REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02279-C-24.
DEMANDANTE: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADO:
PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, con número de teléfono 0426-7070394, domiciliada en el Barrio la Arenosa, Carrera 10, entre Calles 13 y 14, casa Nº 13-46, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.278, con número de teléfono 0416-9503684, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 4 entre Carreras 14 y 15, casa Nº 45-40, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02279-C-24.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
En este orden, la actora en su escrito libelar estableció lo siguiente:
“...I
DE LOS HECHOS:
Desde el mes de junio del año un mil novecientos y siete (1.997), he tenido POSESION Y TENENCIA LEGÍTIMA de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO, ubicada en BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 10, ENTRE CALLES 13 Y 14, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual se encuentra signado con el número catastral 18-04-01-04-0209, constante de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212,51 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05ML; y que dicha ha sido legitima como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que me instalé a habitar en dicho inmueble he vivido en el mismo sin interrupción, no interrumpida, porque durante el tiempo que corrió la prescripción nadie en todos estos años ha perturbado mi posesión, pacífica y pública, porque nunca he actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión siendo la misma a la vista de todos, y no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, y mi persona ha tratado y mantenido el inmueble como si fuera mía y con ánimo de que lo sea.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando tomé posesión del inmueble, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando actos posesorios como el cuidado, mantenimiento, y construcción de bienhechurías de manera tranquila y pacífica (…)
II
PETITORIO
Es el caso que, conforme a Copia Certificada del documento inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2016.928, Asiento Registral 2 Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.41356 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, que presento marcado “A” constante de seis (6) folio útiles; así como de CERTIFICACION emitida por el REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07/05/2024, que `presento marcado “B” constante de siete (7) folios útiles; ambos en cumplimiento a lo contenido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; la persona que aparece en la referida dependencia registral, como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, es el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 17.618.278, quien se evidencia es el legitimo propietario del bien inmueble por haber cumplido con los requisitos del derecho registral exigidos por la Ley, y en virtud del derecho que me asiste como legítima poseedora, es que propongo como en efecto así lo hago mediante el presente instrumento, demanda contra el suficientemente identificado ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, a los fines de que sea citado por este tribunal (…) para que comparezca y convenga, o en su defecto sea declarado por esa ilustre instancia judicial lo siguiente:
- PRIMERO: La prescripción adquisitiva, sobre un inmueble del que soy legitima poseedora desde hace más de veinte años, y cuyas características son las siguientes; ubicada en BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 10, ENTRE CALLES 13 Y 14, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual se encuentra signado con el número catastral 18-04-01-04-0209, constante de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212,51 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05ML.
- SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente conforme a derecho.
IV
ESTIMACIN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.289,75), que equivalen a la cantidad de TRES MIL UN EUROS (EUR 3.001), moneda de mayor valor pública y anclada al cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 20/05/2024, y cuyo valor es de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs. 39,75) por euro.
Finalmente pido, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
El Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de Prescripción Adquisitiva, ya que según alega, es legítima poseedora por más de veinte (20) años, de un BIEN INMUEBLE ubicado en el Barrio la Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, constante de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212,51 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50ML; Sur: Carrera 10, con 8,75ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML; y que dicha posesión ha sido de manera pacífica, pública e ininterrumpida.
Precisado lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por consiguiente, argumenta la actora que durante el tiempo que ocurrió la prescripción, nadie en todos estos años ha perturbado su posesión.
Ahora bien, este Tribunal observó del Libro Nº 04 de Distribución de Causas y Solicitudes llevados por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 19-03-2024, Nº 4020, se recibió para distribución demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, la cual correspondió a este Juzgado, el cual en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03-04-2024, declaró Inadmisible la referida demanda, en virtud de que esta sentenciadora verificó igualmente de los libros de distribución Nº 04 de Distribución de Causas y Solicitudes, que en fecha 14-05-2021, asiento Nº 3.725, se recibió para distribución demanda por ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO contra la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, y por distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; razón por la cual mediante oficio se solicitó información al referido Tribunal, sobre el estado en que se encontraba la referida causa, observándose del informe emanado del referido Juzgado que confirma que en sus archivos reposa el expediente signado con el N° 16.587 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), por ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICATORIA, en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha 14-11-2023, y la misma quedo definitivamente firme, en dicha sentencia, se ordena a la parte demandada ciudadana: Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada en autos, a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), libre de bienes y personas, ubicada en el barrio la arenosa carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio Guanare estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10, con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML…“, siendo el mencionado inmueble, el mismo objeto de la presente controversia por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, entre las mismas partes y el mismo bien inmueble donde se debatió también el mismo derecho que se pretende conocer en esta causa, vale decir, el derecho a la posesión, es decir que están presente los tres elemento de la cosa juzgada, como lo son: Identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo que hace evidente que estamos ante las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, en el cual se consagra la Cosa Juzgada con los efectos negativos y positivos en materia civil en Venezuela, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“Sentencia Sala Casación social N° 259 / 18-3-2016
“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).
Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Obcit)”
En ese sentido, constituye el efecto negativo de la cosa juzgada, como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, el principio universal y constitucional del non bis in ídem, es decir, no dos veces por la misma cosa, lo que impide que se puedan establecer juicios por asuntos ya juzgados por los Tribunales de la República, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 272 citado anteriormente, lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, y siguiendo la cita jurisprudencial anterior, estamos, para quien aquí decide, ante un caso de violación al orden público procesal, lo cual también encuadra dentro de la previsiones del articulo 341 citado up supra, en el sentido de que, de admitirse esta acción, estaríamos violando la cosa juzgada material y contrariando el efecto positivo de esta institución procesal, ya que esta jurisdicente está en la obligación de vincular el conocimiento de este proceso con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en el proceso anterior, y que consta en el informe emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es decir, que estamos ante una sentencia irrevocable por los jueces e inimpugnable por las partes, en razón de ello admitir esta acción seria alterar todo el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme que se está tramitando por el mencionado tribunal, lo que también supondría una violación a la seguridad jurídica y por lo tanto al orden publico procesal, por lo que esta acción debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, que nos enseñan que es inadmisible una demanda cuando así lo dispone una norma legal expresa, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y además si contraviene el orden público procesal, en el presente caso por contravenir la cosa juzgada en su efecto negativo (non bis ídem) y en su efecto positivo de que este tribunal debe vincular efectivamente este proceso al juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción de Prescripción Adquisitiva, así como de los recaudos recopilados por este tribunal, se pone en evidencia la existencia de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando INADMISIBLE la misma. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana: AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ ORAÁ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.278. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (23-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
|