REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165 º
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.294.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUOZO SUAREZ, HILSY MARIA SILVA RONDON y LISBETH COROMOTO ROJAS SUOZO, inscritas en el Impreabogado, bajo los Nros. 63.410, 69.213 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN JMTECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo se la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 28, Tomo 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES y ARLIN ASKUIEL AMAÑA VELEZ, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 117.737 y 163.022, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXP. Nº AP21-R-2024-000129
Se encuentran en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Richard Antonio López García, contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN JMTECH, C.A., así como a los codemandados de forma personal y solidaria, ciudadanos JONATHAN LEON MATARON KAEHLER y MARIANELA COROMOTO KAEHLER ALFARO.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Han subido a esta Superioridad el presente recurso, previa distribución realizada en fecha 24 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
Revisión y Análisis de las Actuaciones Procesales en el presente recurso.
Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
1.- Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló lo siguiente “…Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: MARIA SUAZO SUAREZ y HILSY MARIA SILVA RONDON abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No.63.410 y 69.213, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte ACTORA, el ciudadano: RICHARD ANTONIO LOPEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad: V- 13.294.744, cursante en los folios 60 hasta el 63 de la pieza principal Nº 01 del expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte, cursantes en los folios 64 hasta el 83 de la pieza principal Nº 01, Se Admiten en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: con relación a la prueba TESTIMONIAL a fin de que rinda declaraciones en el presente asunto los ciudadanos:
1. Melissa Cristina Laughlin Jiménez, titular de la cedula de identidad: V-27.621.32
Esta Se Admiten cuanto lugar a derecho, en el entendido que los ciudadanos antes identificados, deberán comparece el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
TERCERO: en relación a la prueba de EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS la parte solicita:
1) Exhibición por parte de la empresa del cartel de horario, y del acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo (…) hasta la fecha de su renuncia. SE ADMITEN en cuanto a lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
2) Original y copia de los estatutos y del acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2021, SE NIEGA, por cuanto este Tribunal no puede suplir las cargas de las pruebas de las partes. En tal sentido, este tipo documentos se encuentran en un registro público Mercantil, a disposición de terceros mediante la cual cualquier persona puede acceder a ellos acudiendo al Registro y solicitar la copia necesarias.
3) Los recibos de pago de los salarios que paga al trabajador por concepto de salario en divisas y que queda en resguardo de la empresa (…) desde el comienzo de su relación de trabajo el día 17 de enero de 2017 hasta el día 26 de mayo de 2023. SEADMITEN en cuanto a lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
4) La empresa exhiba a este Tribunal el libro contable, libro diario, donde se registran los salarios denominados por la empresa como bono, y salario que era pagado al trabajador en divisas tal y como se evidencia de los reportes de caja chica de la empresa (…) SE NIEGA con relación a la exhibición del libro contable y el libro diario por cuanto no llena los requisitos y extremos exigidos por el Código de Comercio Venezolano. El cual como norma especial rige esta materia. Este Código prescribe:
Artículo 41 “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen genera de los libros de comercio, sino en los casos de secesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. (SIC)
5) Exhiba a este Tribunal la nomina del personal. (…)
SE NIEGA, por impertinente. Por cuanto, esta petición probatoria de exhibir la nomina de la entidad de trabajo no guarda relación con el objeto de litigio, planteado en este asunto en la demanda. La exhibición de la nomina de la entidad de trabajo a todas luces es innecesaria en relación de los hechos alegados por el demandante. Así se decide.
6) Que las empresas demandadas exhiban a este Tribunal las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2017 al 2023. (…) SE NIEGA Inconducentemente e impertinentemente. Por cuanto la prueba idónea para solicitar este tipo de información que se encuentra en manos de un tercero es decir el SENIAT, es la prueba de informes y no la prueba de exhibición según lo solicitado por la parte. Este pedir al SENIAT la prueba de informes, que es el tercero que tiene dichos documentos.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alternativo de solución de conflicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
2.- Que en fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal a-quo, al que se le asignó el N° AP21-R-2024-000126.-
3.- Que en fecha 12 de abril de 2024, la abogada la María Suozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal a-quo, al que se le asignó el N° AP21-R-2024-000129.-
4.- Por otra parte se evidencia que mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, signado con la nomenclatura Nro. AP21-R-2024-000129, e insta a la parte recurrente a consignar las respectivas copias, y una vez consignadas ordenar la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores, a los fines legales consiguientes.
5.- Mediante auto de fecha 20 de abril de 2024, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores, a los fines legales consiguientes.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos, así como de la revisión a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, observa ésta Superioridad, en el caso de marras, que existe un desorden procesal, dado que el a-quo al dictar el auto de fecha 17/04/2024, omitió la acumulación del recurso AP21-R-2024-000126, presentado en fecha 10/04/2024 por la representación judicial de la parte actora; en tal sentido, y siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso todo ello de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, ésta Superioridad, en consecuencia, revoca el auto de fecha 17 de abril de 2024, dictado por el Juez a-quo; y ordena el cumplimiento de la acumulación del Asunto Nro. AP21-R-2024-000129 al recurso AP21-R-2023-000126, por lo que deberá el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte apelante, y debidamente acumulados los recursos y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 17 de abril de 2024, dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que una vez que conste a los autos el cumplimiento de la acumulación del Asunto Nro. AP21-R-2024-000129, en el Asunto: AP21-R-2024-000129, deberá el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la representación judicial de la parte actora apelante, y debidamente acumulados todos los recursos y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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