REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: R-2024-000072 (N° Manual) / Motivo: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: NAYIBET DEL CARMEN GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.885.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de abril de 2024, en el asunto KH09-X-2024-000011.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada el día 01 de ese mismo mes y año, por cuanto no es el recurso correspondiente.

Contra dicha decisión, el 08 de mayo de 2024, la recurrente interpuso el recurso de hecho, siendo distribuido por la URDD No Penal de esta Ciudad; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 14 de mayo de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en el lapso procesal establecido en dicho artículo, para emitir pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Manifiesta el recurrente en su escrito, que debió admitirse el recurso de apelación y tramitarse conforme a lo contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la causa principal es nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de que –según sus dichos - la decisión dictada a la cual recurrió en apelación se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que le genera gravamen irreparable, en vista de que está en juego el derecho al trabajo, al salario y en todo caso, a los beneficios laborales que son irrenunciables de su representada, por lo cual, debió oírse en ambos efectos de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (folio 2 párrafo in fine).

Asimismo, señala que el auto recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto no señala los argumentos de hecho ni de Derecho, en los cuales la Jueza se basó para negar la apelación interpuesta contra la decisión –antes indicada-, no existiendo motivo o disposición legal para dicha negativa, infringiendo lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión aquí recurrida, es nula por faltar las determinaciones indicadas en los referidas normas (folio 03).

Por lo expuesto, solicita se declare Con Lugar el recurso de hecho, se anule el auto de fecha 30/04/2024, se admita y se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.

Para decidir, se observa:

Como se indicó en líneas previas, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo dictó auto en fecha 30/04/2024, en el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 01/04/2024, en el asunto N° X-2024-000011, en virtud de que no era el recurso correspondiente (Folio 17).

En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.

Para que dicho recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Por lo que se debe analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Así pues, de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negado, se puede apreciar que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el cuaderno de medida signado con el N° X-2024-000011.

En tal sentido, se aprecia que, la misma corresponde a la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria, en virtud que la misma resuelve cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales.

Siendo así, procedente oír el recurso de apelación, en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá en ambos efectos, conforme a lo establecido en los artículos 88 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se debe admitir y remitir de conformidad con lo previsto en el artículos 89 y 90 de dicha Ley, aplicables al caso.

Por consiguiente, puede observar esta Alzada que los alegatos formulados en el presente recurso –de ser comprobados-, pudieran generarle gravámenes irreparables a la parte recurrente, en virtud que la misma pretende impugnar una sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Improcedente la petición de medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del acto administrativo, para lo cual, el medio recursivo legalmente previsto, es el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/04/2024; motivos por lo cual, se declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 30/04/2024, que negó a la apelación ejercida por ser contario a Derecho y se ordena oír la apelación ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículos antes mencionados, a los fines de comprobar las supuestas delaciones en la que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NAYIBET DEL CARMEN GARCIA ESCALONA, -identificada en autos- contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30/04/2024, en el cuaderno de medida N° X-2024-000011.

SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido, que negó la apelación interpuesta en fecha 03/04/2024, por ser contario a Derecho.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oír y admitir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables al caso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente asunto.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 22 de mayo 2024.

Publique, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA



NLRC/GP/CP