SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 027/2024
FECHA: 22/05/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo Nº AF45-U-1999-000061
Asunto Antiguo Nº 1267
En fecha 29de marzo de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributarioante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas,en sucondición de Distribuidor, porelciudadano Alberto Héctor Borges Geofroy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 6.080, en carácter de apoderado judicial del ciudadano“LEONARDO OROPEZA PERNALETE”, titular de la cedula de identidad Nro. 5.323.371, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000007 de fecha 11 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental delextinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual ordenó expedir a cargo del recurrente el cual actúa como Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio Autónomo Torres, Planilla de Liquidación para ese entonces y en esa fecha por el monto determinado de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Veintitrés Bolívares Sin Céntimos (Bs. 725.023,00), una multa de Diez Millones Novecientos Noventa Mil Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.990.080,00) e Intereses Moratorios de Setecientos Tres Mil Novecientos Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 703.907,00), el cual sumaba para ese entonces la cantidad total de Doce Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Diez Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.419.010,00).
El presente Recurso fue recibido enel Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con carácter de Distribuidor, en fecha 29 de marzo de 1999, asimismo este Tribunal en fecha 12 de abril de 1999, le dio entrada al expediente bajo el N° 1267 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el NºAF45-U-1999-000061, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 25 de enero de 2011, Sentencia Definitiva N° 1789, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por este Juzgado Superior.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Víctor García Rojas, abogado sustituto de la Procuradora General de la República, introdujo una diligencia mediante la cual solicitó se cumpla el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva N° 1789.
En fecha 23 de junio de 2011, el prenombrado sustituto de la Procuradora General de la República interpuso una diligencia solicitando a este Juzgado Superior que se fijara un lapso de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, el cual no será menor de tres (03) días de despacho, ni mayor de diez (10) días de despacho, para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario del fallo.
En fecha 29 de junio de 2011 este Juzgado Superior emitió un auto a través del cual se pronunció sobre la diligencia presentada en fecha 23 de de junio de 2011 suscrita por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia N° 1789, a lo cual el presente auto dejó constancia de que este Tribunal decretó la ejecución de lo establecido en la precitada sentencia y ordeno librar boleta de notificación al recurrente a fin de que procediera al cumplimiento o ejecución voluntaria, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la consignación de su notificación.
En misma fecha el Tribunal emitió Auto mediante el cual dejó constancia que en oportunidades anteriores no se ha podido notificar a la recurrente, por no haberse encontrado en la dirección señalada en el expediente, por lo que se ordenó librar cartel de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la emisión del auto en cuestión, asimismo se le concedió un término de 10 días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República consignó una diligencia mediante la cual solicitó el libre mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez de la república.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal emitió una Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual acordó la ejecución forzosa y se decretó el embargo ejecutivo de bienes de la propiedad del deudor “LEONARDO OROPEZA PERNALETE” y asimismo se le hizo saber a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que debía indicar los bienes sobre los cuales versará la ejecución forzosa.
En misma fecha este Tribunal libró comisión al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de cumplir la ejecución forzosa.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-1999-000061 (1267)
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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