REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02208-C-22.
DEMANDANTE: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718.
APODERADOS JUDICIALES: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 yV-3.598.669 en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 131.797 y 134.163 correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2022, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.726.869 y V-3.835.152 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Dr. Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3 c/c calle 17, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718, de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 28-11-2022, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 50, folios 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 y V-3.598.669 respectivamente, ambos domiciliados en la Carretera Nacional Biscucuy-Bocono, Caserío Mesa del Zorro, tres casa después de la Iglesia, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 13-12-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° 02208-C-22. (Folio 85 de la primera pieza de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-12-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, y para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Y en fecha 13-01-2023, se armaron las compulsas y se agregaron a las boletas respectivas, asimismo, se libró despacho y oficio N° 07-23 al Tribunal comisionado. (Folio 86 y 87 de la primera pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia en fecha 16-01-2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, mediante la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de tramitar la consignación de la comisión ante el Tribunal comisionado. Y por auto de fecha 18-01-2023, se acordó lo solicitado. Consta en acta de fecha 20-01-2023, aceptación y juramentación del referido abogado como correo especial. (Folios 88 al 90 de la primera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 30-01-2023, la representación judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, consignó acuse de recibo del oficio N° 07-23. Se agregó. (Folios 91 y 92 de la primera pieza de la causa principal).
Se recibió resulta de comisión N° 2167/2023 (Folios 93 al 106 de la primera pieza de la causa principal), emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, cumplió con dicha carga mediante escrito de fecha 10-03-2023, constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo. Se agregó. (Folios 108 al 116 de la primera pieza de la causa principal).
Se dictó auto en fecha 13-03-2023, mediante el cual de conformidad a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la designación del partidor respecto a los bienes no contradichos que se sustanciarían en la causa principal; asimismo, en virtud de la contradicción a bienes pasivos, inmateriales y muebles, se ordenó aperturar cuaderno separado el cual se tramitaría por el procedimiento ordinario, y se aperturaria un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas en el respectivo cuaderno. (Folio 117 de la primera pieza de la causa principal).
Riela en el folio 01 del cuaderno separado de bienes en contradicción, auto de fecha 18-04-2023, mediante el cual se aperturo el cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 04-05-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del cuaderno separado. Y en auto de fecha 08-05-2023, se acordó lo solicitado. (Folios 102 y 104 del cuaderno separado).
El coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Miguel Azuaje, mediante diligencia sustituyo el poder apud acta en el Profesional del Derecho Ciudadano Erslandy José Duran Alvarez, reservándose su ejercicio. (Folio 103 del cuaderno separado).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y dos (02) anexos, y la parte accionada mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y sin anexos. Se agregaron al expediente en fecha 11-05-2023. (Folios 105 al 121 del cuaderno separado).
En diligencia de fecha 16-05-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folios 122 y 123 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 19-05-2023, esta Instancia admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte accionada. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, y se declaro improcedente la oposición a las mismas. (Folios 124 al 126 del cuaderno separado).
Inserto al folio 127 del cuaderno separado, acta de fecha 23-05-2023, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Juan Isidoro Venegas Hernández, promovido por la parte accionada.
Mediante acta de fecha 23-05-2023, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo Mary Frhancelis Montilla Coyante, promovido por la parte actora; y en el mismo acto, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, y en el mismo acto, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 128 del cuaderno separado).
El coapoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 19-06-2023, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan Isidoro Venegas. Y en auto de fecha 22-06-2023, se acordó lo solicitado, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente. (Folios 129 y 130 del cuaderno separado).
Se levantaron actas en fecha 26-06-2023, mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo Carlos José Justo García, promovido por la parte accionada, y el testigo Ildegar Antonio Briceño Hernández, promovido por la parte actora, en el mismo acto, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (Folios 131 y 132 del cuaderno separado).
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-06-2023, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Mary Frhancelis Montilla Coyante. (Folio 133 del cuaderno separado).
Mediante diligencia de fecha 27-06-2023, consignada por la representación judicial de la parte accionada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Carlos José Justo García. Y en auto de fecha 30-06-2023, se acordó lo solicitado fijándose la misma para el decimo noveno (19mo.) día de despacho siguiente. (Folios 134 y 137 del cuaderno separado).
Se dictó auto en fecha 28-06-2023, mediante la cual se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos Ildegar Antonio Briceño Hernández y Mary Frhancelis Montilla Coyante. (Folio 135 del cuaderno separado).
Cursa al folio 136 del cuaderno separado, acta de fecha 28-06-2023, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Juan Isidoro Venegas Hernández, promovido por la parte accionada.
Se recibió diligencia en fecha 03-07-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Juan Isidoro Venegas Hernández. Y en auto de fecha 07-07-2023, se acordó lo solicitado, fijándose la misma para el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente. (Folios 138 y 141 del cuaderno separado).
En actas de fecha 07-07-2023, se declaró desierto acto de evacuación de los testigos Pedro José Araujo Parra y José Malaquías Núñez Montilla, promovidos por la parte accionada y actora respectivamente. (Folios 139 y 140 del cuaderno separado).
Riela al folio 142 del cuaderno separado, acta de fecha 14-07-2023, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Luis Enrique Bastidas Peña, promovido por la parte accionada.
Mediante acta de fecha 14-07-2023, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Adriano Bianchine Franzini, promovido por la parte actora. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la misma. Y mediante auto de fecha 25-07-2023 se acordó lo solicitado, fijándose para el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente. (Folios 143 y 144 del cuaderno separado).
Mediante actas de fecha 03-08-2023, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Ildegar Antonio Briceño Hernández y Mary Frhancelis Montilla Coyante, promovidos por la parte actora. (Folios 145 y 146 del cuaderno separado).
Se levantaron actas en fecha 04-08-2023, en virtud de la declaración de los testigos Carlos José Justo García e Isidoro Venegas Hernández, promovidos por la parte accionada, asimismo, el testigo Adriano Bianchine Franzini, promovido por la parte actora. (Folios 147 al 149 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 04-08-2023, se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes. (Folio 150 del cuaderno separado).
Se recibió diligencia en fecha 25-09-2023, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte accionada, tacho de falsedad el acta de asamblea ordinaria de socios. Y en fecha 02-10-2023, presentó escrito de formalización de la tacha. (Folios 151 y 153 del cuaderno separado),
Se dictó auto en fecha 28-09-2023, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 152 del cuaderno separado).
Corre inserto en los folios 154 al 158 del cuaderno separado, Sentencia Interlocutoria dictada por esta Instancia en fecha 13-10-2023, mediante el cual se declaro terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, específicamente copias fotostáticas certificadas del acta de asamblea general ordinaria de socios de la compañía “Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini”), insertos a los folios 27 al 34 correlativamente de la causa principal y 28 al 35 del cuaderno separado de partición de bienes en contradicción, todo de conformidad con establecido en el artículo 442 del código de procedimiento civil.
Se dicto auto de fecha 27-11-2023, mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 159 del cuaderno separado).
Esta Instancia en fecha 17-05-2024 (Folio 160 del cuaderno separado), mediante auto revocó el auto de fecha 28-09-2023, cursante al folio 152, y consecuentemente, revoco el auto de fecha 27-11-2023, inserto en el folio 159; asimismo, se fijo lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente cuaderno separado.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Omissis…
LOS HECHOS

“…En fecha 27 de diciembre del año 2000, nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES DE JESUS MONTILLA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.260.017 por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, que su esposo falleció ab intestato el 28-8-2021, en esta ciudad, como se evidencia de Planilla de liquidación Sucesoral de fecha 29-11-2022, número 2200026655, número de expediente 0284/2022 y por no haber concebido hijos durante su matrimonio deja como únicos y universales herederos a nuestra representada en su condición de esposa y a sus padres JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.215.409 Y 3.598.669, con domicilio en Carretera nacional Biscucuy Bocono, Caserío Mesa del Zorro, tres casas después de la iglesia, en su condición de ascendientes, dejando en herencia los siguientes bienes:
ACTIVOS
1.- El 50% de una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar baldío (Banfoandes); Sur: solar de Elisaul Silva, Este: parcela de Luis Montilla y Oeste: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juagado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto de 2002, declarada por un valor de 25.000,00Bs.
2.- El 100%del valor total de un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Biscucuy– Bocono: Fondo: terreno que eso fue de Rito Mora; Costado: Hermogenes Montilla y otro; Costado: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, por un valor de 12.000,00$.
3.-por haber sido declarado, Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola 1,6 MT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: AD148WK, Serial: N.I.V.8XA53EB1X2003384, Serial de Carrocería: 8XA53EB1X2003384, Año: 1999, el cual fue vehículo vendido en 2.300$ Americanos para cubrir gastos médicos, utilizando este dinero para cancelar pasivos causados por la enfermedad del de Cujus.
4.- El 50% de un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX, sincrónico, Color: Blanco, Placas: FN705T, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KLATF9Y12D056411, Serial: NIV: KLATF9Y12D056411, Año: 2002. Declarado por un valor de 1.656,00Bs.
5.- El 50% del valor de las acciones correspondientes por comunidad conyugal, representadas en el 40% de la cónyuge, en la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C:A:, RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30ª, RM410, de fecha 9-7-2018. Declarado por un valor de 3.264,33BS.

PASIVOS
1.- Gastos de servicios funerarios en la Funeraria Sáez RIF V08058751-8. Según consta de factura Nº 3492, de fecha 28-11-2022 por la cantidad de Dos Millones ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.842) que en original acompañamos al presente escrito.
2.- Pagos realizados a la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhacelis, RIF V-17617007-3, por concepto de cuidados de enfermería a Moisés Montilla, por la cantidad de Cinco Mil dólares ($ 5000) según consta de facturas Nº 0056, 0064,0057, 0065. 0058,0061, 0062, 0063 y 0056.
3.- Pagos realizados a la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, RIF V-20543272-4, según consta de facturas Nº 000205, 000204, 000207, 000206, por concepto de comida para las enfermeras.
4.- Recibo de pago al señor Ildegar A Briceño cedula de identidad Nº 16.210.643, por viaje de compra de bombonas de oxigeno, por compra de oxigeno, disposición de 24 horas al día.
5.- Recibo de pago CAPRELLANOS, factura Nº 117936, por 371.12 Bs. Y Nº 117937 por Bs 355,84 Bs.
6.- Recibo de pago emitido por el Sr Adriano Bianchine, empresa Lubrimilla, RIF J-31253741-8, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.251.529, por un monto de 14.070 $ Americanos, por concepto de suministro de oxigeno.
7.- Informes médicos emanados de la Dra. Ana Carolina Pedres, medicina interna neumonologia clínica, a razón de 60$ Americanos cada uno, total 960$ Americanos
8.- Préstamo de dinero por el ciudadano José Malaquías Núñez Montilla, cedula de identidad Nº V-15.588.185 por la cantidad de Cuatro Mil dólares ($4000).
Como se deduce existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES y JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES D MONTILLA, en torno a los bienes que dejo el difunto y por el hecho de no haber descendencia legitima ni natural, los convirtió en herederos en el 50%, parte que corresponde tanto a la viuda como a los padres, en los bienes anteriormente descritos.
De los hechos anteriormente narrados, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
1.- Que existe una comunidad de bienes entre nuestra representada y los padres del difunto, entre los bienes antes descritos, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por MOISES DE JESUS MONTILLA ROSALES.
2.- Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participes, ocurrimos en nombre de nuestra representada a la vía judicial (…)
De tal supuesto de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la partición judicial de los bienes en común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición de los bienes.
En consecuencia, por todo lo anterior expuesto ocurrimos ciudadano Juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, en nombre de nuestra representada a los ciudadanos JOSE HERMOGENES MONTILLA GONZALEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su hijo. Y, en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia o a ello sean condenados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…Omissis…
Capítulo I

En cuanto a los Activos
…PRIMERO: En relación a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la demanda en el punto señalado como número (1.-)El 50% de un bien el cual consiste en una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar banfoandes, Sur: solar de Elisaul Silva, Este: parcela de Luis Montilla y Oeste: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juagado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto de 2002, declarada por un valor de 25.000,00Bs. Ahora bien ciudadana Juez dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela es equivalente a mil dólares Americanos (1.000$) a un cambio de 25 Bolívares por Dólar, cantidad que resulta irrisoria pues es imposible creer que una casa ubicada en el barrio Maturín de Guanare, pleno centro de la ciudad con calles asfaltadas aceras cloacas, alumbrado público domiciliario acometida eléctrica este valorada en esa cantidad, cuando es de conocimiento público que cualquier casa en cualquier lugar de Guanare aun sin todos los servicios es un barrio sin asfalto tiene un valor superior a veinte mil dólares.
SEGUNDO: En relación a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la Demanda en el punto señalado como punto número (2.) El 100%del valor total de un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Biscucuy– Bocono: Fondo: terreno que eso fue de Rito Mora, Costado: Hermogenes Montilla y otro; Costado: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, por un valor de 12.000,00$. Ahora bien ciudadana Juez dicho bien no puede formar parte de la presente partición por cuanto fue adquirido por el Cujus, antes de contraer matrimonio con la ciudadana DEMANDANTE, en fecha 27 DE Diciembre del año 2.000.
TERCERO: Con respecto a los activos la DEMANDANTE señala en el libelo de la Demanda Como punto número (4.) unVehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX, sincrónico, Color: Blanco, Placas: FN705T, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KLATF9Y12D056411, Serial: NIV: KLATF9Y12D056411, Año: 2002. Declarado por un valor de 1.656,00bs dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela es equivalente a un cambio de 25 Bolívares por dólar significa que el vehículo tiene un valor de sesenta y cinco dólares Americanos (65$), dicha estimación es incomprensible ya que para la presente fecha ni la batería de un vehículo tiene ese valor.
CUARTO: Con respecto a los activos la DEMANDANTE estima en el libelo de la Demanda Como punto número (5) El 50% del valor de las acciones correspondientes por comunidad conyugal, representadas en el 40% de la cónyuge, en la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C.A; RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30ª, RM410, de fecha 9-7-2018. Declarado por un valor de 3.264,33bs. Dicho monto para la presente fecha y de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un cambio de 25 bs por dólar significa que nos dan un valor de dichas acciones de 130 dólares cantidad totalmente irrisoria, y desajustada a la realidad.

CAPÍTULO II

En cuanto a los Pasivos

PRIMERO: Con relación a los pasivos la Demandante señala señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número dos (2) un supuesto pago a la ciudadana MONTILLA COYANTE MARY FRHANCELIS RIH V-17617007-3, por concepto de cuidados de enfermería a Moisés Montilla, por la cantidad de Cinco Mil Dólares (5000$)según consta en facturas Números: 0056, 0064, 0057, 0065, 0058, 0061, 0062, 0063 y 0056, ahora bien ciudadana JUEZ monto que resultan exorbitantes y fuera de la realidad ya que el CUJUS, le fue prestados los servicios de enfermería en su hogar en la ciudad de Guanare desde el 18 de Junio hasta el 28 de Agosto del año 2021, ósea por espacio de setenta y un días (71) hasta su descenso, mismo tiempo que fue atendido por sus hermanas y su madre esta ultima que desde un principio hasta el final le suministraba mediante una inyectadora por vía oral los alimentos a su querido y adorado hijo, quiere decir que dicho monto señalado por Demandante de cinco mil Dólares (5000$)que divididos entre los setenta y un (71)días de cuidados por la ciudadana MONTILLA COYANTE MARY FRHANCELIS , al CUJUS nos da un monto de setenta (70. 42$) Dólares por día, monto su exagerada en su totalidad y fuera de lugar con la realidad el cual podríamos compáralo a lo equivalente a algo más de once (11)salarios mínimos percibidos por cada día, tomando en que actualmente una enfermera que preste sus servicios de forma privada, atendiendo a un paciente en su hogar diariamente está cobrando por sus servicios de quince a veinte dólares.
SEGUNDO: Con respecto al punto numero la Demandante señala en el libelo de la demanda, un pago al señor ILDEGAR A BRICEÑO cedula de identidad numero: 16.210.643, desconocen mis mandantes el pago a dicho ciudadano.
TERCERO: Con relación a los pasivos la Demandante señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número seis (6) donde presente recibo de pago Emitido por Señor ADRIANO BIANCHINE, Empresa Lubrimilla, RIF J-31253741-8, Titular de la cedula de identidad número 9.251.529, por un monto de 14.070$ americanos por concepto de suministro de oxígeno es todas luces exagerado, porque si bien es cierto el DECUJUS estuvo 71 días hospitalizado quiere decir un gasto diario por concepto de oxigeno de cinto noventa y ocho (198$) dólares.
CUARTO: Con relación a los pasivos la Demandante señala en el libelo de la demanda en el punto identificado como número (8) préstamo de dinero por el ciudadano JOSE MALAQUIAS NUÑEZ MONTILLA, cedula de identidad número V-15.588.158 Por la cantidad de Cuatro MIL dólares (4000$) mis mandantes consideran no estar de acuerdo con el supuesto préstamo ya que desconocen del mismo y el fin, anudado a que ni siquiera la Demandante motiva en el libelo para que fue utilizado supuesto préstamo
QUINTO: Con relación a los documentos que se acompañan con la demanda específicamente en el señalado como número (6) una copia simple de copia certificada de acta de asamblea del colegio ANGEL ADOLFO POLANCHINI donde consta la venta de las acciones del Cujus. Mis mandantes niegan en su totalidad que el Cujus haya vendido las acciones e impugnan la citada copia por que declaran no conocer ni la firma ni las supuestas huellas dactilares de su en el supuesto documento. Mucho menos el supuesto Cheque signado con el número 17001151 de la cuenta del Banco central de Venezuela girado por una cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares a favor del Cujus De igual manera pedimos la exhibición del libro de accionistas.
Por último pido que la presente contestación sea admitida, sustanciada tramitada y declarada conforme a derecho, definitiva, por este Tribunal…”


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas Certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos Moisés de Jesús Montilla Rosales y Zorany Coromoto Román Torres, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01-12-2022, la cual se encuentra inserta bajo el N° 27, de fecha 27-12-2000. (Folios 08 al 10 del cuaderno separado). Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, en virtud que proviene de un Registro Público de la República, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los mencionados ciudadanos vivieron en unión matrimonial. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de Registro de Defunción del ciudadano Moisés de Jesús Montilla Rosales (Folios 11 y 12 del cuaderno separado), expedida por el Consejo nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 31-08-2021, acta Nº 815. Dichas copias fotostáticas, El referido documento no fue desconocida ni impugnada por el adversario, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público en virtud que proviene de un Registro Público de la República, se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de un instrumento público demostrativo de la apertura de la sucesión. Así se establece.

• Copia fotostáticas certificadas de Certificado de defunciónE-V-14, del ciudadano Moisés de Jesús Montilla, de fecha 20-08-2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 13 del cuaderno separado). Respecto a esta documental, el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, en virtud que proviene de un Registro Público de la República, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es prueba de la apertura de la sucesión. Así se declara.

• Copias fotostáticas certificadas de Planilla Nº 2200026655, Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones de fecha 29-11-2022, de la Sucesión Montilla Rosales Moisés de Jesús, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT). (Folios 14 y 15 del cuaderno separado). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, documento que es prueba de la apertura de la sucesión. Así se establece.

• Copia Fotostáticas certificada del acta constitutiva de la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini, C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, Tomo 30-A RM410. Numero 48, del año 2018 (Folios 16 al 27 del cuaderno separado). Esta instrumental por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, en virtud que proviene de un Registro Público de la República, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de la existencia de una sociedad entre el de Cujus y la actora, en proporción a un 80% para esta última y un 20% para el ciudadano Moisés De Jesús Montilla Rosales. Así se declara.

• Copias Fotostáticas certificadas del acta de Asamblea de la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini, C.A. (Folios 28 al 35 del cuaderno separado), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el cual quedo inscrito bajo el N° 32, folios 28 al 35 del Tomo 21-A RM410 del Protocolo de transcripción del año 2021. Dichas copias fotostáticas no fueron atacados por los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, en virtud de que provienen de un Registro Público de la República, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la existencia de una sociedad entre el de Cujus y la actora. Así se decide.

• Copias fotostáticas Certificadas de título supletorio de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno Municipal ubicado en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre carreras 14 y 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar banfoandes, Sur: solar de Elisaul Silva, Este: parcela de Luis Montilla y Oeste: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, a nombre del ciudadano Moisés De Jesús Montilla Rosales, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 36 al 43 del cuaderno separado). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el cual es prueba de la propiedad sobre dicho bien del de Cujus desde la fecha del otorgamiento del Titulo Supletorio el día 06-08-2002. Así se establece.

• Copias fotostáticas certificadas de contrato de compra-venta de un lote de terreno (Folios 44 al 46 del cuaderno separado), ubicado en Mesa del Zorro del Jurisdicción de Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, bajo el N° 39, Folio 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 1998, suscrito entre los ciudadanos Gonzalo Antonio Vergara Laguna (vendedor) y Moisés De Jesús Montilla Rosales (comprador). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el mismo es demostrativo de la adquisición por parte del ciudadano Moisés De Jesús Montilla Rosales, de dicho inmueble en fecha 30-07-1998. Así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Registro de Vehículo (Folio 47 del cuaderno separado), a nombre de la ciudadana: Zorany Coromoto Román Torres CI Nº V-13.328.718, Placa FN705T, Serial: KLATF19Y12D056411, serial de Carrocería: KLATF19Y12D056411, Serial Motor G15MF857506B, Marca DAEWOO, Modelo: CIELO BX SINCRO, Año Modelo; 2002, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, de fecha 17-12-2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Sobre este documento público administrativo se observa la indicación de la propiedad del referido bien mueble, a favor de la accionante en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en fecha 17-12-2021, es decir, durante la vigencia de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Moisés De Jesús Montilla Rosales y Zorany Coromoto Román Torres (Folios 48 y 49 del cuaderno separado. Documentales a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del De Cujus y de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Facturas de gastos médicos, alimentación y funerarios no controvertido por la demandada.

• Original de Factura Nº 3492, Nº de control 002592, de fecha 28-11-2022, emitida por la FUNERARIA Sáez, RIF. V-08058751-8, a nombre de Zorany Coromoto Román Torres, por concepto de servicios funerarios prestados, por el sepelio del ciudadano Moisés de Jesús Montilla por un monto total de 2.842,00. Folio 50.

• Factura Nº 35764, de fecha 08-08-2021, emitida por la Clínica CAPRELLANOS a nombre de la ciudadana Zorany Coromoto Román Torres, por concepto de cancelación de consumos de emergencia, por un monto total de 355.84. (Folios 65 y 66).

• Factura Nº 35520, de fecha 16-06-2021, emitida por la Clínica CAPRELLANOS a nombre de la ciudadana Zorany Coromoto Román Torres, por concepto de cancelación de consumos de emergencia, por un monto total de 371.12. (Folios 67 y 68).

• Factura Nº 000205, Nº de control 00000205, de fecha 21-06-2021, expedida por la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, Rif: V-20543272-4, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por un monto total de 221,40. (Folio 60).

• Factura Nº 000204, Nº de control 00000204, de fecha 05-07-2021, expedida por la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, Rif: V-20543272-4, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por un monto total de 95,2. (Folio 61).

• Factura Nº 000207, Nº de control 00000207, de fecha 30-07-2021, expedida por la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, Rif: V-20543272-4, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por un monto total de 517,50. (Folio 62).

• Factura Nº 000206, Nº de control 00000206, de fecha 19-08-2021, expedida por la ciudadana Nilian Karina Bastidas Bastidas, Rif: V-20543272-4, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por un monto total de 316,4. (Folio 63).

Estos instrumentos no fueron atacados por la parte demandada, y los conceptos allí expresados no constituyen por lo tanto parte del thema decidendum en el presente juicio, siendo además, que están incluidos en la valoración hecha en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30-04-2024 (Folios 12 al 18 de la segunda pieza de la pieza principal), por lo que para esta Instancia es inoficioso valorar estas pruebas. Y así se declara.

Facturas varias y recibo de pago (documentos privados emitidos por terceros).

• Factura Nº 0066, Nº de control 000066, de fecha 01-08-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de alquiler manómetro de oxigeno con vaso, alquiler de bombona de oxigeno grande del 01-08-21 al 27-08-21, por un monto total de 320$. Folio 59 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0064, Nº de control 000064, de fecha 19-06-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de alquiler manómetro de oxigeno con vaso, alquiler de bombona de oxigeno grande del 19-06-21 al 30-06-21, por un monto total de 160$. Folio 52 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0065, Nº de control 000065, de fecha 01-07-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de alquiler manómetro de oxigeno con vaso, alquiler de bombona de oxigeno grande del 01-07-21 al 31-07-21, por un monto total de 320$. Folio 54 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0056, Nº de control 000056, de fecha 16-06-2021,expedidapor la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de cuidados de enfermería a domicilio (24horas),prestados al ciudadano Moisés Montilla del 19-06-21 al 25-06-21, por un monto total de 420$. Folio 51 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0058, Nº de control 000058, de fecha 03-07-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de cuidados de enfermería a domicilio prestados al ciudadano Moisés Montilla, del 03-07-21 al 16-07-21, por un monto total de 840$. Folio 55 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0061, Nº de control 000061, de fecha 17-07-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de cuidados de enfermería a domicilio prestados al ciudadano Moisés Montilla, del 17-07-21 al 30-07-21, por un monto total de 840$. Folio 56 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0062, Nº de control 000062, de fecha 31-07-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de cuidados de enfermería a domicilio prestados al ciudadano Moisés Montilla, del 31-07-21 al 13-08-21, por un monto total de 840$. Folio 57 del cuaderno separado.

• Factura Nº 0063, Nº de control 000063, de fecha 14-08-2021, expedida por la ciudadana Montilla Coyante Mary Frhancelis, RIF: V-17617007-3, a nombre de la ciudadana Zorany Román, por concepto de cuidados de enfermería a domicilio prestados al ciudadano Moisés Montilla, del 14-08-21 al 27-08-21, por un monto total de 840$. Folio 58 del cuaderno separado.

• Recibo de pago de fecha 30-08-2021, expedido por la ciudadana Zorany Román, a nombre del ciudadano Antonio Briceño Hernández, cedula de identidad Nº 16.210.643, por un monto total de 2010$, por concepto de servicios de transporte realizados desde el 19-07-2021 al 30-08-2021. Folio 64 del cuaderno separado.

Este legajo instrumental constituyen documentos privados emanados de terceros, sin que haya procedido el interesado a su ratificación en el proceso conforma lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben forzosamente desechado de este proceso judicial. Y así se decide.

Recibo de pago (emanado de tercero).

• Recibo de pago de fecha 02-12-2022, expedido por la ciudadana Zorany Román, a nombre del ciudadano Adriano Bianchine Franzini cedula de identidad Nº V-9.251.529, propietario de Productos y Servicios Lubrimilla Rif. 31253741-8, por concepto de compra de oxigeno medicinal desde el 19-06-2021 hasta el 25-08-2021, POR UN MONTO TOTAL DE 14.070$. (Folio 69 del cuaderno separado).

Este instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual fue ratificado en juicio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le asignara su valor probatorio en el análisis de la testimonial donde el tercero Adriano Bianchine Franzini ratifica la prueba mediante la deposición testimonial. Y así se establece.

Documentales varias.

• Informe Medico de Ingreso de emergencia del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 19-06-2021, donde la referida Doctora hace constar que el ciudadano Moisés de Jesús Montilla Rosales fue atendido de emergencia. (Folio 70 del cuaderno separado).

• Informe Médico del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 25-06-2021, donde la referida Doctora hace constar que el ciudadano Moisés de Jesús Montilla se encuentra en aislamiento domiciliario bajo supervisión de personal de enfermería y medica continúa. (Folio 71 del cuaderno separado).

• Informe Médico del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 27-06-2021, donde la referida Doctora hace constar que el ciudadano Moisés de Jesús Montilla se encuentra en hospitalización domiciliaria bajo supervisión de personal de enfermería y medica continúa. (Folio 72 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 29-06-2021. (Folio 73 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 01-07-2021. (Folio 74 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 05-07-2021. (Folio 75 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 07-07-2021. (Folio 76 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 11-07-2021. (Folio 77 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 14-07-2021. (Folio 78 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 16-07-2021. (Folio 79 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 19-07-2021. (Folio 80 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 24-07-2021. (Folio 81 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 01-08-2021. (Folio 82 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 08-08-2021. (Folio 83 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 24-08-2021. (Folio 84 del cuaderno separado).

• Informe Médico Evolutivo del paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales, membretado como Dra. Ana Carolina Pedre P. de fecha 27-08-2021. (Folio 85 del cuaderno separado).

• Informe de compilación de información financiera, membretado como LCDA. JOSE I. VALLADARES M. CONTADOR PÚBLICO C.P.C. 141.113, RIF.V-17882258-2, de fecha 25-04-2023, dirigido a U.E.P. ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A. (Folios 117 al 121 del cuaderno separado).

Estas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, lo que no hizo el promovente por lo que se desestiman como evidencia, siendo que además no aportan nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARY FRHANCELIS MONTILLA COYANTE, ILDEGAR ANTONIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ MONTILLA Y ADRIANO BIANCHINE FRANZINI, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano ADRIANO BIANCHINE FRANZINI, de la siguiente manera:

• ADRIANO BIANCHINI FRANZINI (Folio 149), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zoranny Román? CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que ella sufrago los gastos médicos de la enfermedad de Covid de su difunto esposo? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted le brindo algún servicio a la ciudadana Zoranny Román, relacionado con la enfermedad de su esposo? CONTESTÓ: Si, el servicio fue venta de oxigeno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuantas bombonas de oxigeno diarias usted le vendía a la señora de Zoranny por motivo de la enfermedad de su esposo? CONTESTÓ: Un promedio diario de doce cilindros de oxígenos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para esa época era común el consumo de oxigeno en esas cantidades para los usuarios en general? CONTESTÓ: Bueno visto que era la pandemia del covid todas las ventas que se hacían en mi negocio eran de cantidades hasta superiores a ese número de cilindros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar al presente asunto? CONTESTÓ: Los despachos que se le hicieron a la señora en colaboración con el hermano de ella el señor Toro y el señor Ildegar que era compadre del difunto, ellos eran los que se encargaban de llevarle el oxigeno al señor Moisés, el precio de cada bombona iniciando el Covid, empezó en 25 dólares y luego aumento a 30 dólares debido al aumento de los fletes. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a una de las preguntas respondidas por el ante este Tribunal el porqué le consta y si pudiera demostrarlo en que la ciudadana Zoranny Román Torres sufrago los gastos de enfermedad del de Cujus? CONTESTÓ: Pues si me consta porque era ella que iba personalmente a cancelarme los cilindros de oxígenos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que función cumple en la empresa productos y servicios lubrimilla? CONTESTÓ: Yo soy el dueño. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que forma el podría demostrar ante este Tribunal no simplemente con un recibo de pago el cual consta de un monto de catorce mil setenta dólares, como demostraría al tribunal esta cantidad de dinero? CONTESTÓ: En esa época del Covid era tanto el consumo de oxigeno que era imposible darle facturas a las personas porque empezábamos a despachar a las nueve diez de la noche hasta la madrugada, ahí hay unos comprobantes que para poder despachar el oxigeno tenían que llevar un informe médico y dicho informe era avalado por un medico que estaba en nuestras instalaciones, debería tener unos archivos muertos todos los informes médicos que requirió el finado para poder vender el oxigeno porque si no, no se le vendía. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que de acuerdo a la información aportada a este tribunal en cuanto al médico que evaluaba esos informes si nos podría decir su nombre y el tiempo de duración en su establecimiento? CONTESTÓ: El nombre del doctor es Luis Soto y el tiempo de duración desde comienzo hasta final de la pandemia esto fue por orden de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa. Es todo cesaron las preguntas…”.

En la deposición de este testigo se ratifica la prueba documental (documento privado emanado de tercero) que consta en el folio 69 del presente expediente, y del testimonio analizado se desprende la veracidad de la prestación del servicio de alquiler de bombonas de oxígenos para el paciente Moisés de Jesús Montilla Rosales y que dicho servicio fue cancelado por la actora. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Moisés de Jesús Montilla Rosales (Folios 95 y 96 del cuaderno separado de bienes en contracción), expedida por el Consejo nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 31-08-2021, acta Nº 815. Esta prueba ya fue valorada up supra. Y así se declara.


TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN ISIDRO VENEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ JUSTO GARCÍA, PEDRO JOSÉ ARAUJO PORRA y LUIS ENRIQUE BASTIDAS PEÑA, de los cuales solo rindieron declaración CARLOS JOSÉ JUSTO GARCÍA y JUAN ISIDRO VENEGAS HERNÁNDEZ, de la siguiente manera:

• CARLOS JOSÉ JUSTO GARCÍA (Folio 147), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: Sí, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía la actividad que desempeñada el ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: Si, era Ingeniero de Aguas de Portuguesa y tenía junto con su esposa unos colegios llamados Polachini aquí en Guanare y en Biscucuy. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabia y le consta que el ciudadano Moisés Montilla le suministraba alimentos y manutención a sus padres? CONTESTÓ: Si, si sabía ya que vivo al frente de ellos, y nos reuníamos frente a su casa a comentar de las ayudas que le daba su hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los padres del ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: Si, ya que tenemos como de 40 a 45 años conociéndonos. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: ALEX RENE BUSTILLOS, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del de Cujus sabe y le consta el contenido accionario que poseía el de Cujus en los mencionados colegios Polachini? CONTESTÓ: Yo se que tenía el colegio…”.

• JUAN ISIDRO VENEGAS HERNÁNDEZ (Folio 148), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: Sí, si lo conocí toda una vida vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía la actividad que desempeñaba el ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: El era Ingeniero y trabajaba en Aguas de Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabia y le consta que el ciudadano Moisés Montilla le suministraba alimentos y manutención a sus padres? CONTESTÓ: Si, el era la mano derecha de ellos porque son unas personas muy pobres. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los padres del ciudadano Moisés Montilla? CONTESTÓ: Si, somos vecinos de toda una vida. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: ALEX RENE BUSTILLOS, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del de Cujus sabe y le consta el contenido accionario que poseía el de Cujus en los mencionados colegios Polachini? CONTESTÓ: Yo sabía que el tenia dos colegios uno aquí en Guanare y otro en Biscucuy…”.

Estas testimoniales, no contribuyen a la resolución de la controversia, ya que ninguna aporta elementos de convicción al thema decidendum, como lo es la determinación de los comuneros, la fijación de las cuotas de participación de estos y la identificación de los bienes objetos de partición. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA PARTICIÓN DE BIENES NO CONTROVERTIDOS:
En orden de ideas, de lo expuesto, se observa que los bienes inmuebles, mueble y los pasivos de dicha partición constituidos por:

1). Una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar Banfoandes, SUR: solar de Elisaul Silva, ESTE: parcela de Luis Montilla y OESTE: parcela de Tania Barreto, con una superficie construida de 86 metros cuadrados y una superficie sin construir de 40 metros cuadrados, ubicada en el Barrio Maturín II, Calle 7, entre Carrera 14 y 15 en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 6 de agosto del 2022.

2). Un lote de terreno de 724,08 metros cuadrados, sin ningún tipo de construcción, solo la cerca perimetral, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carrera Biscucuy – Bocono; FONDO: Terreno que es o fue de Rito Mora, COSTADO: Hermogenes Montilla; y OTROS COSTADO: Gabriela Rodríguez, ubicado en la Carretera principal sector Mesa del Zorro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Nº 39 folio 1 al 3, protocolo 1º, tomo I, Tercer Trimestre del año 1998.

3). Igualmente, el bien mueble consistente en un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, COLOR: Blanco, PLACA: FN705T, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF9Y12D056411, SERIAL: NIV: KLATF9Y12D056411, AÑO: 2002.
4). Los pasivos representado por los Gastos de servicios funerarios en la FUNERARIA SÁEZ, RIF V08058751-8, según consta de factura Nº 3492, de fecha 28-11-2022. Pagos realizados a la ciudadana NILIAN KARINA BASTIDAS BASTIDAS, RIF V-20543272-4, según consta de facturas Nº 000205, 000204, 000207, 000206; recibos de pago CAPRELLANOS, factura Nº 117936 y Nº 117937. Informes médicos emanados de la Dra., Ana Carolina Pedres, medicina interna neumonologia clínica.

Los cuales fueron convenidos por la parte actora, sin oposición por la demandante, y objeto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30-04-2024 (Folios 12 al 18 de la segunda pieza de la pieza principal), fallo que al quedar definitivamente firme permitió la designación de partidor y la presentación del correspondiente informe, el cual no fue objetado; motivo por el que sobre la procedencia de partición y liquidación de dichos bienes no hay materia sobre la cual decidir, y así se establece.

Una vez precisado lo señalado en el punto previo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir lo concerniente a los bienes controvertidos:
Para el Catedrático Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, expone: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

BIENES CONTROVERTIDOS:

Por el contrario, la parte demandada se opuso a la partición de los siguientes bienes:
1). Bien inmaterial, respecto las acciones en la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C.A; RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30ª, RM410, de fecha 9-7-2018.

2). Bien mueble consistente en Vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1,6 MT, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, PLACAS: AD148WK, SERIAL: N.I.V.8XA53EB1X2003384, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53EB1X2003384, AÑO: 1999.

3). Pago al señor ADRIANO BIANCHINE, Empresa Lubrimilla, RIF J-31253741-8, por concepto de suministro de bombona de oxigeno por un monto de 14.070$ americano.

Respecto a los bienes controvertidos, y sobre los cuales se solicita la división del bien inmaterial, respecto las acciones de la Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C.A; RIF J-411635707, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30, RM410, de fecha 9-7-2018; Bien mueble consistente en un Vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1,6 MT, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, PLACAS: AD148WK, SERIAL: N.I.V.8XA53EB1X2003384, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53EB1X2003384, AÑO: 1999. Al haber sido adquiridos en vigencia de la comunidad de gananciales, significa que el 50% del valor de los bienes pertenecen a la actora, y el otro 50% va a la partición de la herencia de conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por último, la carga de la herencia generada por la ultima enfermedad del De Cujus ciudadano Moisés de Jesús Montilla Rosales vale decir, los gastos por la prestación del servicio de alquiler de bombonas de oxigeno y manómetros, que aparece probado en autos, tal y como se expreso en la valoración de las pruebas, deben ser asumidos por las partes en la proporción a su cuota hereditaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, contra los ciudadanos: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la partición del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1,6 MT, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, PLACAS: AD148WK, SERIAL: N.I.V.8XA53EB1X2003384, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53EB1X2003384, AÑO: 1999; y las acciones de la Compañía Anónima Unidad Educativa Privada Colegio Ángel Adolfo Polachini C.A; RIF J-411635707, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Nº 48, Tomo 30, RM410, de fecha 9-7-2018, al haber sido adquiridos en vigencia de la comunidad de gananciales, conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano, es decir, del 100% del acervo hereditario dejado por el de Cujus, un 50% para la actora y un 50% para los demandados, y con respecto a este particular 25% al ciudadano JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ (Padre del De Cujus) y un 25% a la ciudadana ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA (Madre del De Cujus).
TERCERO: La carga de la herencia generada por la ultima enfermedad del Cujus, vale decir, los gastos por la prestación del servicio por concepto de suministro de bombona de oxigeno por un monto de 14.070$ americanos, deben ser asumidos por las partes en la proporción a su cuota hereditaria, de conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano, es decir, del 100% de los pasivos dejado por el de Cujus, un 50% para la actora y un 50% para los demandados, y con respecto a este particular 25% al ciudadano JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ (Padre del De Cujus) y un 25% a la ciudadana ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA (Madre del De Cujus).
CUARTO: Se advierte a las partes que al décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil, respecto de los bienes mueble mencionado ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada.
QUINTO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, previo cumplimiento de las notificaciones, una vez vencido como fuere los sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Marquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.