REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02197-C-22.
DEMANDANTE: LUIS ARNALDO GALLARDO JIMENÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.714.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.
DEMANDADOS: MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENÉZ, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENÉZ, ANA SOFIA GALLARDO JIMENÉZ y ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.453.017, V-1.122.360, V-4.067.257 y V-9.401.664 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ Y ANA SOFÍA GALLARDO JIMÉNEZ:
YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.347.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-7708279, correo electrónico: Agroluisgallardo57@gmail.com, en fecha 26-10-2022, cuando el ciudadano LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.714, domiciliado en la carrera 15 entre calle 11 y 12, posada Señora María, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 52.544; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO, contra los ciudadanos: MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMENÉZ, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENÉZ, ANA SOFIA GALLARDO JIMENÉZ y ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.453.017, V-1.122.360, V-4.067.257 y V-9.401.664 respectivamente, la primera domiciliada en la calle El Parque, Residencia Los Cedros, Torre A, Apartamento 1-1, Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono de ubicación: 0414-5121365, correo electrónico: maru_gj@gmail.com, el segundo con domicilio en la Avenida Simón Bolívar, Urbanización El Paseo, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5173931, correo electrónico: luisgustavogallardojimenez@gmail.com, la tercera domiciliada en Santiago de Chile, edificio Paraguay, torre 10, apartamento 125, código postal 8330032, WhatsApp: +56 990553471, correo electrónico: asgallardolaw@gmail.com, y el último con domicilio en Santiago de Chile, edificio Paraguay, torre 10, apartamento 125, código postal 8330032, WhatsApp: +56 971227201, correo electrónico orielnunez@gmail.com.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 31-10-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02197-C-22. (Folio 53).
Mediante auto de fecha 04-11-2022 (Folio 54), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y para la práctica de la citación de la ciudadana María Eugenia Gallardo, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor del Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de que remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de los codemandados Ana Gallardo y Oriel Núñez. Se libro boletas de citación y oficio 139-22.
Mediante auto se ordenó corregir la foliatura del presente expediente. Se corrigió desde el folio 19 al 52. (Folio 55)
La Alguacil de este Tribunal en fecha 22-11-2022, mediante diligencia devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Gustavo Gallardo Jiménez, en su condición de codemandado. Se agregó. (Folios 56 y 57).
Mediante auto, se acordó librar oficio y despacho al Tribunal comisionado. Se libro oficio Nº 159-22, dirigido al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 58).
Se recibió acuse de recibo del oficio 139-22-A, dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) con sede en la Ciudad Guanare estado Portuguesa en fecha 29-11-2022. (Folio 59).
Mediante diligencia de fecha 27-01-2023, la Profesional del Derecho ciudadana Yesenia Carolina Yepez Pérez, consigno poder apostillado de la embajada de chile otorgado por los ciudadanos Oriel Ricardo Núñez Jiménez y Ana Sofía Gallardo Jiménez, asimismo se dio por notificada en nombre de sus representados. Se agrego. (Folios 60 al 64).
Riela al folio 65, diligencia de fecha 02-05-2023, presentada por la codemandada María Eugenia Gallardo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Huwerley Faudito R., mediante la cual se dio por citada en el presente expediente.
En fecha 31-05-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de los codemandados Oriel Ricardo Núñez Jiménez y Ana Sofía Gallardo Jiménez. Se agrego. (Folio 66 fte. y vlto.).
Mediante auto de fecha 02-06-20223, se dejo constancia que los codemandados María Eugenia Gallardo Jiménez y Luis Gustavo Gallardo Jiménez, no comparecieron ni por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. (Folio 67).
La secretaria del tribunal dejo constancia que en fecha 28-06-2023, que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folio 68).
Mediante acta de fecha 28-06-2023, se dejo constancia que los demandados no comparecieron ni por sí o por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente demanda. (Folio 69).
En fecha 28-06-2023, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 70 fte. y vlto.).
Se dicto auto de fecha 07-07-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales e informes promovida por la parte actora, ordenándose librar oficio a la Oficina de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banca Universal, con sede en Guanare. Se libro oficio N° 103-23. (Folio 71 fte. y vlto.). Consta al folio 72, acuse de recibo del respectivo oficio. Se agrego.
Se recibió oficio N° 112-11 de fecha 14-06-2023, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante la cual remiten los movimientos migratorios del ciudadano Oriel Ricardo Núñez Jiménez, asimismo, informan que la ciudadana Ana Sofía Gallardo Jiménez no registra movimientos migratorios. (Folios 73 al 75).
Mediante auto de fecha 28-09-2023, se fijo un lapso al decimo quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten informes. (Folio 76).
En fecha 04-10-2023, se recibió resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora, emanada del Banco Mercantil Banco Universal. Se agrego. (Folio 77).
Riela al folio 78 auto de fecha 04-10-2023, mediante el cual se revoca el auto de fecha 28-09-2023, asimismo, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes.
Se dicto auto en fecha 26-10-2023, mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 79).
Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 09-01-2024, difirió por treinta (30) días continuos lapso para dictar sentencia. (Folio 80).
El demandante Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, mediante diligencia de fecha 17-01-2024, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 45 y 46 del presente expediente, y en esa misma fecha, se acordó lo solicitado por el referido ciudadano, consta en acta la certificación y la entrega de las referidas copias. (Folios 81 al 83).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 26/09/20104 aparece un documento por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa,, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.1367, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual anexo marcada con la letra "B", donde la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENÉZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.780, y dicha autorización nace de documento poder de fecha 16/08/2013, inserto ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el N° 15, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual anexo marcada con la letra "C", y es el contenido de ese documento donde la antes preidentificada (difunta) le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A", identificada con el número de registro de información fiscal N° J-404210121, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/06/2014, bajo el N° 14, Tomo 14-ARM410, Representada en ese acto por su Director Gerente ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada, del cual anexo copia fotostática simple.
En dicho documento se le da en venta dos lotes de terrenos propios y contiguos, EL PRIMERO: Un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida 23 de Enero, de la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de 2.280 M2, y comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Avenida 23 de enero, que es su frente con 47.50 Mts, SUR: con terrenos municipales, con 48.00 Mts, ESTE: casa y solar que es o fue de Cándido Antonio Lippa, con 58.60 Mts y OESTE: Terrenos municipales con 61,00 Mts. Dicho terreno le pertenecía en vida a la ciudadana (madre-difunta) ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guanare-Portuguesa, en fecha 20/08/1981, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 1ero, Tercer Trimestre, del referido año, bajo el N° 54, Folio 236, al 238, de los Libros correspondientes. EL SEGUNDO: un lote de propio, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de 3.139 M2, y comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: antigua carretera Guanare-Acarigua, hoy Avenida 23 de enero, SUR: Con terrenos municipales, ESTE: inmueble donde funciono el puesto de la guardia forestal, y OESTE: Terrenos municipales, y la Estación de Servicio de Antonio Sexto antiguamente. Dicho terreno le pertenecía en vida a la ciudadana (madre-difunta) ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guanare Portuguesa, en fecha 08/08/1983, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 1ero, 3er. Trimestre, del referido año, bajo el N° 16, Folio 64 al 67, de los Libros correspondientes.
Ciudadana Jueza, es de hacer notar según consta en Acta De Defunción N° 884, del día 19/09/2013, de la cual anexo marcada con la letra "D" copia fotostática certificada de la misma, se constata que el ciudadano ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.780, fallece el día 18/09/2013, en esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada, le da en venta a la firma mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A", antes plenamente identificada, los dos lotes de terreno anteriormente descritos, en fecha 26/09/2014, y lo hace incluyendo en el documento la autorización de su cónyuge ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, antes plenamente identificado, quien para el momento de la venta según consta en acta defunción, anexada anteriormente con la letra "C", dicho ciudadano ya había fallecido, en fecha 18/09/2013. Y el poder que autorizaba a la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada, había sido otorgado por su cónyuge ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, antes plenamente identificado, poder de fecha 16/08/2013, inserto ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el N° 15, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, es decir, que cuando se hizo la venta de estos dos lotes de terrenos tantas veces descritos, a la sociedad mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A", anteriormente identificada, dicho documento poder había extinguido sus efectos jurídicos producto de la muerte del poderdante ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, antes plenamente identificado. Por lo tanto, se utilizó un documento que ya había extinguido que autorizaba a la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, antes plenamente identificada, hacer dicha negociación. Es menester acotar, que dicho documento, deberá ser declarado por ACCION DE RESOLUCION DECONTRATO por este Tribunal, según lo estipula los artículos 1.167 y 1.704 del Código Civil, donde menciona... "El mandato se extingue... numeral 3 por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario" Igualmente, el articulo 156 ejusdem..."Son bienes de la comunidad conyugal numeral 1, los bienes adquiridos por título oneroso, durante el Matrimonio, a costa del causal común, bien se haga, la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Es de hacer notar, que dicha transacción comercial, busco burlar dichos contenidos jurídicos mencionados en los artículos que se nombraron con anterioridad. Igualmente, tal transacción comercial de venta, me perjudica, como heredero directo-forzoso, de la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, en vista de que mi cuota hereditaria, con relación a este bien, se vio seriamente afectada, ya que, no formo parte del conjunto de socios que conjuntamente con mi madre fallecida, ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, componían la sociedad mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A", estatutos que anexo en copia fotostática simple marcado con la letra "E".
CAPITULO II
PRETENSION
Siguiendo este orden de ideas, baso o fundamento mi pretensión según lo establecido en el artículo 168, 170 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Estos hechos relatados en el capitulo anterior encuadran completamente en el supuesto de hecho donde la difunta (mi madre), utiliza un poder otorgado por su cónyuge también difunto, transgrediendo flagrantemente lo establecido en el articulo 168 y 170 del código civil venezolano. Igualmente ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ (difunta) manifiesta haber recibido en nombre de la Empresa Mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A", la cantidad de 380.000 bolívares exactos, mediante la entrega de cheque N° 67167643, emitido en contra de la entidad financiera Banco Mercantil, banca universal, de la cuenta corriente N° 0105-0059-12-1059355744, de fecha 23/09/2014. Esta cantidad representada en este título valor, nunca fue cobrada y por lo tanto nunca formo parte del acervo patrimonial de mi madre ANA BEATRIZ JIMENEZ DE NUÑEZ, quien es, la que a título personal le vende las dos porciones de terreno a la empresa mercantil "PROYECTOS Y DESARROLLOS EL PORTACHUELO C.A”, por lo tanto, como heredero legitimo y forzoso solicito o pretendo que las personas demandadas convengan o en caso contrario sean condenado por esteTribunal, mediante sentencia de resolución de contrato en vista de que una de las partes y en este caso el comprador no cancelo el precio acordado en la presente venta. Así como también fueron violadas normas de carácter constitucional y por lo tanto de orden público, establecida en el artículo 6 del código civil venezolano, al hacer aparentar que se estaba procediendo a la venta de los 2 lotes de terreno, debidamente autorizados como lo exige el artículo 168 y 170 del Código Civil Venezolano.
Omissis…
Capítulo III
COMPETENCIA POR LA CUANTIA
Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.00,00) equivalente a la cantidad de quinientas mil unidades tributarias (ut 500.000)…”
Igualmente, la apoderada Judicial de los codemandados ciudadanos ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ y ANA SOFÍA GALLARDO JIMÉNEZ, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Omissis…
Convengo en toda y en cada uno de los alegatos expuestos en el contenido del libelo de demanda y así mismo convengo en que todos los señalamientos expresados en dicho libelo se corresponden con la realidad fáctica y jurídica, señalada por la parte demandante, por lo tanto, dicho convenimiento lo hago con plena facultades para hacerlo así como lo estipula el poder dado por mis poderdantes; donde se señala las facultades otorgadas en el mismo…”
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 4.895-22, por Declaración de Únicos Universales Herederos, seguido por el ciudadano Luis Arnaldo Gallardo Jiménez, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. identificado como Anexo A. Folios 06 al 30. El referido documento público producido en copias certificadas, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, lo que constituye prueba del interés legítimo que tiene el actor como heredero, en la determinación jurídica de los bienes que pudieren conformar la masa hereditaria. Así se establece
• Copias fotostática certificadas del Documento de venta de un inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero en la Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, celebrado en fecha 26-09-2014, entre los ciudadanos Ana Jiménez De Núñez, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano ORIEL RICARDO NUÑEZ FLORES, (vendedores) y la Sociedad Mercantil “Proyectos y Desarrollo el Portachuelo C.A” (Comprador), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Número 2014.1367, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 26 de septiembre del año 2014, identificado como Anexo B. Folios 31 al 38. El referido documento público producido en copias certificadas, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, constituye el documento fundamental de la acción y prueba de la venta allí descrita, de la cual se pide su nulidad. Así se declara.
• Copia fotostática certificada del Poder de fecha 14-10-2022, emanado de la Oficina de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa; documento este suscrito por el ciudadano Oriel Ricardo Núñez Flores, confiriendo poder amplio y suficiente a la ciudadana Ana Beatriz Jiménez de Núñez, inserto bajo el Nº 15, Tomo Nº 147, del tomo de autenticaciones del año 2013, llevado ante esa notaria, identificado como Anexo “C”. Folios 39 al 44. El referido documento público producido en copias certificadas, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, demostrativo de que en fecha 16-08-2013 a la ciudadana Ana Beatriz Jiménez de Núñez le fue conferido poder amplio y suficiente por parte del ciudadano Oriel Ricardo Núñez Flores, vale decir, un (01) año y ocho (08) días después del fallecimiento del poderdante, según registro de defunción Nº 884 de fecha 19-09-2013. Así se establece.
• Copia Fotostática certificada del Registro de Defunción del ciudadano Oriel Ricardo Núñez Flores, identificado como Anexo “D” folios 45 y 46, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-09-2013, Tomo 4, acta Nº 884, Folio 143. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Oriel Ricardo Núñez Flores falleció en fecha 18-09-2013, un (01) mes y tres (03) días después del otorgamiento del poder por parte de este ciudadano a la ciudadana Ana Beatriz Jiménez de Núñez, que consta en a los folios 39 al 44del presente expediente. Así se establece.
• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Empresa Proyectos y Desarrollos el Portachuelo (PRODEPOR) C.A., de fecha 06-06-2014, emitido por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, identificado como Anexo “E” folios 47 al 52, donde se evidencia que los demandados son socios de la referida empresa Proyectos y Desarrollos el Portachuelo (PRODEPOR) C.A. El referido instrumento producido en copias simples de acta constitutiva de la referida empresa, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el cual quedo inscrito bajo el N° 14, Tomo -14-A RM410, Expediente Nº 410-4663. Del mismo se desprende, que en fecha 03-06-2014 se presentó para su debido registro, en la cual aparecían como socios la ciudadana Ana Beatriz Jiménez de Núñez (fallecida), y que era madre del actor, y los ciudadanos María Eugenia Gallardo Jiménez, Luis Gustavo Gallardo Jiménez, Ana Sofía Gallardo Jiménez y Oriel Ricardo Núñez Jiménez, quienes son coherederos del demandante, dichas copias fotostáticas, no fueron atacadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, en virtud de que provienen de un Registro Público de la República, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
INFORMES:
• A la oficina del Banco Mercantil, Banco Universal, con sede en Guanare, que informe a este Tribunal: Si el titulo valor, cheque N° 67167643, emitido en contra de la entidad financiera Banco Mercantil, Banca Universal, de la cuenta corriente N° 0105-0059-12-1059355744, de fecha 23-09-2014, fue cobrado por taquilla o depositado a cualquier otra cuenta. La referida Oficina según resulta de fecha 04-10-2023, que corre inserto al folio 77 del presente expediente, en su oportunidad informó: En revisión efectuada a los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105-0059-12-1059355744, para los periodos de los años 2014 y 2015, no se visualiza el cheque Nº 67187643, ni como cobrado, ni como devuelto. Cheque mediante el cual se pretendió hacer el pago de la venta-cuya nulidad se pretende- que la ciudadana Ana Beatriz Jiménez de Núñez (fallecida) realizó a la Entidad Mercantil “Proyectos y Desarrollos el Portachuelo (PRODEPOR) C.A.” de dos lotes de terrenos, y que es prueba de que el referido cheque nunca se hizo efectivo, es decir, nunca entro en el patrimonio de la vendedora el precio que debía pagar el comprador. Y así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte accionada no presento escrito de promoción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
En el presente caso el actor expresa que demanda la Resolución del Contrato de venta que consta a los folios 31 al 38 del presente expediente, siendo que además alega que la venta contenida en el instrumento descrito está viciada de nulidad absoluta, ello porque el pago que se expresa en el documento señalado nunca se realizo, alegando también que dicha venta se celebro con un poder que había cesado su validez, ante esta diversidad de alegatos y analizando detalladamente los hechos y argumentos expresados en el libelo, considera esta Jurisdicente que estamos ante una calificación errada de los hechos y de la acción intentada, al respecto ha dicho la jurisprudencia:
“…Omissis..
“Establece que no hay incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta un razonamiento jurídico diferente, siempre y cuando se basen en hechos alegados y probados. Esto implica que el juez tiene la facultad de calificar la acción con base en hechos que han sido debidamente presentados y aceptados por las partes.
Indica que el juez tiene la facultad, autorizada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para dar una calificación jurídica distinta a la pretensión planteada por las partes, siempre que se basen en los hechos alegados y probados.
Efectivamente, esta Sala en sentencia Nro. 808 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Export-Import Bank of The United States contra Clínica Atias, C.A., estableció en relación con la calificación de la pretensión planteada por las partes en virtud de los elementos jurídicos que la perfilan, que el juez podía inclusive dar una calificación distinta, en virtud de estar autorizado por el propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se circunscriba a los hechos alegados y probados por las partes. Así la referida decisión, dejó asentado lo siguiente: no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes .
De allí que el referido vicio de incongruencia sólo se producirá cuando el juez se aparta de los hechos alegados, omitiéndolos, excediéndose o tergiversando los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, ya que en tales casos, esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por la parte en el juicio .En suma, las cuestiones de derecho planteadas en el libelo o contestación no pueden ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia en virtud del principio iura novit curia. Pues, el juez puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando inclusive las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración, pues su límite se encuentra precisamente en los hechos alegados y probados en autos”. (Sala Civil - 18-10-2022, Exp. 2021-000269, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS,)…”
Ahora bien, en el presente caso el actor califica como Resolución de Contrato la acción deducida, cuando de los hechos alegados por el actor se desprende que no puede haber resolución de contrato en la pretensión contenida en el libelo, ya que en los casos de Resolución de Contrato quien la demanda debe en primer lugar ser parte del contrato que se quiere anular y el demandante al no formar parte del mismo, dicho contrato debe ser válido y el actor alega una serie de hechos que una vez probados viciarían de nulidad el contrato atacado por el demandante, razones estas, suficientes para quien aquí decide, calificar la acción interpuesta como de nulidad de contrato de venta por falta de pago. Y así se establece.
Observa este Tribunal que los ciudadanos MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENÉZ y LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENÉZ, no contestaron la demanda, y no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual resulta imperativo dictar sentencia definitiva. Asimismo de autos y actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal en que los ciudadanos- ANA SOFIA GALLARDO JIMENÉZ y ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENÉZ, litisconsortes necesarios de aquellos que no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, presentaron escrito mediante el cual manifestaron taxativamente su voluntad de convenir en la demanda.
En este orden de ideas, considerando que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por cuatro personas naturales, y considerando que dos de ellas en actas resultaron contumaces y las otras dos convinieron en la demanda, es forzoso para quien suscribe analizar la institución procesal de la confesión ficta, al tiempo de analizar el convenimiento de los litisconsortes comentados, a objeto de motivar el fallo, todo lo cual pasa este Juzgado a desarrollar de la siguiente manera:
Acerca de la confesión, este Tribunal observa:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, no fue presentado escrito de contestación a la demanda, es por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, que se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta la nulidad del documento público de compra-venta, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, y en corolario, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca , se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de enero de 2012, e igualmente y en referencia a los elementos de la Confesión Ficta también se ha pronunciado la Sala en sentencia N 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N 10-466.
Ahora bien, observa este Tribunal que los co-demandados, no promovieron pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que estos sujetos procesales (accionados) hayan promovido prueba alguna que le favorezca. Por tal razón, quien aquí decide considera que los ciudadanos MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENÉZ y LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENÉZ, antes identificado, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestaron ni promovieron pruebas en el lapso correspondiente, y así se establece.
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO.
En presente caso, el actor alega:
“…Omissis…en vista de que una de la partes y en este caso el comprador no cancelo el precio acordado en la presente venta...” (folio03), es para esta juzgadora, como hemos dicho arriba, estamos en presencia ante un supuesto de Nulidad de Contrato de Venta por Falta de Pago. Es por ello que con referencia a la nulidad alegada, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Código Civil dispone en el Artículo 1.141 lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. 2 Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. 3 Causa lícita.”
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita.
Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos en el contrato, así:
“…A) Elementos esenciales a la existencia del contrato. Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato…
Omissis
B) Elementos esenciales a la validez del contrato. Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez...” Resaltado propio (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno lo que genera su nulidad, la cual es definida por el precitado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la obra citada así:
“…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit p.595)…”
Sobre la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Omissis…
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).(Exp. AA20-C-2004-000124)
Igualmente, disponen los artículos 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En las dos primeras normas transcritas el legislador estableció el fundamento jurídico de los contratos; y en la última dispuso las obligaciones que tienen las partes en el contrato de venta, a saber, el vendedor transferir la propiedad de la cosa y el comprador la de pagar el precio.
En ese mismo orden de ideas, podemos citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N 82 de fecha 21 de marzo de 2019, en un caso análogo al de autos, con relación a la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio convenido por las partes. En efecto, en dicho fallo determinó lo siguiente:
“…Omissis…
“Ahora bien, la Sala observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se pagó el precio estipulado en el contrato de venta de inmueble recae exclusivamente sobre la demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por la demandante al haber señalado en su libelo de demanda que la accionada no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona de la demandada que es a quien le corresponde demostrar el hecho de haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, siendo lo demandado una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de inmueble, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la ...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue... . (López Herrera, Francisco: La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela , Caracas 1.952, pág. 93).Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III . Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).Por consiguiente, si un contrato no cumple con los requisitos de procedencia, éste se encontrará viciado de nulidad bien sea la relativa o la absoluta; pues, la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada y fulmina el contrato, y la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte y si puede sanearse, ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, evidenciándose de esa manera que ambas nulidades son disímiles, pues, poseen distintas características y generan distintos efectos o resultados. Así pues, para que la nulidad absoluta proceda requiere que falte uno de los elementos de existencia del contrato, como es el consentimiento, el objeto y la causa que son los tres elementos esenciales comunes para la existencia de la obligación y de faltar alguno de ellos, el vínculo jurídico que los une y les da forma contractual, se tiene como nulo, como si nunca hubiera existido dicho vinculo jurídico.
….
Ahora bien, el contrato objeto de estudio a juicio de esta Sala, fue suscrito con la indiscutible intensión y voluntad de la demandante en querer vender el inmueble, y por otro lado, la intensión de la demandada fue el de comprar o adquirir en propiedad el referido inmueble mediante el pago del precio por ellas acordadas, por ello, el consentimiento o voluntad de las partes para efectuar o celebrar la negociación del inmueble, es inobjetable, quedando así perfeccionada la venta bajo este requisito. Por otro lado, en referencia al objeto del contrato según el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, según lo dispone el artículo 1155 del Código Civil, requisito que se cumplió en el presente asunto al describirse el inmueble objeto de litigio en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado en los libros respectivos bajo el N 27, Tomo 366, que contiene la venta pura y simple del inmueble, y sobre el cual se demandó en nulidad contractual en el presente juicio. Finalmente, respecto al requisito del precio acordado por las partes contratantes, de acuerdo a los instrumentos probatorios traídos por la demandada, ella no logró demostrar en lo absoluto que haya cumplido con su obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, pues era su deber de demostrar lo contrario con cualquier medio probatorio por ese hecho alegado por la demandante, que es el punto focal de la presente acción de nulidad absoluta del contrato de venta de inmueble.
…
Así pues, se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de compraventa de inmueble, no obstante, la demandante alegó en su libelo de demanda que el requisito del pago del precio no se cumplió por parte de la demandada, y en razón de ello, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Omissis…
Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2009, resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta ofrecida no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente. Por tanto, esta Sala concluye en establecer la procedencia en derecho de la acción de nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado en los libros respectivos bajo el N 27, Tomo 366, que contiene la venta del inmueble allí descrito y sobre el cual se demandó en nulidad contractual en el presente juicio, dado la falta de cumplimiento de un requisito esencial para su perfeccionamiento, como fue la falta de pago por parte del comprador, lo que generó su ineficacia, dado que nadie puede transmitir mas derechos de los que no tiene, ni nadie puede enriquecerse sin causa justa, pues la falta de pago del precio en el contrato de venta pura y simple, constituye un requisito esencial para su perfeccionamiento, conforme a lo estatuido en el artículo 1474 del Código Civil, que establece la obligación del comprador de pagar el precio, para que la venta se perfeccione y en consecuencia el vendedor se vea en la obligación de transferir la propiedad. Así se decide…”
Siguiendo la jurisprudencia citada, entre los requisitos exigidos por el artículo 1.141 Código Civil para la existencia de un contrato, se encuentra la causa de la obligación que se establezca. En el caso de una compraventa de un bien inmueble, al tratarse de un contrato oneroso, esa causa se representa, en la entrega del bien por el vendedor y el pago del precio por el comprador. Ante todo lo expuesto, podemos decir, conforme a la más autorizada doctrina, que en un sentido objetivo, la causa es la función económico-social del contrato (ejemplo., en la compraventa, el intercambio de cosa por precio). En ese sentido, la acepción de causa, a la que, alude el artículo1.157 Código Civil, nos referimos cuando decimos que ésta ha de existir y ser verdadera. El precepto implica que para que un contrato sea válido las partes han de aceptar su función económico-social. En caso contrario, no habrá un verdadero contrato, sino una pura apariencia para conseguir fines distintos a los efectos que el ordenamiento jurídico asigna al contrato celebrado. Así con relación a la nulidad de una compraventa por falta de causa, el caso típico y que con más frecuencia se da, es la falta de precio, entendida, no como la falta de su determinación o establecimiento en el contrato, sino como la inexistencia de pago de cantidad alguna por el comprador. En estos supuestos, las partes contratantes establecen un precio y declaran que el comprador ha procedido a su pago, pero la realidad es, que el adquirente no ha hecho ningún desembolso, lo que implica que nos encontremos ante un contrato nulo de forma absoluta.
Conforme a lo expuesto y al examen de las pruebas promovidas por la de la parte demandante, bajo el principio de exhaustividad probatoria, sumado ello al convenimiento hecho por dos de los litisconsortes y a la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de los otros dos demandados en ese mismo sentido, y teniendo presente que la causa del vendedor para la celebración del contrato de venta es el precio que debe pagar el comprador, es por lo que, por cuanto la nulidad demandada se fundamenta en la falta de pago del precio de la aludida venta contenida en el Contrato de venta, y la valoración del referido documento sólo se limita a la apreciación de la existencia de la negociación, más no como prueba del pago, en razón de que la falta de pago alegada por la parte actora como sustento de su pretensión es un negativo absoluto, que invierte la carga de la prueba en la parte demandada, en demostrar que el pago si se efectuó y la parte accionada constituida como ha sido en un litisconsorcio necesario, un grupo de los litisconsortes ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ y ANA SOFÍA GALLARDO JIMÉNEZ convinieron en la demanda, y el otro grupo MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ y LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, es para quien aquí decide forzoso declarar la nulidad de la venta de fecha 26-09-2014 contenida en el contrato de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Número 2014.1367, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, identificado como Anexo “B” (Folios 31 al 38), por lo que en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR su nulidad absoluta por falta de pago, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.
El litisconsorcio necesario se refiere a la situación en la cual, para la validez y eficacia de un proceso judicial, es imprescindible la presencia de todos los sujetos que deben conformar dicha relación jurídica. Esto se debe a que la falta de alguno de ellos impide que se emita una sentencia con efectos jurídicos, ya que no se pronunciaría frente a todos los litisconsortes necesarios.
El litisconsorcio necesario se caracteriza por la indivisibilidad de la relación jurídica controvertida, lo que implica que todos los litisconsortes deben adoptar una misma actitud en el proceso, ya sea a través de actos de disposición (desistimiento, allanamiento, transacción) o defensas. Los efectos de estos actos no se limitan a liberar al autor de las cargas del proceso, sino que también implican que la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes. Además, las pruebas aportadas y las alegaciones deben ser valoradas en conjunto, y los recursos deducidos por uno de ellos benefician o perjudican a todos. Además, los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, según lo establecido en el Artículo 148.
Finalmente, el litisconsorcio necesario es una figura jurídica que busca garantizar la uniformidad en la resolución de controversias jurídicas cuando existe una relación jurídica indivisible entre varios sujetos. Esto implica que todos los litisconsortes deben actuar conjuntamente y que los efectos de sus actos y las pruebas deben ser considerados en su conjunto para evitar sentencias contradictorias y garantizar la justicia del proceso, en el presente caso indudablemente para quien aquí juzga estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario. Y así se establece.
Una vez establecido que en el presente juicio existe un Litisconsorcio necesario, debemos abordar lo referente a los actos de terminación del proceso, se requiere hacer una distinción pues si el mismo culmina de modo normal, esto es, mediante sentencia, ya se ha dicho que la misma será única y valdrá como tal frente a todos los litisconsortes aunque su contenido pueda ser distinto para cada uno o imprescindiblemente igual para todos, según se trate de un litisconsorcio voluntario o necesario, respectivamente; pero, en los supuestos de terminación anormal del proceso como son el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, éstos podrán o no verificarse aisladamente según la clase de litisconsorcio que se trate (Guasp, 1961, p.213).
En ese sentido, el efecto del convenimiento que hicieron unos litisconsortes sobre los litisconsortes contumaces se basa en la aplicación del principio de que los actos procesales realizados por uno de los litisconsortes pueden tener efectos sobre aquellos contumaces que no han participado activamente en el proceso o que han dejado transcurrir plazos sin actuar. Este principio busca asegurar una resolución uniforme de la relación jurídica litigiosa y proteger los derechos de todos los involucrados en el litigio.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Esto implica que los actos jurídicos realizados por uno de los litisconsortes pueden tener efectos sobre los contumaces, especialmente si se trata de un litisconsorcio necesario.
Esto significa que, aunque estos litisconsortes no hayan participado en el proceso, habiendo sido debidamente citados, los actos y acuerdos alcanzados por las partes pueden afectarlos indirectamente, especialmente si se trata de un convenimiento que busca una solución uniforme para todos los involucrados en el litigio. Es en razón de todo lo expuesto, es que esta Jurisdicente debe declarar la homologación del convenimiento hecho por los litisconsortes ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ y ANA SOFÍA GALLARDO JIMÉNEZ, el cual se extienden sus efectos a los litisconsortes María Eugenia Gallardo Jiménez y LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ, de conformidad con antes mencionado artículo 148 de la Ley Adjetiva Civil, que exige a su vez una sentencia uniforme para todos los litisconsortes, homologación que efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en toda la narrativa anterior, y, en el capítulo de la motivación, aunado a lo contenido de los artículos 362 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todos estos dispositivos procesales amalgamados, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos ANA SOFIA GALLARDO JIMENÉZ y ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENÉZ, antes identificado, partes codemandadas en litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, extensivo dicho convenimiento, ex artículo 148 del eiusdem, a los ciudadanos MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENÉZ y LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENÉZ y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
SEGUNDO: Visto el convenimiento homologado, este Tribunal declara NULO el contrato de compra venta contenido en el DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, de fecha 26-09-2014, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Número 2014.1367, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, identificado como Anexo “B”, inserto en los folios 31 al 38 del presente expediente.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de informar que fue declarado nulo el documento inserto bajo el Número 2014.1367, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en consecuencia, estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de las mismas, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, de la sentencia Nº AA20-C-2021-000213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, a los números de teléfonos y correos electrónicos: 0426-7708279, Agroluisgallardo57@gmail.com, correspondiente a la parte actora, y 0414-5121365, maru_gj@gmail.com, 0424-5173931, luisgustavogallardojimenez@gmail.com, +56990553471, casgallardolaw@gmail.com, +56 971227201, orielnunez@gmail.com; pertenecientes a los codemandados: María Eugenia Gallardo Jiménez, Luis Gustavo Gallardo Jiménez, Ana Sofía Gallardo Jiménez y Oriel Ricardo Núñez Jiménez, en ese orden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (27-05-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 010:00 a.m. Conste.
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