REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo 2024
214º y 165º
Asunto Nº AP41-U-2006-000205
Sentencia Interlocutoria Nº 231/2024
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2006, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Andrés L. Halvorssen Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.510.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00119573-4, contra LA Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0022 de fecha 15 de febrero de 2006, emitida por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT – ADMC) a través de la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario N° SERMAT-ADMC-CS-TASA-05-0033 de fecha 23/11/2005 mediante la cual confirmo el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-0043 de fecha 08/10/2004.
Así mismo en fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano Andrés L. Halvorssen Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita se sirva practicar las notificaciones correspondientes a la interposición del recurso contencioso tributario asimismo puso a disposición del alguacil todos los medios y recursos necesarios para que pueda practicar efectivamente dichas notificaciones.
En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano Andrés L. Halvorssen Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de ratificación a la suspensión de efectos asimismo consigna los estados financieros con el dictamen de los contadores públicos.
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Alfredo Enrique Lafée, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-15.396.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.746 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna poder que acredita su representación en la presente causa y asimismo solicita se agilicen las gestiones necesarias para la efectiva notificación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y a tal fin ofrece los medios necesarios para que se efectué esa diligencia.
En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 81/2006 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano Alfredo Enrique Lafée, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba y su anexo.
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal dicto Auto a través del cual Admite los medios probatorios promovidos.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 2006.III-000-365, de fecha 07/11/2006 emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda a los fines de dar respuesta al oficio N° 586/2006 de fecha 30/10/2006 emanado de este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibe escrito 6390-II-JS1353, de fecha 06/11/2006 emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de dar respuesta al oficio N° 585/2006 de fecha 30/10/2006 emanado de este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibe escrito N 040324-06-568, de fecha 07 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de dar respuesta al oficio N° 587/2006 de fecha 30/10/2006 emanado de este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibe escrito N 2006-502, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04 de diciembre de 2006, se recibió oficio N° SERMAT-ADMC-2006-000034 de fecha 01 de diciembre de 2006, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria a través del cual remitió expediente administrativo.
En fecha 08 de enero de 2007, se recibió escrito N° 6390-0I-0637 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de dar respuesta al oficio N° 584/2006 de fecha 30/10/2006 emanado de este Tribunal.
En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano Alfredo Enrique Lafée, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.746 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de informes y anexos.
En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.557.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.874, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consigno original del documento poder que acredita su representación para que sea devuelto previa certificación en autos y asimismo consigno escrito de informes.
En fecha 26 de marzo de 2007, la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.874, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consigno copia certificada de la Sentencia del Recurso de Interpretación, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2005, asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió escrito N° 6390-0I-0168 de fecha 21/03/2007, emanada del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de dar respuesta al oficio N°584/2006 de fecha 30/10/2006 emanado de este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2007, la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.874, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita la devolución del documento poder original que consta en el expediente a cuyo efecto ya fue consignada la copia simple respectiva para su certificación y devolución.
En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Alfredo Lafée, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.746 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito le sea devuelto el original del poder que cursa en los folios (153 al 155) a cuyo efecto consigna las expensas necesarias para su elaboración.
En fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos Alfredo Lafée y Andrés Halvorssen Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.746 y 49.144 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 30/01/2008, 20/10/2008, 25/01/2011, 13/10/2011, 19/09/2012, 23/09/2013, 21/04/2014 solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Hernán José Bonalde García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6325.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 72.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa asimismo consigno poder que acredita su representación.
En fecha 23 de mayo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintiuno (21) de abril de 2014 hasta la presente fecha, ha trascurrido diez (10) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintiuno (21) de abril de 2014 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido diez (10) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2006-000205; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO Nº AP41-U-2006-000205
MSDPS/YGB/ymaz.
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