REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: X-2024-0002 (manual) / Motivo: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVIHOTEL BARQUISIMETO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 109-A, con modificación estatutaria inscrita en el referido registro, el 05 de octubre de 2023, bajo el N° 5, Tomo 704-A.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HARRIET MARLIN CONDE PEREZ y LEANNY CAROLINA MORELLO BENITEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.114 y 301.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACIÒN MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-LAR-0044-2023 emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el expediente N° LAR-25-IE-22-0322 de fecha 21 de septiembre de 2023, a nombre de la ciudadana MARIELA APOSTOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.441.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, la sociedad mercantil SERVIHOTEL BARQUISIMETO, C.A., interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado –antes identificado- dictado en fecha 21 de septiembre de 2023 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certifica enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) a nombre de la ciudadana MARIELA APOSTOL GONZALEZ – identificada en autos –.
Admitida dicha pretensión con los pronunciamientos de Ley, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para el pronunciamiento sobre la medida preventiva requerida por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la solicitud cautelar de suspensión de efectos peticionada, se observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De lo anterior, resulta necesario destacar, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se colige que el Juez o la Jueza Contencioso Administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo además, dicha norma, que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes al solicitante”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el peticionante.
Establecidos los lineamientos previos, se procede a verificar el cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para procedencia o no de la medida solicitada, en el caso concreto, apreciándose:
Respecto al “fumus bonis juris”, al consistir una presunción grave del buen derecho, arguye que el órgano administrativo actuó sobre un falso supuesto de hecho, debido a que no se ajustó a lo alegado y probado, para certificar la supuesta enfermedad ocupacional mediante al acto administrativo impugnado, alegando que existe pruebas en la investigación de la enfermedad aportadas de medidas de prevención ejecutadas por la empresa durante el desarrollo de la relación de trabajo, por lo mal puede haber el agravamiento de la enfermedad por el trabajo, e incurre en errónea aplicación de la normativa; alegatos que argumentan la impugnación de dicho acto, lo que originó transgresión del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy accionante.
En relación al “periculum in mora”, señala que el daño irreparable que le ocasionaría a la empresa, por la validación del acto administrativo -que impugna- en flagrante violación de os derechos constitucionales alegados, cuyo acatamiento supondría reconocimiento de una responsabilidad en la cual no está incursa, cuyos efectos pecuniarios ocasiona peligro eminente ante la ejecución del acto administrativo recurrido, por pagos indemnizatorios que se originan del mismo; además al crear expectativas de derechos en otros trabajadores laborantes u/o cesantes para la entidad de trabajo, que desempeñan o desempeñaron cargos iguales y/o similares.
En lo que concierne al “periculum in damni”, refiere que los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, que pueden presentar a la hoy actora, daño inminente, grave y manifiesto, con la repercusión directa e inmediata la fuente de puestos de trabajo de los trabajadores de la misma, que además de un riesgo patrimonial al iniciarse un procedimiento sancionatorio en contra de ésta conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica 2024, que generaría el pago por sanciones pecuniarias.
Con base a lo alegado, acompañó pruebas cursantes con la demanda de nulidad en la cual se encuentra contenida la solicitud cautelar, estimándose en la etapa preliminar, que efectúa dicha la misma, en el presente caso, que están presentes los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de dicha Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la demandante sociedad mercantil SERVIHOTEL BARQUISIMETO, C.A, hasta tanto se resuelva la pretensión de nulidad interpuesta contra dicho acto administrativo –identificado en autos-. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En merito de todos los razonamientos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SERVIHOTEL BARQUISIMETO, C.A. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-LAR-0044-2023, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el expediente N° LAR-22-IE-22-0322 de fecha 21 de septiembre de 2023, hasta tanto se resuelva la pretensión de nulidad signada con el N° N-2024-000013
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
TERCERO: Ofíciese al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de Mayo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:45 a.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
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