53 del presente expediente y las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Roberto Castillo Zuñiga, Yaritza Coromoto Alvarado Zuñiga, Manuel José Morillo Duran, Jhonny Alberto Boza Pimentel y William José Peña Sereno, promovidas por la parte actora. (Folio 55).
Seguidamente se dictó auto de misma fecha, mediante el cual se negó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 56).
Se levantó acta en fecha 04-10-2023, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Edgar Roberto Castillo Zúñiga, promovido por la parte actora. Igualmente se levantó acta, en virtud de la declaración de la testigo Yaritza Coromoto Alvarado Zuñiga. (Folios 57 y 58 fte. y vlto).
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Misael Antonio Corredor Bracamonte, mediante diligencia de fecha 05-10-2023, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Edgar Roberto Castillo Zúñiga. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 10-10-2023, fijándose el decimo quinto (15to) día de de despacho siguiente para la evacuación de la referida testimonial. (Folios 59 y 60).
En fecha 24-10-2023, se levantaron actas, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Manuel José Morillo Duran, Jhonny Alberto Boza y William José peña Sereno. (Folios 61 al 63).
Se recibió diligencia de fecha 24-10-2023, presentada apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Manuel José Morillo Duran, Jhonny Alberto Boza y William José Peña Sereno. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 27-10-2023, fijándose el decimo (10mo) día de despacho siguiente, para la evacuación de las referida testimoniales. (Folios 64 y 65).
Este despacho Judicial levantó acta de fecha 02-11-2023, en virtud que rindió declaración el testigo Edgar Roberto Castillo Zuñiga. (Folio 66 fte. y vlto).
Se levantaron actas de fecha 14-11-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Manuel José Morillo Duran y Jhonny Alberto Boza, asimismo se levantó acta, en virtud de la declaración del testigo William José Peña Sereno. (Folios 67 al 69).
Se recibió escrito de informe de fecha 07-12-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 70).
Mediante auto de fecha 07-12-2023, se ordenó notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, asimismo a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados que este Despacho Judicial fijaría en su debida oportunidad por auto expreso el lapso para que las partes presenten informes. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 71 fte y vlto).
En fechas 20-12-2023 y 08-03-2024, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boletas de notificación de la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, debidamente firmada. (Folios 72 al 75).
Se dicto auto de fecha 09-01-2024, mediante el cual se fijó el decimo quinto (5to) día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 76).
Llegada la oportunidad para presentar informes tanto la parte actora como la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. (Folios 77 y 78).
En auto de fecha 05-02-2024, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para el acto de observación de los informes. (Folio 79).
Se recibió escritos de observaciones de fecha 19-02-2024, presentados por el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, en esa misma fecha mediante auto se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folios 80 al 82).
Mediante auto de fecha 22-04-2024, se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 83).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…CAPITULO I
De Los Hechos
“…Es el caso ciudadano: Juez, que desde el 21 de Diciembre del año 1990, comencé una relación con el ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, quien era Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro 9.401.398, hasta el 21 de Septiembre del año 2021, fecha en que falleció, nuestra unión tuvo una duración de 30 año y 9 meses; esta relación la mantuvimos en forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos los que nos conocían y nos conocen que nos consideraban como verdaderos esposo; de esta unión procreamos tres hijas que tienen por nombre: EMILY CAROLINA MENDEZ INFANTE, ISAMAR KARINA MENDEZ INFANTE, KARINA COROMOTO MENDEZ INFANTE; y siendo nuestro domicilio: el Barrio La Pastora, avenida principal Guanare-La Morita, puntos de referencias al lado de Taller Automotriz Los Gavilanes y/o a ochenta (80) metros antes de la Av. El Coliseo, de esta ciudad de Guanare Estado portuguesa.
CAPIOTULO II
Del derecho que se reclama
Ahora bien ciudadana Juez, de la relación que mantuve con mi difunto concubino: VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, fue una relación de hecho estable, en forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos los que no conocían y nos conocen, pues nunca nos separamos y siempre nos socorríamos mutuamente como verdaderos esposos; es por lo que considero que estoy amparada por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo antes expuesto es por lo que decidido como en efecto lo hago interponer Acción Mero-Declarativa de concubinato, en contra de: mis hijas y de mi difunto concubino, ciudadanas: EMILY CAROLINA MENDEZ INFANTE, ISAMAR KARINA MENDEZ INFANTE, KARINA COROMOTO MENDEZ INFANTE(…) y VALIELBYS VANESA MENDEZ PIÑERO(…) en su condición también de hija legitima de mi difunto concubino, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.401.398, para que convengan que mantuve relación concubinaria con su padre desde el 21 de Diciembre del año 1990 hasta el 21 del mes Septiembre del año 2021, fecha en que se produce la separación entre nosotros por causa de muerte.
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de acuerdo a mi petitorio…”
La defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciere alguien interesado en este proceso y me aporte elementos, diligentemente los prestare par la defensa de sus intereses.
Así mismo me reservo el derecho para promover las pruebas que considere pertinente en caso de que me sean suministradas, a concurrir a los actos sucesivos y ejercer los recursos necesarios para su defensa. Solicito que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda, se admita conforme a derecho…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, (folio 53). Constancia Original de Concubinato de la ciudadana Zenaida Infante Peraza y el de Cujus Valentín Alfredi Méndez, emitida por el Consejo Comunal “La Guasimita”, ubicado en el Barrio los Guasimitos, sector 7, circuito 0,70, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 07-08-2023. Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y sirve para demostrar que la ciudadana María Zenaida Infante Peraza y el De Cujus Valentín Alfredi Méndez, ocupaban una vivienda en la referida comunidad, desde hace 26 años y mantenían una relación concubinaria. Este Tribunal desecha esta prueba, en razón de que este documento emanado de un Consejo Comunal, si bien es cierto que tiene entre sus competencia emitir Constancia de Residencia, también es cierto que estos órganos no tienen entre sus funciones la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Roberto Castillo Zuñiga, Yaritza Coromoto Alvarado Zuñiga, Manuel José Morillo Duran, Jhonny Alberto Boza Pimentel y William José Peña Sereno, de los cuales los ciudadanos Manuel José Morillo Duran y Jhonny Alberto Boza Pimentel (NO RINDIERÓN DECLARACIÓN).
• YARITZA COROMOTO ALVARADO ZUÑIGA, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Zenaida Infante Pereza e igualmente si conoció de de vista trato y comunicación al hoy difunto ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Si conozco de vista trato y comunicación a la señora Zenaida al igual conocí al señor Valentín ya que viví por mucho tiempo cerca de su casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana María Zenaida Infante Peraza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello existió un concubinato es decir una unión estable de hecho y que fue una relación de forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos los que le conocen y quienes le conocen le consideraban como verdaderos esposos en la cual siempre se ayudaron mutuamente como unos verdaderos esposos? CONTESTÓ: Si se y me consta ya que por vivir cerca de ellos durante mucho tiempo iba frecuentemente a su casa ya que la señora Zenaida es costurera y me realizaba trabajos de costura y allí veía como el señor Valentín entraba y salía de su casa y también el testigo por el conocimiento que tiene que la relación de unión estable de hecho entre la ciudadana María Zenaida Infante Pereza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello empezó a finales del año 1990 y culminando la misma el 21 de septiembre del 2021 fecha en que fallece el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Si se que su relación inicia a finales de los 90 ya que también asistí a muchos de los cumpleaños de su hijo mayor donde siempre el señor Valentín resaltaba que habían cumplido un año más de aniversario de hecho en el ultimo cumpleaños que estuve donde la hija mayor celebro sus 30 años el señor Valentín resalto que ellos también habían cumplido de aniversario sus 30 años, de hecho tengo como 25 años siendo testigo que estuvieron juntos ese tiempo, y se también que finaliza en la fecha que el muere que en ese tiempo aun ellos mantenían su relación como pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes dicho? CONTESTÓ: Me consta porque viví durante muchos años cerca de la pareja. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARIA ROSA QUINTERO, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Valentín interrumpió la relación con la señora María Zenaida Infante durante los 30 años que usted dice que tenían? CONTESTÓ: No durante todo el tiempo que yo los conocí como parejas siempre el señor Valentín estuvo presente en su hogar con su esposa y sus hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Valentín Alfredi Méndez tuvo otra relación o hijo conviviendo con la señora María Zenaida infante? CONTESTÓ: Según el conocimiento que tengo el señor Valentín no mantuvo ninguna relación por fuera del hogar mientras estuvo con la señora Zenaida. Es todo cesaron las preguntas…”. (Folio 58 fte y vlto).
• EDGAR ROBERTO CASTILLO ZUÑIGA, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Zenaida Infante Pereza e igualmente si conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Si la conozco de trato vista y comunicación e igualmente conocí al señor Valentín. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana María Zenaida Infante Peraza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello existió un concubinato es decir una unión estable de hecho y que fue una relación de forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos los que le conocen y quienes le conocen le consideraban como verdaderos esposos en la cual siempre se ayudaron mutuamente como unos verdaderos esposos? CONTESTÓ: Si, si me consta ya que siempre los vi juntos y se ayudaban mutuamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos María Zenaida Infante y al ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello hoy difunto? CONTESTÓ: 20 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que la relación de concubinato de la señora Zenaida Infante Peraza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello finalizo el 21 de septiembre del año 2021 fecha en que fallece el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Si, incluso yo estuve presente en los actos velatorios los cuales se realizaron en la vivienda donde ellos convivían. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el estado civil de la señora Zenaida Infante Peraza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Ambos solteros. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARIA ROSA QUINTERO, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Valentín interrumpió la relación con la señora María Zenaida Infante durante los 20 años que usted dice que tenían? CONTESTÓ: No siempre los vi juntos con sus tres hijas y la señora Zenaida. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Valentín Alfredi Méndez tuvo otra relación o hijo conviviendo con la señora María Zenaida infante? CONTESTÓ: No según mis conocimientos No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación entre el señor ya difunto Valentín Alfredi Méndez Arguello y la señora María Zenaida Infante fue una relación estable y si procrearon hijos como le consta eso? CONTESTÓ: Fue estable y me consta porque durante el tiempo que vivieron juntos los frecuente y viví cerca de su residencia. Es todo cesaron las preguntas…”. (Folio 66 fte y vlto).
• WILLIAN JOSÉ PEÑA SERENO, rindió declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Zenaida Infante Pereza e igualmente si conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana María Zenaida Infante Peraza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello existió un concubinato es decir una unión estable de hecho y que fue una relación de forma pública, pacifica e ininterrumpida a la luz de todos los que le conocen y quienes le conocen le consideraban como verdaderos esposos en la cual siempre se ayudaron mutuamente como unos verdaderos esposos? CONTESTÓ: Si, había un concubinato entre ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en que se inicio el concubinato entre la ciudadana María Zenaida Infante Pereza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: si la sé, fue en diciembre de 1990. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha culmino el concubinato entre la ciudadana María Zenaida Infante Pereza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: si se, el 21 de septiembre del 2021 cuando el fallece. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARIA ROSA QUINTERO, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el domicilio familiar de la ciudadana María Zenaida Infante Pereza y el fallecido Valentín Alfredi Méndez Arguello? CONTESTÓ: Barrió la Pastora Vía Principal Guanare Morita. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos María Zenaida Infante Pereza y el ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello durante la unión concubinaria procrearon hijos? CONTESTÓ: Si procrearon tres niñas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo antes dicho? CONTESTÓ: Me consta porque yo era compañero de trabajo de Valentín y ahí fue donde conocí la Sra. María Infante. Es todo cesaron las preguntas…”. (Folio 69 fte. y vlto).
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa, que todos son contestes al determinar que la accionante y el de Cujus ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello, fueron pareja y vivieron juntos de manera permanente e ininterrumpida por treinta (30) años, que de dicha unión procrearon tres hijas, y la misma se mantuvo hasta el día del fallecimiento del ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a compañeros de trabajo y vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 21 de septiembre del año 2021, fecha de fallecimiento del De Cujus ciudadano Valentín Alfredi Méndez Arguello, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto, al argumento de la Confesión Ficta por parte de la demandante, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en estos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 a 443)”.
Como se observa, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrita, en los procedimientos en los que está vinculado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede en el caso que nos ocupa que es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, por lo que concluye el Tribunal, que aún cuando los demandados no contestaron la demanda ni aportaron medios probatorios que desvirtuaran los alegatos de la actora, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra de los accionados.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de acción mero declarativa de concubinato trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante María Zenaida Infante Peraza, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa (21-12-1990), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO (hoy causante), que procrearon tres (03) hijas, y que dicha relación de hecho se prolongo hasta el día veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno (21-09-2021), fecha en que falleció el de Cujus, como se evidencia de las declaraciones de los testigos mediante las cuales se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana MARIA ZENAIDA INFANTE PERAZA, plenamente identificada en autos y el ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 21-12-1990 hasta el 21-09-2021, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARIA ZENAIDA INFANTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.121, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.398, unión estable de hecho que se inició el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa (21-12-1990) y se mantuvo hasta el veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno (21-09-2021), fecha en que falleció el De Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (22-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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