REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 02196-C-22.
DEMANDANTE:
VICTOR HUGO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.128.
APODERADO JUDICIAL: ELIECER JOSE GARRIDO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.310.
DEMANDADOS:
EMPRESA FERRETERIA LA MAGICA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27- 07-0215, bajo el N° 5, Tomo 28-ARM410, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos: ROBERTO CESAR GONZALEZ y RODOLFO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.545.375 y V-12.510.405 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25-10-2022, cuando el ciudadano: VICTOR HUGO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.554, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, Calle 03, Casa N° 13, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del derecho ciudadano: ELIECER JOSE GARRIDO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.310, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA FERRETERIA LA MAGICA C.A”, ubicada en la carrera 9, entre Calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, inscrita actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27- 07-0215, bajo el N° 5, Tomo 28-ARM410, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos: ROBERTO CESAR GONZALEZ y RODOLFO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.545.375 y V-12.510.405 respectivamente.
Esta Instancia dictó auto de fecha 28-10-2022, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02196-C-22- (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 01-11-2022, el ciudadano Víctor Hugo Novoa, asistido por el profesional del Derecho ciudadano: Eliecer José Garrido, confirió poder apud-acta al referido Abogado asistente. (Folio 16).
El ciudadano Víctor Hugo Mejías, debidamente asistido por el profesional del Derecho Eliecer José Garrido, mediante diligencia de fecha 01-11-2022, consignó copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, a los fines que surta lo efectos legales correspondientes. (Folios 17 al 24).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-11-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento a la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA LA MÁGICA C.A”, representada por los ciudadanos: Roberto Cesar Gonzales y Rodolfo Manuel Gonzalez, en su carácter de Presidente el primero y Vicepresidente el segundo. Se libró boleta. (Folios 25).
Se recibió diligencia de fecha 04-11-2022, mediante la cual, el ciudadano Víctor Hugo Novoa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano Eliecer José Garrido, ratificó en todas y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de la demanda; asimismo solicitó que se decrete la, Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble. (Folio26).
Este Tribunal dicto auto de fecha 09-11-2022, mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de Medidas. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 17-11-2022, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: Actor Eliecer Garrido, desistió sobre la medida de secuestro. (Folio 29).
Esta Instancia dicto auto de fecha 22-11-2022, mediante el cual acordó el desistimiento de la mediada de secuestro interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se dejo sin efecto el auto de fecha 09-11-2022. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2022, la alguacil del Tribunal devolvió compulsas y boleta de citación del parte demandada sin firmar, en virtud que se traslado en varias oportunidades a los fines de practicar la citación y no se encontraban. Se agrego. (Folios 31 al 37).
Se recibió diligencia de fecha 01-12-2022, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 10-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 39).
De dicto auto de fecha 11-01-2023, mediante el cual se ordenó la citación por medio de cartel a la parte demandada. Se libro cartel. Asimismo mediante acta la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se hizo entre del cartel de citación al ciudadano: Víctor Hugo Novoa, a los fines de su publicación. (Folios 40 y 41).
En fecha 08-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08-02-2023, solicitó se ordene librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada. (Folio 42).
Mediante auto de fecha 13-02-2023, se acordó librar un nuevo cartel a la parte demandada, asimismo se dejó sin el efecto el cartel de citación librado en fecha 11-01-2023. (Folio 43).
El demandante Víctor José Novoa, debidamente asistido por el profesional del derecho Eliecer Garrido, mediante diligencia de fecha 06-03-2024, mediante diligencia solicito el pronunciamiento sobre la existencia o no de la perención breve. (Folio 44).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 08 de Febrero de 2023 (Folio 42 del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoada por el ciudadano: VICTOR HUGO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.128, contra la Sociedad Mercantil “FERRETERIA LA MAGICA C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 27-07-2015, bajo el Nº 5, Tomo 28-ARM410, con domicilio en la carrera 9, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por los ciudadanos: ROBERTO CESAR GONZÁLEZ y RODOLFO MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.545.375 y V-12.510.405 respectivamente, en su carácter de Presidente el primero y Vicepresidente el segundo, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (09-05-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Marquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 09:00 a.m. Conste.
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