REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02121-C-21.
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.673.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 225.286 y 15.596 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE LINARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.964.
TERCERO INTERESADO:
FRANCISCO JOSÉ DORAT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.815.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS
TERCEROS INTERESADOS: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 101.584.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-04-2021, cuando el ciudadano: JOSÉ VICENTE LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.673, con domicilio procesal en la Urbanización la Comunidad Nueva, calle 7, sector, 2, casa Nº 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286; se dirige al Tribunal e interpone pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano: JOSÉ VICENTE LINARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.964, domiciliado en el Barrio La Arenosa, carrera 8 entre calles 10 y 11, Nº 10-67, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 22-04-2021, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 02121-C-21. (Folio 07).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-04-2021, ordenándose el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera de un dicto y designación de un defensor judicial a los terceros interesados, asimismo se ordenó notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró edicto y boleta de notificación. (Folios 08 y 09).
Mediante acta de fecha 25-05-2021, la secretaria dejo constancia que se hizo entrega del edicto a la Profesional del Derecho ciudadana María Rosa Quintero Aguilar, a los fines de su publicación, así como también se dejo constancia que el mismo se publico en la cartelera del Tribunal. (Folio 10).
Se recibió diligencia de fecha 08-06-2021, presentada por el ciudadano José Vicente Linares Rojas, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana María Rosa Quintero, mediante la cual consignaron la publicación del edicto en el periódico “VEA”. (Folios 12 al 14).
El demandante José Vicente Linares Rojas, debidamente asistido por la abogada María Rosa Quintero, mediante diligencia de fecha 08-07-2021, solicitó la designación de defensor judicial de los terceros interesados; asimismo, en diligencia de misma fecha, confirió poder apud-acta al Profesional del Derecho ciudadano Oscar Mahin Mejías Ramos y a la referida abogada asistente. (Folios 15 y 16).
Se dicto auto de fecha 13-07-2021, mediante el cual se designó como defensora judicial de los terceros interesados a la Profesional del Derecho ciudadana Frahemina Martínez Navas, ordenando su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación. (Folios 17 al 19).
Mediante auto de fecha 27-07-2021, se difirió el acto se aceptación, juramentación o excusa al cargo de defensora judicial de los terceros interesados por parte de la Abogada Frahemina Martínez Navas, en virtud de que el mismo coincidía con la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional. (Folio 20).
Se levantó acta en fecha 03-08-2021, en virtud de la aceptación y juramentación de la Abogada Frahemina Martínez Navas como defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 21).
Se recibió diligencia de fecha 16-08-2021, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Oscar Mahin Mejías Ramos, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de los terceros interesados y al demandado, y en auto de fecha 18-08-2021 se acordó lo solicitado, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos. (Folios 22 y 23).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 18-10-2021, mediante el cual se libraron boletas de citación a la parte accionada y la defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 24).
La Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 29-10-2021, devolvió boleta de citación del demandado José Vicente Linares Jiménez, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 25 y 26).
Consta a los folios 27 y 28, diligencia de fecha 01-11-2021, presentada por la alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, en su condición de secretaria auxiliar del mismo.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-11-2021, devolvió boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Frahemina Martínez Navas. (Folios 29 y 30).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 30-11-2021, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Frahemina Martínez Navas. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 01-12-2021, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 32).
La Secretaria del Tribunal mediante actas de fechas 14-12-2021 (Folios 33 y 34, dejó constancia que recibió escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados. Se agregaron al expediente en fecha 09-02-2022 (Folios 38 al 40).
Se recibió escrito de fecha 14-12-2021, presentado por el ciudadano Francisco José Dorat Pérez, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Mayira García de Colmenares, mediante el cual manifiesta ser el padre biológico del demandante José Vicente Linares Rojas y su intención de reconocerlo como hijo legítimo. (Folios 35 y 36).
En fecha 25-01-2022, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. (Folio 37).
Este Juzgado dicto auto en fecha 17-02-2022, mediante el cual se negó el principio de comunidad de la prueba; asimismo, se admitió la prueba de experticia, librándose oficio Nº 14-22-B al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) promovidas por la defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 41 y 42).
Mediante auto de fecha 17-02-2022, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y la experticia promovida por la parte actora, librándose oficio Nº 14-22-A al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); asimismo, se negó las documentales que rielan a los folios 07 al 24 del presente expediente. (Folios 43 y 44).
Se levantaron actas de fechas 24-02-2022 y 14-03-2022, en virtud de que rindieron declaración los testigos Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, William Antonio Utriz y Marbelly Janett Carvajal Velázquez, promovidos por la parte actora. (Folios 45 al 50).
Se dicto auto de fecha 06-04-2022, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de experticias, se fijaría por auto separado el término para la presentación de informes. (Folio 51).
Se recibió diligencia en fecha 03-05-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana María Rosa Quintero, mediante la cual solicitó se designara como correo especial a la ciudadana Liliana Carolina Chaustre Álvarez, para la consignación del oficio de solicitud de prueba de paternidad (A.D.N.) ante el Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); y en auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en autos su aceptación al cargo y juramentación, recibiendo oficios Nros.: 14-22-A y 14-22-B, dirigidos a la referida institución. (Folios 52 al 54).
La ciudadana Liliana Chaustre, en su condición de correo especial, consigno diligencia en fecha 17-10-2022, devolvió el sobre cerrado, dirigido al Laboratorio De Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano De Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en virtud que el mismo no pudo ser entregado. (Folios 55 al 78).
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16-12-2022, solicitó que la práctica de la prueba de ADN (paternidad dúo), a los ciudadanos José Vicente Linares Jiménez y José Francisco Linares Rojas por ante el Laboratorio Genético GENOMIK, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua. Y en auto de fecha 20-12-2022, se acordó lo solicitado, dejándose sin efecto los oficios de fechas 17-02-2022, dirigidos al Laboratorio De Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano De Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), asimismo, ordenándose librar nuevo oficio dirigido Laboratorio Genético GENOMIK. Se libró oficio Nº 170-22. (Folios 79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 08-02-2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la abogada María Quintero, los emolumentos a los fines de sacar los fotostatos requeridos que acompañaran al oficio Nº 170-22, asimismo en diligencia de misma fecha consignó los referidos fotostatos. (Folios 81 y 82).
Se recibió oficio de fecha 09-03-2023, emanado del Laboratorio GENOMIK, mediante la cual informan los horarios para la realización de la prueba de A.D.N. y los requisitos para la práctica de la misma. Se agrego. (Folio 83).
Se dicto auto de fecha 17-03-2023, mediante el cual se fijó para el día 31-03-2023, la oportunidad para la práctica de la prueba Heredobiológica, asimismo, se ordenó notificar de los ciudadanos José Vicente Linares Rojas y José Vicente Linares Jiménez. (Folio 84).
La Alguacil del Tribunal, mediante diligencias de fechas 23-03-2023 y 24-03-2023, devolvió boletas de notificación de los ciudadanos José Vicente Linares Rojas y José Vicente Linares Jiménez, debidamente cumplidas. (Folios 85 al 88).
En fecha 31-03-2023, se recibió constancia emitida por el Laboratorio GENOMIK C.A., en la cual informan que los ciudadanos José Vicente Linares Rojas y José Vicente Linares Jiménez, se realizaron la prueba Heredo Biológica de A.D.N; se agrego. (Folio 89).
En fecha 25-05-2023, se recibió resultas de la prueba de Heredo Biológica A.D.N., promovida por la parte actora, mediante oficio de fecha 10-04-2023, proveniente del Laboratorio GENOMIK C. A. Se agregó. (Folios 90 al 95).
Mediante diligencia de fecha 08-06-2023, la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de defensora judicial del tercero interesado, consignó copias fotostáticas certificadas del acta de defunción del ciudadano Francisco José Dorat Pérez. (Folios 96 al 98).
Se recibió diligencia de fecha 21-09-2023, suscrita por la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Frahemina Martínez, mediante la cual desistió de la práctica de la prueba de experticia Heredo Biológica de los ciudadanos José Vicente Linares Rojas y Francisco José Dorat Pérez; y en auto de fecha 26-09-2023, acordó lo solicitado. (Folios 99 y 100).
Esta Instancia dicto auto en fecha 29-09-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes. (Folio 101).
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa, solo hizo uso de tal derecho, la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados en fecha 23-10-2023. Se agregaron. (Folios 102 al 104).
Se dicto auto en fecha 23-10-2023, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten observaciones de los informes. (Folio 105).
En fecha 06-11-2023, se recibió escrito de observaciones presentado por la defensora judicial de los terceros interesados y la apoderada judicial de la parte actora; asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folios 106 al 108).
Mediante auto de fecha 22-01-2024, se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 109).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…LOS HECHOS…

…Tal como consta de mi partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 1.320, folio Fte y Vlto, la cual acompaño marcada “A”, naci en el Hospital “Dr. Miguel Oraa” de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1993, siendo presentado y reconocido como su hijo por el ciudadano JOSÉ VICENTE LINARES JIMÉNEZ. Mi madre es la ciudadana YARUBÍ MAGDALENE ROJAS DE MORANDIN, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 12.008.610.
Cuando fui creciendo y empecé a tener uso de razón mi madre me contó que el ciudadano JOSÉ VICENTE LINARES JIMÉNEZ no es mi padre biológico, sino que cuando contrajo matrimonio con el estaba embarazada de quien es mi verdadero padre.
PETITORIO

Como puede observarse de la norma de la Constitución de la República, todos los venezolanos tenemos derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Igualmente el artículo 221 del Código Civil, que el reconocimiento es declarativo de filiación, pero puede impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Es por ello que, en base a los hechos narrados y con fundamento en las normas invocadas, ocurro as u competente autoridad para demandar como efectivamente demando, al ciudadano: JOSÉ VICENTE LINARES JIMENÉZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 12.263.964, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que no es mi padre biológico, y en consecuencia sea declarado nulo el reconocimiento de paternidad que sobre mi persona hizo el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante Acta No. 1.320, de fecha 02 de junio de 1.993, folio 175 Fte y Vlto.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

La defensora judicial de los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…cumpliendo con mi deber de defensor judicial y habiéndose hecho presente un tercero interesado y quien resultó ser el padre biológico de JOSE VICENTE LINARES ROJAS, parte demandante en este juicio, siendo ello así; convalidado en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, a los fines de se declare nulo el reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano JOSE VICENTE LINARES ROJAS a favor del mencionado demandante, por ser mi representado su legitimo padre.
Asimismo me reservo el derecho para promover las pruebas que considere pertinente, a concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para su defensa. Solicito que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda, se admita conforme a derecho y sea agregado a los autos…”

Igualmente, el tercero interesado mediante escrito, expuso lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS…

…Señora Juez, en fecha de Abril de Mil Novecientos Noventa y dos, empecé una relación sentimental con la ciudadana YURUBI MAGDALENA ROJAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.008.610, con residencia en la Urbanización la comunidad del municipio Guanare Estado Portuguesa y a finales del mes de Julio del mismo año, la ciudadana YURUBI MAGDALENA ROJAS, antes identificada me informa que había quedado embarazada en ese momento no le di importancia, solamente me fui sin darle una respuesta alguna, al pasar el tiempo me entere que había nacido el niño y que la ciudadana YURUBI MAGDALENA ROJAS, ya identificada se había comprometido con el señor JOSE VICENTE LINARES JIMENEZ, y que el ciudadano había reconocido a mi hijo y que fue presentado con el nombre de JOSE VICENTE LINARES ROJAS, fui una persona irresponsable, inconsciente por no asumir mi responsabilidad como padre y como hombre. Al no asumir mi responsabilidad ya que no solo era de la ciudadana YURUBI MAGDALENA ROJAS, sino también era mi responsabilidad. Ahora bien tengo varios años tratando a mi hijo y sé que el tiempo que perdí no lo puedo recuperar pero quiero aprovechar los momentos que pueda compartir con mi hijo JOSE VICENTE LINARES ROJAS, y además reconocerlo como mi hijo legitimo ya que es un derecho que el tiene a gozar de mi apellido.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Por los motivos de hecho y de derecho, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar reconocer como hijo legitimo a JOSE VICENTE LINARES ROJAS, ya que es un derecho que el tiene de gozar de mi apellido, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: José Vicente Linares Rojas, emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa, marcada con la letra “A” (Folio 03). Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria ni por la defensora judicial de los terceros interesados en lapso correspondiente, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia, que efectivamente el demandante fue presentado por el ciudadano José Vicente Linares Jiménez como su hijo legítimo y de su cónyuge Yarubi Magdalena Rojas de Linares. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: José Vicente Linares Rojas, José Vicente Linares Jiménez y Yarubi Magdalena Rojas De Morandin, (Folios 04 al 06). Este Tribunal les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sigfrido Stravinsky Barrios Simosa, William Antonio Utriz y Maribelly Janett Carvajal Velásquez, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:

• SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS SIMOSA (Folios 45 y 46), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Vicente Linares Jiménez, Yarubi Magdalena Rojas de Morandini y a José Vicente Linares Rojas (hijo)? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando la señora Yarubi Magdalena Rojas de Morandini y el señor José Vicente Linares Jiménez, establecieron una unión estable de hecho, ya la señora Yarubi estaba embarazada de su hijo José Vicente Linares Rojas? Contestó: Si, estaba, yo converse con Fran, y el me manifestó que Yarubi estaba en estado. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, que el ciudadano José Vicente Linares Jiménez, reconoció como hijo de él a José Vicente Linares Rojas? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si la ciudadana Yarubi Magdalena Rojas comentó en alguna oportunidad que el padre biológico de su hijo José Vicente Linares Rojas, era hijo del ciudadano Francisco José Dorat Pérez?. Contestó: Si lo comentó. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTINEZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si en aquel entonces tuvo conocimiento que Yarubi Magdalena Rojas había quedado embarazada del José Francisco Dorat Pérez al sepárese de ella? Contestó: Sí. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cual es la relación padre-hijo entre José Francisco Dorat Pérez y José Vicente Linares Rojas? Contestó: Es muy buena la relación, el muchacho lo quiere como padre. Es todo cesaron las preguntas…”.

• WILLIAM ANTONIO UTRIZ (Folios 47 y 48), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Vicente Linares Jiménez, Yarubi Magdalena Rojas de Morandini y a José Vicente Linares Rojas (hijo)? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la señora Yarubi Magdalena Rojas de Morandini, y el señor José Vicente Linares Jiménez, establecieron una unión estable de hecho, ya la señora Yarubi estaba embarazada de su hijo José Vicente Linares Rojas? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo que el ciudadano José Vicente Linares Jiménez, reconoció como hijo de él a José Vicente Linares Rojas? Contestó: Si, lo reconoció. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si la ciudadana Yarubi Magdalena Rojas comentó en alguna oportunidad que el padre biológico de su hijo José Vicente Linares Rojas, era hijo del ciudadano Francisco José Dorat Pérez? Contestó: Si lo comentó. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTINEZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si en aquel entonces tuvo conocimiento que Yarubi Magdalena Rojas había quedado embarazada de José Francisco Dorat Pérez al sepárese de ella? Contestó: Sí, tenía conocimiento. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de este asunto cual es la relación padre-hijo entre José Francisco Dorat Pérez y José Vicente Linares Rojas? Contestó: Muy buena y excelente relación entre padre e hijo. Es todo cesaron las preguntas…”.

• MARBELLY JANETT CARVAJAL VELÁZQUEZ (Folios 49 y 50), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Vicente Linares Jiménez, Yarubi Magdalena Rojas de Morandini y a José Vicente Linares Rojas (hijo)? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando la señora Yarubi Magdalena Rojas de Morandini y el señor José Vicente Linares Jiménez, establecieron una unión estable de hecho, ya la señora Yarubi estaba embarazada de su hijo José Vicente Linares Rojas? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, que el ciudadano José Vicente Linares Jiménez, reconoció como hijo de él a José Vicente Linares Rojas? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si la ciudadana Yarubi Magdalena Rojas comentó en alguna oportunidad que el padre biológico de su hijo José Vicente Linares Rojas, era hijo del ciudadano Francisco José Dorat Pérez? Contestó: Si. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTINEZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener cual es la relación padre-hijo entre José Francisco Dorat Pérez y José Vicente Linares Rojas? Contestó: Buena. Segunda Repregunta: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Porque tienen buena comunicación. Es todo, cesaron las preguntas…”.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa, que los testigos fueron contestes en las respuestas al determinar que la ciudadana Yarubí Magdalena Rojas de Morandin (madre del demandante) ya estaba embarazada al momento de iniciar la relación concubinaria con el ciudadano José Vicente Linares Jiménez (demandado), y que el referido ciudadano, no es el padre biológico de José Vicente Linares Rojas (parte actora), y que el mismo mantenía una buena relación con su padre biológico Francisco José Dorat Pérez. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a personas con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas adminiculadas con las demás pruebas promovidas por las partes crean en este Tribunal, la certeza de que el demandante José Vicente Linares Rojas no es hijo biológico del ciudadano José Vicente Linares Jiménez, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Prueba científica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), la cual fue practicada a los ciudadanos: José Vicente Linares Rojas (parte actora) y José Vicente Linares Jiménez (parte accionada), para tal fin, se ofició al Laboratorio Genético (GENOMIK C.A); la cual fue practicada el 31-03-2023, consta en autos resultas de la referida prueba cursante a los folios 91 al 95 del presente expediente, provenientes del Laboratorio Genético (GENOMIK C.A). Del referido informe se desprenden las siguientes conclusiones:

“…En el presente estudio se analizaron 21 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. JOSE VICENTE LINARES JIMENEZ sobre JOSE VICENTE LINARES ROJAS se evidenció que 9 de los 21 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE VICENTE LINARES JIMENEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE JOSE VICENTE LINARES ROJAS…”.

A esta prueba esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento en el cual se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos emanada de un Laboratorio encargado para eso, y dado el alto porcentaje de probabilidad que la misma arroja como resultado, con suficiente base científica, que determina que el ciudadano José Vicente Linares Jiménez no es el padre biológico del demandante José Vicente Linares Rojas. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Prueba científica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), que iba a ser practicada a los ciudadanos José Vicente Linares Rojas (parte actora) y Francisco José Dorat Pérez (tercero interesado). En relación a referida prueba, consta en autos, diligencia de la defensora judicial de los terceros interesados, mediante la cual desiste de la misma, en virtud del fallecimiento del ciudadano Francisco José Dorat Pérez, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del certificado de defunción del referido ciudadano, que riela a los folios 97 y 98 del presente expediente.
El demandado en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación presentada, se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa:
En este sentido, el artículo 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otra persona con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
El Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece: “…el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello…”.
Asimismo, en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:

“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber: La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley. Por tales características la parte interesada en obtener la impugnación de paternidad o maternidad debe traer a los autos la prueba pertinente, en especial, la experticia científica a partir de muestras de sangre o ADN…”

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el demandante está referida a la Impugnación de Paternidad atribuida por el ciudadano José Vicente Linares Jiménez, quien lo reconoció como su hijo legitimo según consta en acta de nacimiento que corre inserta al folio 03 del expediente, unido a lo anterior, entre los folios 91 al 95 consta el informe enviado por el Laboratorio Genomik C.A.; quien fue el encargado de practicar la prueba de (ADN), ordenada por esta Instancia, en el cual se excluyó la posibilidad que el ciudadano José Vicente Linares Jiménez sea el padre biológico del ciudadano José Vicente Linares Rojas, y siendo esta una prueba fundamental a la causa pues arroja con suficiente base científica la misma afirmación que la parte pregona, esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, el demandado José Vicente Linares Jiménez no es el padre biológico del demandante José Vicente Linares Rojas, razón por la cual la impugnación de paternidad es procedente en derecho. Y así se establece.
Este Tribunal desea agregar que no establece la filiación del ciudadano José Vicente Linares Rojas con respecto al ciudadano Francisco José Dorat Pérez, quien se presenta como tercero interesado en el juicio, alegando ser el padre biológico del demandante, en virtud de que fue imposible realizar la prueba de heredo biológica (A.D.N.), debido al fallecimiento del mismo; tal y como consta en acta de defunción y diligencia, consignada por la defensora Judicial de los terceros interesados que rielan a los folios 97 y 98 del expediente, donde desiste a la mencionada experticia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano: JOSÉ VICENTE LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.673, contra el ciudadano: JOSÉ VICENTE LINARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.964; en consecuencia queda impugnada la filiación solicitada.
SEGUNDO: Corolario a lo anterior, en lo sucesivo al accionante ciudadano JOSÉ VICENTE LINARES ROJAS, será identificado con sus dos nombres JOSÉ VICENTE y su apellido materno ROJAS, siendo su identificación completa JOSÉ VICENTE ROJAS.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento correspondiente del ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS, emitida por el Registro Civil de la Ciudad Guanare del estado Portuguesa, que se encuentra inserta bajo el N° 1.320, Tomo 05, Folio 175 fte., de fecha 02-06-1993, de los libros de nacimientos llevados por ante esa oficina, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítanse al Registro Civil correspondiente, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de CIRCULACIÓN REGIONAL, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (27-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.