REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165 º
PARTE ACTORA: MIRIAM ELENA RODRÍGUEZ REA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.301.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMON RODRÍGUEZ REA, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro. 144.488.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REPIDPAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 127-A-SDO., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-405633450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, CARLOS DIAZ MENDEZ y ALEJANDRO DANIEL GRANADILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.155, 39.112, 40.198, 89.553, 298.226, 301.203, 320.479, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXP. Nº AP21-R-2023-000320
Se encuentran en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2023 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana MIRIAM ELENA RODRÍGUEZ REA contra la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de noviembre de 2023, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de noviembre de 2020, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, con un salario mensual de Cincuenta y Cinco Millones Soberanos (55.000.000,00), más un bono de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de America (500,00 $), asimismo señaló que mediante Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de mayo de 2022, fue designada para ejercer el cargo de Presidente de la compañía demandada, percibiendo de manera periódica, reiterada y seguro, el salario y una bonificación especial como incentivo con motivo de los servicios prestados y como retribución a su trabajo ordinario, compuesta por un salario de doscientos cuarenta y cinco dólares americanos (USD 245,00) mas un bono denominado Bono Anti-inflacionario por la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2.000,00) pagado en divisas en efectivo; por otra arte señaló que en fecha 14 de diciembre de 2022, fue notificada de su despido mediante correo electrónico enviado por el ciudadano Luis Monfrino, quien actúa como representante legal de la empresa, quien le informa que según Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022, fue desincorporada del cargo de Presidenta de dicha empresa, dando por terminada la relación laboral desde esa misma fecha, lo cual genero la liquidación de sus prestaciones sociales que ascendió a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs.14.984,54); asimismo señaló que en la referida liquidación, no se tomo en consideración los montos pagados como Bono Anti-Inflacionario, que efectivamente forma parte de su salario, y que al ser incluido en la liquidación arrojan las diferencias reclamadas los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas periodos 2020-2021 y 2021-2022, Bono Vacacional vencidos periodos 2021-2022, utilidades fraccionadas periodos 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, interese sobre prestaciones sociales, deducciones del FAOV, deducciones del INCES, intereses moratorios.
Estimando la demanda en Bs. 384.370,74, por diferencia de prestaciones sociales, más lo que le pueda corresponder por la corrección monetaria, al aplicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para la divisa Dólar de los Estados Unidos de América para la fecha en que se produzca el pago, así como los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo, señaló que la parte actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28/11/2020, como Gerente de Administración, pero niega que la demandante devengara un salario mensual de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares Soberanos (55.000.000,00), asícomo el Bono Anti-Inflacionario, por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de America (500,00 $). Por otra parte admite que en fecha 20 de mayo de 2022, dicha trabajadora fue promovida al cargo de Presidente de dicha empresa, devengando un salario mensual en bolívares mayor al que anteriormente devengaba.
Admite que en fecha 14 de diciembre de 2022, su representada procedió al despido de la parte actora, toda vez que la misma era una empleada de Dirección y que por lo tanto no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad vigente para la fecha del despido, ni tampoco gozaba de la estabilidad laboral tipificada en la Ley Sustantiva laboral; por otra parte admite que se le pagó a la parte actora la cantidad de Bs. CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.984,54), como concepto de beneficios derivados de la terminación de la relación laboral de conformidad con el salario devengado para la fecha del despido y que en dicho monto no se encuentra incluido el supuesto bono al cual se refiere la parte demandante.
De los hechos negados:
Rechazó y contradijo haber realizado ningún pago basado en el dólar de los EEUU como moneda de cuenta y mucho menos haber pagado de forma regular y permanente la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00) por concepto de un supuesto “Bono Anti-Inflacionario).
Negó y rechazó que el salario promedio mensual de la demandante haya sido la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUANTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.083,56), producto de multiplicar el supuesto Bono Alti-inflacionario de US$2.000,00, que en teoría pagaba su representada por la tasa de cambio del BCV vigente al momento de la interposición de la demanda, y que su representada niega haber pagado.
Rechaza el contenido del “Ejercicio de Liquidación”, que se encuentra en el folio 4 del libelo de la demanda, y rechaza adeudar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 17.371,96), y que proviene de dividir la supuesta liquidación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 356.597,72), a la tasa de cambio del día de la interposición de la demanda.
Negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario promedio diario de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.536,12), que resultaba una alícuota de utilidades de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 512,49), tomando en cuenta un pago por dicho concepto de ciento veinte (120) días anuales; y una alícuota de bono vacacional de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.127,50), tomando en cuenta un pago de treinta (30) días de bono vacacional para un supuesto salario integral diario de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.175,66), por cuanto el cálculo de dichos conceptos incluye un supuesto “Bono Anti-Inflacionario”.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 120.734,40), que corresponde a sesenta (60) días de salario integral diario de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.175,66) por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el cálculo de dichos conceptos incluye el supuesto Bono Anti-Inflacionario, y que su representada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (31.225,57), por concepto de veintidós (22) días de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, calculados en base a un salario normal de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (por cuanto el cálculo de dicho concepto incluye el supuesto Bono-Antiinflacionario, toda vez que su representada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 42.623,10), por concepto de treinta (30) días de bono vacacional vencido para el período 2021-2022 calculados en base a un salario normal de mil quinientos treinta y seis bolívares con doce céntimo (1.536,12) ya que el cálculo de dicho concepto incluye el supuesto Bono-Antiinflacionario, el cual su representada también niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (42.623,10) por concepto de treinta (30) días de bono vacacional vencido para el período 2021-2022 calculados en base a un salario normal de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.536,12), ya que el calculo de dicho concepto incluye el supuesto Bono-Antiinflacionario, el cual la demandada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.709,67), por concepto de CIENTO DIEZ (110) días de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2021-2022, calculados en base a un salario normal de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.536,12), por cuanto el calculo de dicho concepto incluye el supuesto Bono-Antiinflacionario.
Negó y rechazó adeudar la cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.015,07), por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el cálculo de dichos conceptos incluye el supuesto Bono-Antiinflacionario.
Negó y rechazó que exista diferencia alguna en los conceptos del FAOV, ni del INCES, por cuanto todos los pagos fueron realizados a dichos organismos con base al salario real devengado por la trabajadora y no el que alega la demandante.
Negó adeudar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.356.597,72), que según a la tasa de cambio del BCV al momento de la interposición de la demanda equivalía a diecisiete mil trescientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17.371,96).
Negó y rechazó adeudar la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.773,02) por concepto de intereses moratorios, toda vez que nada puede adeudar su representada por dicha obligación accesoria ya que ha rechazado deberle a la parte actora cantidad alguna derivada de la relación de trabajo que los unió.
El a-quo, en sentencia de fecha 13/10/2023, declaró lo siguiente:
“…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la accionada promovió pruebas al inicio de la audiencia preliminar, que consignó escrito de contestación, incompareció a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: a) la relación de trabajo existente entre las partes, b) la fecha de ingreso: 18/11/2020, c) fecha de egreso: 14/12/2022, d) la forma de terminación de la relación de trabajo: por despido, e) el salario de doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de America (USD 245,00), pagados en bolívares tomando el valor del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al pago en Divisa, la parte demandante alega que adicional a lo pagado en bolívares, le fue cancelado un Bono denominado Anti-inflacionario, por Dos mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD 2.000,00), el cual fue negado por la parte demandada, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte actora.
Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio quince (15) al folio ciento noventa y cinco (195) y doscientos dieciocho (218) de la pieza principal, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “B” acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual fue designada para ejercer el cargo de Presidente de la compañía, el cual dicho cargo no se encuentra controvertido. Así se establece.
Marcado “C” constancia de trabajo emitida en fecha 03 de noviembre de 2022, con el cargo de Presidente y en el cual se puede evidenciar el salario de doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de America (USD 245,00), pagados en bolívares tomando el valor del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, el cual no se encuentra controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Marcado “D” recibos de pagos (folios 35 al 62 inclusive de la pieza 1, en ellos se evidencia el alegado pago en bolívares, así como pago de utilidades y vacaciones, los cuales no se encuentran controvertidos. Así se establece.
Marcado “E” copias de nominas de pago, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “F” copia de correos electrónicos, remitidos por la Gerencia General y la Presidencia a la Gerencia de Tesorería, del monto total en dólares solicitado, denominación en billetes en dólares y números de los empleados, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “G” copias de recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del Bono Anti-inflacionario, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “H” correo electrónico del Sr. Luis Monfrino, en su carácter de Representante legal, informando la desincorporación del cargo de Presidente de la compañía a la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Rea y notificando los pagos que le corresponde por beneficios de ley, este hecho no se encuentra controvertido. Así se establece.
Marcado “I” liquidación por terminación de servicios por la cantidad de Bs. 14.984,54, hecho no controvertido. Así se establece.
Marcado “J” respuesta del correo electrónico por parte de la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Roa, no conforme con el calculo de la liquidación.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los originales del acta Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20 de mayo de 2022, el cual no se encuentra controvertido, de que la demandante en la mencionada fecha fue desincorporada de su cargo de Presidenta.
De los originales de los recibos de pagos de salarios comprendidos desde el mes de noviembre del año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2022, el cual no se encuentra controvertido el salario devengado en bolívares.
De los originales de las nominas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado Bono Anti-inflacionario.
De los originales de los recibos de tesorería por el egreso en efectivo de la divisas para el del bono –Inflacionario.
Del original de la comunicación suscrita por el ciudadano Luis Monfrino, el cual no se encuentra controvertido.
Testimonial:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YARMILA ELIZABETH GASCON HERNANDEZ, LUIS ALBERTO BORGES BRICEÑO, ASHLEY ANDRES ALEJO GUILARTE y YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.952.627, V-17.166.348, V-23.796.111 y V-16.661.755
En cuanto a la testigo ciudadana YARMILA ELIZABETH GASCON HERNANDEZ. A las preguntas formuladas, contestó que trabajo en la demandada, que desempeñaba el cargo de Gerente de Recaudación y Cobranza, desde el 07 de agosto de 2018, que hacia la recaudación, cobraba todo lo que era la tarifa por servicio, era el Departamento encargado de generar los ingresos para la empresa a través de las recaudaciones y que aquellos clientes que quedaran en mora, teníamos un equipo de cobranza que se encargaba a generar las cobrazas a través de las llamadas telefónicas, entre otros que le mandábamos. En cuanto a su remuneración, contesta que eran 2 pagos, uno en bolívares, que era un deposito que se hacia los días 10 y los 25 de cada mes, era un deposito en la cuenta de Banplus y un pago en dólares, que firmaba una planilla relacionado con el Bono Anti-inflacionario, que no le daban ningún documento, sino que firmaba una planilla donde estaba una lista de todas las personas que recibían el Bono, que puede reconocer su firma en dichas planillas, haciendo lo conducente. A las repreguntas hechas contesto que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, que ella también esta haciendo un reclamo, que tiene incoada una demanda en contra de la demandada. Aprecia esta sentenciadora que la testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de Gerente de Recaudación y Cobranza, sin embargo la testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ASHLEY ANDRES ALEJO GUILARTE, contesto que laboro en la demandada desde mayo 2019 hasta septiembre de 2022, que desde que ingreso su salario base estaba anclado al dólar del Banco Central de Venezuela y recibía una bonificación mensual de (USD 400,00), que eran cancelados los días 10 y 25 de cada mes, que lo recibían en efectivo y lo firmábamos en un documento, que respecto a sus funciones era Desarrollador en la empresa, básicamente mantener las aplicaciones que estaban en la empresa y brindarle apoyo al personal técnico, personal operativo en sus funciones, procediendo a reconocer su firma. A las repreguntas contesto que era compañero de trabajo de la demandante, que ha sido promovido como testigo para otros ciudadanos en este Circuito Judicial, que puede decir que es amigo de la demandante, el cual no le merece credibilidad sus dichos a esta juzgadora, razón por la cual lo desecha, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO BORGES BRICEÑO contesto a las preguntas formuladas que trabajo como Líder en Gestión Comercial en la demandada, que básicamente mi función era el análisis de las ventas, atención al cliente, que su último salario era de (USD 60,00), que recibió un bono en efectivo (USD 60,00), mas alimento y cesta ticket, que firmaba un documento al recibir el pago en efectivo, reconociendo su firma. A las repreguntas formuladas contesto que no tiene ninguna relación con la demandante, que no continuo prestando servicios para la demandada, que finalizo el 16 de enero de 2023, que es igualmente testigos para otros casos en contra de la demandada en este Circuito Judicial, el cual no le merece credibilidad sus dichos a esta juzgadora, razón por la cual lo desecha, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) inclusive de la pieza 1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “A” contrato de trabajo por tiempo determinado entre la empresa y la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Roa con 11 cláusulas de fecha 18 de noviembre de 2020, a pesar de ser impugnada por la parte actora por no estar suscrita por la demandada, los hechos que se pretenden demostrar no son controvertidos en el presente juicio, siendo uno de los mas relevantes como lo es el pago en bolívares anclado al dólar. Así se establece.
Marcado “B” acuerdo de confidencialidad entre las partes con ocho cláusulas de fecha 18 de noviembre de 2020, igualmente la parte actora lo impugno por no estar suscrita por la demandada.
Marcado “C”, “C2”,”C3”,”C4” solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, para gastos médicos y construcción, mejora o reparación de vivienda desde de 02 de diciembre de 2021 hasta el 01 de diciembre de 2022, a los que se les confiere valor probatorio por ser reconocidos por la demandante, evidenciándose de los mismos las cantidades recibidas por la actora, con respecto a los conceptos antes mencionados. Así se establece.
Marcado “D”, recibo y solicitud de vacaciones la cual disfruto desde 13 de diciembre de 2021 hasta el 04 de enero de 2022, por la cantidad de Bs. 606, 43, al cual se le confieren valor probatorio por ser reconocidas por la demandante. Así se establece.
Marcado “E”, propuesta de servicio, la cual fue impugnada por no estar suscrita por la parte actora. Así se establece.
Prueba de informe:
A la entidad bancaria BANPLUS BANCO UNIVERSAL, instando a la parte a consignar las copias respectivas, a los fines de librar el oficio respectivo, quien no lo hizo, por lo tanto no hay materia que analizar.
Ahora bien, es menester entrar a analizar en cuanto si es procedente o no el pago en divisas, en los términos que siguen:
Ahora bien, mediante sentencia N° 84 del 08 de julio de 2022, la Sala de Casación Social, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera.
En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la LOBCV establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales”. Sentencia Nro . 269 (Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”
Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en este orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
De las sentencia supra citadas, concluye quien decide que en el caso de autos, lo que se estableció y no quedo controvertido, es que desde el inicio de la relación laboral, la actora recibió su salario en bolívares, tanto es así que ambas partes reconocen que el salario era depositado en el Banco Banplus, la cantidad de USD 245,00, tal como aparece reflejado en la constancia de trabajo y los recibos de pagos consignados por la parte actora y por ende la bonificación denominada Bono Anti-inflacionario resultó controvertida en autos, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandante.
Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, no existe o no evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no puede este Tribunal condenar el pago de las acreencias demandadas en dólares americanos, aunado al hecho que de las pruebas aportadas como lo fueron las documentales marcada “E” que rielan del folio 63 al 162 inclusive de la pieza 1, esta juzgadora no les confiere valor probatorio, por cuanto están suscritas por muchas personas, de las cuales la demandante trajo a juicio tres (3) testigos para ratificar las mismas y este Tribunal, no le mereció credibilidad sus dichos, de acuerdo a la sana critica, desechándolos por los motivos expuestos en la valoración de dicha prueba, la misma suerte corrió las documentales marcada “F”, “G”, a las que no se les confieren valor probatorio, ya que de las mismas no se evidencia que la demandante le hayan pagado en dólares, estimando esta juzgadora que dichas instrumentales necesariamente debieron ser sopesadas frente al resto del cúmulo probatorio conformado por otras documentales y testimoniales, de modo de determinar la procedencia de dicho bono.
Es menester señalar, que la parte demandante demando su diferencia en base al denominado Bono Anti-inflacionario y al declararse su improcedencia, se declaran igualmente improcedente los conceptos demandados, ya que quedo demostrado que la demandada realizo el calculo de sus prestaciones sociales en base a su salario doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de America (USD 245,00), pagados en bolívares tomando el valor del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, lo que trae como consecuencia declarar Sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ELENA RODRÍGUEZ REA contra SERVICIOS RAPIDPAGO, CA, ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que la decisión recurrida presenta incongruencia que deriva en la motivación del fallo, al señalar el a-quo que no esta controvertido el salario de la trabajadora, cuando señala que efectivamente dicho salario lo percibió en Dólares Americanos y que contrario a eso no admite el pago del bono anti-infracionario de 2000 Dólares Americanos, por cuanto a su decir la reclamación fue presentada sobre la base del dólar como moneda de pago lo cual a su decir no es cierto ya que quedó demostrado durante el proceso que efectivamente la trabajadora recibió su remuneración en divisas pagaderos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela más un bono de 2000 $ pagaderos en efectivo; asimismo señaló que la trabajadora presentó unas nominas de pagos que fueron suscritas por la empresa y que la juez a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto de dicha prueba; señaló que hay una falta de aplicación de los artículos 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que refiera a la solicitud de exhibición de documentos y que la sentencia recurrida obvia totalmente el pronunciamiento sobre dicha prueba que fue solicitada; señaló que en el contenido de la sentencia recurrida no existe ninguna valoración que haya hecho la a quo, en cuanto a su admisión, por lo que existe una in motivación por silencio de prueba; señaló que su representada cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando consigna copia de documentos cuando pretendía fueran exhibido por la parte actora; señaló que para la continuación de la audiencia de juicio la parte demandada quedó confesa al no asistir a dicha audiencia y que como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada comprobar que las alegaciones de su representada no eran ciertas; señaló que en cuanto al punto de las pruebas documentales en la sentencia recurrida, la Juzgadora se limitó a decir que se pronunciaría en la motiva del fallo pero que sin embargo al darle valor probatorio la misma la desecha las documentales con fundamentos en los motivos expresados en el análisis de la evaluación de las pruebas, y que evidentemente hay una falta de motivación por parte del a quo; por otra parte señaló que existe una falta de aplicación y fracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al analizar los testimonios los mismos son desechados con el argumento de que no le merecen crédito a la ciudadana Juez, y que sin embargo señalan que las nominas presentadas y que aunque los testigos fueron contestes, los mismos señalaron durante su comparecencia al juicio cuales eran la composición de sus salarios y que al igual de la demandante los mismos estaban compuestos en Dólares Americanos tanto pagaderas en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como un bono en divisa en efectivo, y que la demandada reconoció dichas documentales; señalo que el a quo argumenta que dichas nominas de pagos, las mismas son firmadas por muchas personas y que solo se trajo a juicio a tres personas para ratificarlas; señaló que la a quo se equivocó al señalar que le corresponde a la parte actora probar el cobro de bono Anti-Inflacionario de DOS MIL DÓLARES Americanos (2000,00 $), a través de la existencia de un convenio especial o particular que determine el pago de ese bono en Divisas como moneda de pagos obviando que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio queda confeso y se invierte la carga de la prueba, que así ha sido acogido ese criterio en la sentencia 244 de fecha 15 de noviembre de 2022, que por todo lo antes señalado es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que el a quo acierta al establecer que el pago del bono-Antiinflacionario tenía que ser demostrado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 345 de fecha 18 de abril de 2017, así como la Nro. 343 del 06 de abril del 2018, por cuanto se trata de un elemento que excede a las condiciones normales previstas en la Ley Sustantiva Laboral, asimismo señaló que para tratar de demostrar el supuesto pago la parte actora promovió unas supuestas nominas de pagos, así como unos correos electrónicos los cuales fueron debidamente impugnadas por la demandada, en virtud que los mismos se hallaban en copias simples, y que la misma obvió una carga fundamental como la establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaño dicha exhibición con documentos que hagan presumir que su representada tenían posesión de dichas documentales, y que en virtud de ello el a quo no tenia otra opción que declarar la consecuencia jurídica de no darle valor probatorio a dichas copias; asimismo señaló que en lo que respecta a los testigos, los mismos deben de ser considerados como testigos de oficio, ya que los mismos tienen evidente interés en las resultas del presente juicio, dado que dichos testigos tienen demandas interpuestas ante esta instancia por conceptos similares; por último señaló que en la reclamación de parte, la parte actora no fue capas de acreditar y que la misma se sintió confusa ante los supuestos bono-Antiinflacionario, por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documental marcada “B”, cursante a los folios 15 al 33 de la pieza principal Nº 1, Copia del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 20/05/2022; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 34 de la pieza principal Nº 1, Constancia de Trabajo expedida por la demandada en fecha 19/10/2022, suscrita por el ciudadano Jender Colina, en su carácter de Líder de Administración y Capital Humano; en la cual se evidencia que la ciudadana MIRIAM ELENA RODRIGUEZ REA, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.799, trabajaba para la empresa demandada desde el 18 de noviembre de 2020, desempeñando el cargo de Presidente, devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVO (USD 245,00), pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “D”, cursantes a los folios 35 al 62 de la pieza principal Nº 1, Copia de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDPAGO,C.A., a nombre de la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ; de los mismos se evidencia el pago en bolívares de los años 2020 al 2022; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “E”, cursantes a los folios 63 al 162 de la pieza principal Nº 1, en copia simple nominas de pago, los cuales fueron objeto de ataque por la representación de la demandada en la audiencia de juicio; por lo que se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “F”, cursantes a los folios 163 al 172 de la pieza principal Nº 1, copia simple contentivas de correos electrónicos; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “G”, cursantes a los folios 173 al 192 de la pieza principal Nº 1, copia simple emanadas de la Tesorería por el egreso de divisas; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “H”, cursantes a los folios 193 al 194 de la pieza principal Nº 1, copia simple de correo electrónico y comunicación ciudadano Luis Monfrino en su carácter de Representante Legal de la demandada dirigido a la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Rea, en el cual le informa que de acuerdo a lo decidido en Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A., celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022, se procedió a la desincorporación del cargo que ostentaba como Presidente de la compañía; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “I”, cursantes al folio 195 de la pieza principal Nº 1, Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios; en la misma se evidencia el motivo del retiro; tiempo de servicio, sueldo básico mensual, sueldo normal diario, Alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, el salario integral diario y el monto total a cancelar; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “J”, cursantes al folio 218 de la pieza principal Nº 1, copia del correo electrónico enviado por la parte actora a la empresa demandada, notificando de la no conformidad con la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición del “del original del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), cuya copia fue promovida en el punto PRIMERO del CAPÍTULO II de este escrito, donde consta que la trabajadora fue designada para ejercer el cargo de PRESIDENTE de la compañía…”; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-
Solicitó la exhibición del “de los recibos de pagos realizados a la trabajadora durante el período comprendido desde el mes de noviembre de año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2022, donde están plasmados: A) Período laborado. B) Nombre del trabajador y cedula de identidad. C) Carga. D) Asignaciones. E) Deducciones.…”; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-
Así como no debió admitirse la exhibición de los documentos Tercero, Cuarto y Quinto señalados en el Capítulo III Pruebas de exhibición, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yohana Karina Quimis Espinal, Yarmila Elizabeth Gascon Hernández, Luis Alberto Borges Briceño y Ashey Andrés Alejo Guilarte, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 16.661.755, 8.952.627, 17.166.348 y 23.796.111, respectivamente; vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal no les otorga valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que los testigos hacen señalamientos que evidencian parcialidad, amen de afirmar circunstancias jurídicas laborales que no le corresponden sino a la administración de justicia, siendo que sus dichos, dada la forma que culminó su relación de trabajo no ofrece verosimilitud, ni dan fe. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A” y “B”, cursante a los folios 229 al 233 de la pieza principal número 1, en original “Contrato de Confidencialidad suscrito en fecha 18 de noviembre de 2020, por la empresa SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A. y MIRIAM ELENA RODRIGUEZ REA, los cuales fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la parte actora, señalando que no estar suscrita por la demandada; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcados “C1” al “C4”, cursante a los folios 234 al 241 de la pieza principal número 1, en documentos originales, Solicitud de Anticipo Prestaciones Sociales; en las cuales se evidencian las cantidades de dinero recibidas en bolívares por la parte actora; las cuales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcado como “D”, cursante a los folios 242 y 243 de la pieza principal Nº 01, en documento original, Recibo y Solicitud de Vacaciones; en las cuales se evidencian que la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A., le depositaron a la ciudadana RODRIGUEZ REA MIRIAM ELENA, la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.606,43); las cuales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcado como “E”, cursante al folio 244 de la pieza principal Nº 01, en documento original, Propuesta de Servicio emitida por la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A, en la misma se evidencia que la demandada le ofrece a la ciudadana MIRIAM ELENA RODRIGUEZ REA, titular de la cedula de identidad Nº 6.301.799, el cargo de Gerente de Administración, con un ingreso total anual de Bs. 1.025.000.000,00, más los beneficios adicionales de HCM: Cobertura 5.000 $, Servicio Funerario: 5.000$, Vacaciones (disfrute) 15 días hábiles, bolsa de alimentos, transporte y gimnasio; la cual fue objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la parte actora; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de Informe.
Solicitó informes a la entidad bancaria BANPLUS BANCO UNIVERSAL, en la cual el Tribunal a-quo instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias respectivas, con el objeto de librar los oficios a la entidad bancaria, y dado que la solicitante no consignó las referidas copias, el Tribunal a-quo, no le concedió valor alguno; por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y visto las consideraciones expuestas por las partes, en especial, lo señalado por la parte actora apelante, este Juzgador considera que lo solicitado por la recurrente es contrario a derecho, toda vez que, no cumplió con su carga procesal de demostrar que efectivamente el bono denominado Anti-Inflacionario formaba parte del salario, es decir, que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no se evidencia la existencia de una convención especial suscrita por las partes entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie de forma expresa que el salario de la trabajadora haya sido fijada en moneda extranjera, así como bono denominado Anti-Inflacionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco centra del Venezuela, criterio el cual ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual cita el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco centra del Venezuela, donde establece qué “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales”. Así se establece.
Por una parte se observa de autos, que la demanda reconoció la prestación personal de servicio como laboral y cumplió su carga procesal respecto a que la parte actora era una empleada de Dirección conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dicha trabajadora al momento del despido no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, hecho desencadenante para la terminación de la relación de trabajo, demostrando así la demandada que dio cabal cumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales de la accionante, en base al salario de Doscientos Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (245,00 USD), pagaderos en bolívares, tomando en cuenta el valor del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, los cuales eran depositados en el Banco Banplus, tal como se evidencia en constancia de trabajo así como los recibos de pagos consignados por la parte actora. Así se establece.
En lo que refiera a la solicitud de exhibición de documentos y que la sentencia recurrida obvia totalmente el pronunciamiento sobre dicha prueba que fue solicitada y que en el contenido de la sentencia recurrida no existe ninguna valoración que haya hecho la a quo, en cuanto a su admisión, por lo que existe una in motivación por silencio de prueba. En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el principio de globalidad o de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento, siendo que al revisarse la precitada decisión, se observa que la a quo si resolvió, aunque de forma exigua, todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusieran pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y supuestos jurídicos alegados por la parte recurrente. Así se establece.
En este orden de ideas, se puede concluir que las reclamaciones realizadas por la parte actora, referentes al pago en dólares denominado Bono Anti-Inflacionario, así como las incidencias y diferencias peticionadas, en razón de lo resuelto supra, son improcedentes. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes en el presente asunto, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera de lapso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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