REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 63, Tomo 26-A. APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO y RUBÉN RODRÍGUEZ LOBO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.439 y 100.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 28 de junio de 2013, bajo el Nº 133, Tomo 66-A Sdo. APODERADOS JUDICIALES: MARK A. MELILLI SILVA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 296.960, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TACHA INCIDENTAL
I
Con motivo de la decisión dictada el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimo la tacha incidental interpuesta por la parte demandada, alusiva a los documentales anexas al escrito libelar marcadas “C” y “D”, contentivas de las facturas Nrs. 000752 y 000753 y sus respectivas ordenes de servicio Nrs. OS000199 y OS000239, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., ejerció recurso de apelación el abogado Anthony Muñoz Ponce, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el 02 de febrero de 2024.
Oído en un solo efecto los referidos recursos el 08 de febrero de 2024, se remitieron las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley (del 6 de marzo de 2024) asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el 11 de marzo de 2024, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes de las partes.
En el acto de informes verificado el 01 de abril de 2024, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos. Asimismo, presentaron observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional por auto del 12 de abril de 2024, dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
Consta de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa que en el presente asunto la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A. demandó por cobro de Bolívares a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A.
Que en fecha 26 de octubre de 2023 la representación judicial de la parte demandada interpuso tacha incidental ante el Tribunal de la causa, alusiva a los documentales anexos al escrito libelar marcadas “C” y “D”, contentivas de las facturas Nrs. 000752 y 000753 y sus respectivas órdenes de servicio Nrs. OS000199 y OS000239.
Mediante escrito del 02 de noviembre del 2023 la parte tachante, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A.( CONPRONORTE) formalizó la tacha, argumentando entre otros puntos, que desconoce los instrumentos anexo a la demanda identificados con la letras “C” y ”D”; que son documento falsos e inexistentes que no corresponde a sus registros; que desconocen los sellos y las firmas estampas en los mismos; que los sellos no están estampados en forma humedad y que la firma no corresponde con los representantes, ni empleados de la empresa.
En tanto, la parte accionante en su escrito de contestación a la tacha adujeron, entre otros puntos: que insisten en hacer valer los documentos impugnados (“C” y “D”); que los argumentos esgrimidos por la demandada no encuadra en el supuesto legal; que la tacha es falso que los sello y la firmas de los documentos correspondan a algún responsable o empleado que no especifican en qué consiste la falsificación; que no hay forma de establecer que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHERENO haya sido la persona que firmó las facturas; que la demandada pretende hacer valer un subterfugio inútil, ya que todo los argumentos son impertinentes, siendo insuficientes para invalidar los documentos.
Por resolución judicial dictada el 30 de enero de 2024, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) en primer lugar se observa que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ni su representada ni sus empleados firmaron las facturas en cuestión y en base a ello proponen la tacha incidental , al considerar que no era su firma, por lo que promueven una experticia grafotécnica para comprobar que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO, empleado de CONPRONERTE es la persona encargada de recibir las facturas y que las mismas debían ser firmadas por el referido ciudadano, no obstante a ello, consta suficientemente del escrito de contestación a la tacha, que el presentante de las facturas en ninguna circunstancia alegó que esa persona firmó dichas facturas, por lo que mal podrían los tachantes promover una experticia sobre la firma de una persona que no ha sido alegada su falsificación por ninguna de las partes, por lo que, considera quien suscribe que el medio idóneo para desvirtuar la firma que se cuestiona, es la prueba cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no, cuya carga le correspondió a los tachantes y que su contraparte insistió en su validez además de ser presentadas en original.
Del mismo modo, ha sido criterio reiterado que las facturas constituyen documentos privados simples que no contienen certeza legal respecto de su autoría, por ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de impugnación, que viene a contribuir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa y cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, el remedio procesal, es la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
…Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la misma resulta inconducente, ya que el medio idóneo de impugnación de una factura de naturaleza mercantil es el desconocimiento de las facturas, por lo que, se debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, en razón de ello, considera quien suscribe que los medios probatorios empleados por la parte demandada son insuficientes para invalidar las facturas cuestionadas. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado debe precisar que lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que este juzgado efectué sobre los instrumentos objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de merito de esta causa, así como también se hace la salvedad que los testigos promovidos por la parte actora se tendrán en consideración para decidir el desconocimiento de las facturas cuestionadas más no así de la presente incidencia de tacha. Así expresamente se declara……”
Interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionada, en el acto de informes verificado en esta Alzada ambas partes consignaron sus respectivos escritos, a los fines de fundamentar sus alegatos en la presente incidencia de tacha incidental, aduciendo entre otros hechos, lo siguiente:
DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE:
Que el A-quo no realizo un análisis o siquiera una revisión superficial de lo que se ha venido sosteniendo;
Que no se le permitió probar sus alegatos;
Que no se desconoció firma, sino que se alegó una serie de circunstancias que no se tomaron en cuenta;
Que el Tribual tomo como original unos documentos consignados en copia simple, con contaban con sello, pero sin firma de la demandada;
Que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre lo alegado en autos;
Que la recurrida se enfocó en una prueba de cotejo, pero no admitió la prueba grafotécnica próvida, fundamental para demostrar las afirmaciones de hecho;
Que el Tribunal de la causa se limitó supuestamente a que se estaba cuestionando era la firma de los documentos, cuando lo que se alegó fue que los documentos eran falsos y que ello se evidenciaría de la experticia promovida.
Que los demandantes alegaron que ellos en ningún momento sostuvieron que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA fue que recibió y firmó las facturas, pero tampoco indican quien fue la persona que las firmó.
Que la recurrida no consideró las pruebas promovidas, solo se limitó a indicar que la única prueba idónea era la de cotejo.
Que los sellos no corresponden con los utilizados por la empresa accionada, por lo que se solicitó la comparativa y la prueba no fue admitida.
DE LA PARTE ACTORA:
Que las pruebas de experticia e informes resultaban insuficiente para invalidar las facturas consignadas, tal y como lo valoró el A-quo.
Que se pretendía realizar una experticia sobre una firma de una persona a quien no se le atribuyó la autoría.
Que se tachó se falso 2 de las 3 facturas aceptadas, alegando que ninguno de sus empleado o representante legales habían recibido tales facturas, constituyéndose el motivo de la tacha, falsificación de firma, lo cual es radical y absolutamente contradictorio con su propio argumento de defensa.
Que ninguna de las parte le atribuyó la autoría de las firmas al ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO, por lo que mal puede evacuarse una experticia grafotécnica sobre su firma.
Que las facturas pueden considerarse aceptadas, aun cuando éstas no hayan sido firmadas por una persona capaz de obligarla, toda vez que la aceptación puede ser expresa o tácita.
Que la demandada respecto a la tacha alegó una falsificación sobre las firmas de una persona que no aparece identificada ni en las facturas, menos en la demanda.
Que de la prueba de informe se pretendió probar un hecho distinto a la falsificación de firma alegada, resultando impertinente.
Que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO no recibió las facturas y así quedo demostrado en la fase de evacuación de pruebas, cuando los testigos que promovieron afirmaron que las facturas las recibió la ciudadana IVON ESTRELLA en su condición de Gerente de Administración de la empresa, lo cual se evidencia de las actas procesales anexas.
En tanto en la fase de las observaciones a los informes, esta Alzada se permite citar los siguientes alegatos:
DE LA ACTORA:
• Que el Tribunal de la causa sí realizó análisis de las pruebas, concluyendo que no existen elemento suficientes para admitir la tacha;
• Que el artículo 1.381 del Código Civil establece los motivos expresos que un instrumento privado puede tacharse, por lo que no puede proponerse por motivos distintos;
• Que las pruebas promovidas, de experticia grafotécnica e informes resultan absurdas para probar la pretendida falsificación de firma;
• Que los medios de prueba promovidos sólo evidencian la inidoneidad, la imprudencia y la insuficiencia para invalidar los documentos objeto de la tacha.
DE LA DEMANDADA – RECURRENTE:
• Que no hay contradicción en las defensas alegadas,
• Que se tacho, se desconoció las facturas;
• Que se alegó que las facturas, ni las órdenes de compra fueron recibidas por ningún empleado de la empresa.
• Que no puede otorgar una consecuencia tacita a las facturas, pretendida por la actora, que no fueran recibidas por la empresa demandada;
• Que los medios de impugnación son suficientes para demostrar los distintos hechos alegados;
• Que al inadmitir la tacha se le está coartando la posibilidad de demostrar que las firmas que se encuentran en la factura no pertenecen a la demandada;
• Que la declaración de un solo testigo no puede tener mayor valor probatorio que el informe técnico:
• Que queda completamente demostrado no solo la falsedad de los documentos y el desconocimiento de las firmas, sino que además del hecho de las órdenes de compra son falsas y que nunca emanaron de la demandada.
Esta Alzada Observa:
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE) en contra de la resolución judicial del 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada el 26 de octubre de 2023 interpuso tacha incidental ante el Tribunal de la causa, alusiva a los documentales anexas al escrito libelar marcadas “C” y “D”, contentivas de las facturas Nrs. 000752 y 000753 y sus respectivas órdenes de servicio Nrs. OS000199 y OS000239.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada-recurrente en su escrito de formalización de tacha incidental aduce, entre otros hechos, los siguientes:
“Esta representación desconoció, y tacho de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento civil, los instrumentos promovidos por La Demandante junto a la solicitud de intimación, los cuales cursan en autos y fueron identificados como anexos “C” y “D”.
El motivo por el cual esta representación tachó e impugnó los referidos anexos, los cuales además fueron consignados en copia simple a color, se debe a que La Demandante pretende hacer valer como ciertos unas supuestas ordenes de servicios, y facturas que cuentan con sello y firmas que no emanaron de nuestra representada. De hecho, aún en el supuesto de que, La Demandante traiga al procedo dichos documentos en original, esta representación debe insistir en que las mismas no emanaron de nuestra representada, sino que son documentos falsos e inexistentes que no corresponden con aquellos que se encuentran en los archivos, sistema, registro de ordenes de servicios, n fueron suscritos por CONPRONORTE ni por representante o empleado alguno.
Ahora, si bien las ordenes de servicio que se consignaron identificadas como anexos “C” y “D” son similares a aquellas que arroja el sistema utilizado por nuestra representada, estas son simples duplicados que contienen conceptos y montos que CONPRONORTE no solicitó y que , en consecuencia, no debe.
De hecho, esta representación observas con bastante preocupación que los sellos y firmas que constan en las facturas Nº OS000199 y Nº OS000239 no pertenecen a nuestra representada, lo cual ha llevado a esta representación a tacharlas de falsedad y además a desconocer las firmas que se encuentran en las mismas.
(…Omissis…)
…En el presente caso, …..no podemos decir que las órdenes de servicio sean válidas y las facturas hayan sido debidamente aceptadas, toda vez que en ellas se presentan elementos que fueron alterados o no son reales, tal y como, ocurre con el contenido de los documentos y con el sello que se encuentra estampado en el mismo, el cual si bien es similar al que utiliza nuestra representada, en las copias simples consignadas en auto ni siquiera se evidencia que se trate de un sello húmedo, y aun en el supuesto de que a los autos se trajeran los documentos con el sello húmedo estampado en los mismo, expresamente se niega, rechaza y desconoce que sea CONPRONORTE los haya sellado. Por otros lado, nos encontramos ante la falsedad criminal pues los documentos no corresponde con la información que se encuentra en los registro de nuestra representada, ……
(…Omissis…)
….el efecto que persigue esta representación es que se declare la ineficiencia del documento y se desechen del presente proceso tanto las órdenes de servicio como las facturas que se consignaron identificadas como anexos con las letras “C” y “D”, pues estos son documentos cuya firma y sellos no solo no corresponde con los de CONPRONORTE, sus representantes, o empleados, sino que además el contenido de los mismos no guarda relación alguna con las órdenes de servicio y registros de nuestra representada, ya que corresponden a conceptos totalmente distintos a los originalmente solicitados a terceros que ni siquiera guarda relación con La Demandante..…”
En tanto, la representación judicial de la parte actora en el acto de contestación a la tacha propuesta indicó:
“…..que los argumentos que sostiene la empresa CONTRUCCIONES Y PROYECTOR DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), en su escrito de formalización a la tacha, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 1381 del Código civil, según el cual, el documento privado puede tacharse cuando haya habido falsificación de firmas.
En efecto, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), con los argumentos antes citados, no está alegando una falsificación de firmas bien de alguno de sus representantes o empleados. De hecho, no puede hacerlo porque esta desconociendo que las facturas hayan sido suscritas por algún representante de la empresa o empleado suyo. De manera que con este argumento le bastaba simplemente desconocer los documentos y/o facturas.
Sin embargo, los abogados de la empresa demandada se quiere aventurar con una tacha de falsedad por vía incidental, sosteniendo que los sellos que aparecen en las facturas no son sellos húmedos, o que las firmas que están debajo de los sellos no corresponde a alguno de sus representantes o empleados; o que estas facturas no se corresponden con las verdaderas ordenes de servicio.
Así pues, estas afirmaciones no explican como, cuando y donde se produjo la falsificación de firmas de alguno de sus representantes o empleados, sino que éstas se limitan a desconocer los documentos. Nótese que la formalización de la tacha no precisa a quien se falsificó la firma sino que ésta se limita a exponer argumentos que envuelven solamente el desconocimiento de ellas. De manera que surge evidente que la tacha de falsedad con base en el numeral 1 del artículo 1380 del Código Civil, es a todas luces improcedente por no ser el medio idóneo de impugnación.
A pesar de lo anterior, es menester señalar que las facturas que aparecen en las facturas impugnadas son firmas ilegibles, al punto que no es posible identificar con nombre y apellido la persona o empleado que recibió tales factura….
(…) De manera que no hay forma de establecer que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO haya sido la persona que firmo las facturas. Esto no lo dice el demandante y menos aún sus abogado quienes no pueden identificar con nombre y apellido el autor de las facturas. Por consiguiente, no es un hecho controvertido que el mencionado ciudadano haya sido el autor de las firmas, y ese hecho no se desprende de ningún argumento del actor, mientras que el demandado sostiene que las firmas en cuestión no emana de alguno de sus representantes no empleados.
Cabe preguntarse entonces: ¿Cómo determinó la contraparte que el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO fue quien firmo las facturas, si iracundamente sostiene que las firmas que contiene estas facturas no corresponde a ninguno de sus representantes o empleados….
(…Omissis…)
…sostengo que las pruebas documentes y las de informe que han si promovidas por la contraparte, son total y absolutamente impertinentes y deben ser desechadas, por auto razonado, por cuanto se refiere a hechos que , aun probados, son insuficientes para invalidad los documentos….
(…Omissis…)
…. No habiéndose determinado el autor de las firmas impugnadas, surge evidente que la experticia no se puede hacer sobre la base de un autor desconocido ni el cotejo sobre la firma de cualquier empleado que caprichosamente escoja la demandada..
(…Omissis…)
…el medio idóneo de impugnación de la factura de naturaleza mercantil es mediante el desconocimiento, caso en el cual, el medio procesal que puede emplear la parte que quiera hacer valer el referido medio probatorio, es probar su autenticidad… mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigo cuando no sea posible el cotejo…..
(…Omissis…)
Por tales razones, la tacha resulta improcedente y como consecuencia de ello me opongo a la admisión de la prueba de experticia, y en su lugar, propongo la prueba de testigo para probar la autenticidad de las facturas y su entrega en la sede operacional de la demandada…
Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha de dos de las facturas intimadas al cobro, lo cual, desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento.
Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta su terminación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada está obligada al análisis y pronunciamiento del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos pasa este Órgano Jurisdiccional observa:
PRIMERO: De la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso. Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Al respecto, establece nuestra ley adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
SEGUNDO. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En su escrito de formalización la parte demandada-recurrente promovió los siguientes medios de pruebas (folios 2-37):
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”. Orden de servicio Nº OS0000199 por la cantidad de USD 406,oo, a los fines de desmostara que la orden original bajo esa numeración fue emitida a la sociedad MULTISERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, y es la que se encuentra registra en los archivos y sistema de la empresa.
Marcada con la letra “B”. Factura Nº 000144 correspondiente a la orden de servicio indicada con la letra “A”, alusiva a mantenimiento y pinturas de vehículos, concepto diferente a los indicados por la accionante. Con dicho documento se pretende demostrar que los servicios indicados en la misma fueron contratados con un tercero (MULTISERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS) que no guarda relación con la parte actora.
Marcada con la letra “C”. Comprobante de retención de impuesto sobre la Renta del 15 de junio de 20232, signado con el Nº 202306000108, alusivo a la factura marcada “B”, a los fines de demostrar que la factura tachada fue realmente emitida a MULTISERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, y pagada.
Marcada con la letra “D”. Certificado electrónico de declaración del IVA número 202010000233000779561 del 12 de julio de 2023, junto con copia del libro de comprar del mes de junio 2023, a los fines de demostrar que la factura Nº 0001444 fue emitida y pagada por concepto, monto y proveedor diferente a los indicado por la actora.
2. Marcada con la letra “E”. Orden de servicio Nº OS000239 por la cantidad de Bs. 1.9221,66, emitida bajo esa numeración a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ROCARLI C.A. el 03 de julio de 2023, referida a servicios de internet. A los fines de demostrar que la referida orden fue emitida por conceptos, monto y y empresa diferente a lo alegado.
Marcado “F”. Factura Nº 000134760 correspondiente a la orden de servicio indicada con la letra “E”, alusiva a FTTH residencial 1000MBPS/50Mbps, concepto diferente a los indicados por la accionante. Con dicho documento se pretende demostrar que los servicios indicados en la misma fueron contratados con un tercero (TELECOMUNICACIONES ROCARLI C.A.) que no guarda relación con la parte actora.
Marcada con la letra “G”. Comprobante de retención de impuesto sobre la Renta del 07 de julio de 20232, signado con el Nº 202307000125, alusivo a la factura Nº 000134760 (“F”), a los fines de demostrar que la factura tachada fue realmente emitida a TELECOMUNICACIONES ROCARLI C.A, y la misma fue pagada.
Marcada con la letra “H”. Certificado electrónico de declaración del IVA número 202010000233000864527, del 04 de agosto de 2023, junto con copia del libro de comprar del mes de julio 2023, a los fines de demostrar que la factura Nº 000134760 (“F”) fue emitida y pagada por concepto, monto y proveedor diferente a lo indicado por la actora.
Con respecto a las documentales promovidas, de la letra “A” a la “H”, las mismas se desestiman, ya que no son de los medios probatorios idóneos para demostrar la autenticidad de las facturas tachadas, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil
3. Marcada con la letra “I”. copia de la cédula de identidad del ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO Nº 10.288.597, persona encargada en la empresa demandada de recibir las facturas y sus respectivas ordenes de servicio. A objeto de demostrar que las firmas que consta en las facturas tachadas no corresponden con el empleado que supuestamente firma y recibe usualmente las facturas en la empresa demandada.
Al respecto, la demandada tacho de falso las facturas (000752 y 00753) en su firma y sello. Y a tales efecto de promovió y evacuó prueba de experticia grafotécnica, que al respecto determinaron los experto que: “….SEGUNDO: No fueron promovidos guarismos u números de carácter… a los fines de realizar la Confrontación Pericial de números manuscritos cuestionados, por lo que no existe material comparativo respecto a las facturas numeradas 000752 y 00753, por lo que no es posible pronunciamiento sobre autoría respecto a MAX GRARDO URIOLA CHEREMO…”.
De conformidad con lo antes indicado, y en virtud que de autos no se desprende documento constitutivo o Estatutos Sociales de la demandada de los cuales se constate quien o quienes son las personas autorizadas para obligar a la compañía intimada y por cuanto la firma en las facturas cuestionas, cuyo pago se reclama, aparecen ilegibles resulta imposible determinar quien recibió aquellas. Por tal motivo tal medio probatorio resulta insuficiente en el presente proceso de tacha incidental, por lo que este Órgano Jurisdiccional de desecha el mismo.
4. Prueba de informes:
A la empresa QUERY MICROSISTEMAS C.A.; con el objeto de demostrar la validez de las ordenes de servicio No. OS0001999 y No. OS000239, ya que en los registros y sistema existen órdenes de servicio que no guardan similitud o relación con las consignadas por la demandante. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa y por tanto resulta impertinente.
A la empresa MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, con el objeto de demostrar la autenticidad y validez de las facturas consignadas por la demandada, que no guardan relación con las facturas y ordenes de servicio al cobro de bolívares. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente proceso de tacha incidental y por tanto resulta impertinente.
A la empresa TELECOMUNICACIONES ROCARLI C.A. con el objeto de demostrar la autenticidad de las facturas consignadas al cobro, ya que la factura Nº 000134760 emitida y pagada en virtud de la orden de servicio Nº OS000239 no grada alguna con las consignadas por la demandante. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente proceso y por tanto resulta impertinente.
A la GERENCIA DE RECAUDACIÓN del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si en sus archivos y sistemas corresponden los certificados electrónicos Nº 20201000023330000779561 del 12/07/2023 y el Nº 202010000233000864527 del 04/08/2023, ya que de la retención efectuada no existe evidencia, ni relación con el monto solicitado al pago por la actora. El presente medio de prueba resulta impertinente, con los hechos que se presente probar en el presente procedimiento de tacha, desechándose el mismo.
A la INTENDECIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la referida Oficina pueda confirmar la información apostada por la demandad en relación a las retenciones de las facturas consignadas. El presente instrumento se desecha por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente proceso de tacha y por tanto resulta impertinente.
En tanto en el escrito de contestación a la tacha incidental, la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos YIMNELL SUSANA FIGUERA RIVAS, LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO, JORGE LUIS TORCATT LUNAR, RICARDO ANTONIO SIERRALTA NAVA y RAYMOND DE JESUS RODRÍGUEZ GARCÍA, librándose comisión amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constando de las copias certificadas remitidas por el A-quo y que se verificó la testimonial de los cuatro últimos de los nombrados. De las testimoniales evacuadas, cursante a los folios 81 al 88, se evidencia que los mencionados ciudadanos tienen una relación laboral directa con la compañía promovente, los cuales quedaron contestes en afirmar que conocen a las empresas involucradas en la presente causa, así como, las relaciones comerciales existentes entre ambas. En relación a las testimoniales rendidas, por cuanto, se trata de trabajadores de la empresa accionante sus declaraciones se tomarán como meros indicios, siendo éstas corroboradas por la valoración de otros medios de prueba, en razón, que los mismos por sí solos resultan insuficientes para comprobar los hechos sobre los cuales versan, ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ahora bien, en los procedimientos de tacha de falsedad de documento privado, de conformidad con los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 de nuestra ley adjetiva civil, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
Con respecto a la tacha de falsedad, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
En este sentido, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.
En cuanto a las facturas, ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil que éstas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, pudiendo ser utilizadas como medio de probatorio, de otros tipos de negocio jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismo como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez sirve al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado, y que los medios de impugnación de aquellas son el desconocimiento o la tacha de falsedad.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien la representación judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), parte actora en la incidencia, afirmó que su mandante no había aceptado dicha factura y en base a ello la tacha por vía incidental al considerar que había sido falsificada la firma y el sello, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma y el sello que cuestiona, a fin de demostrar si es falsa o no dicha firma y el sello, cuya carga le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez; a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual es forzoso declarar sin lugar por falta de elementos probatorios la presente tacha incidental, dado que no existen elementos suficientes que demuestren los hechos alegados. Y así se establece.
De ahí, que en el presente caso de tacha incidental de tacha de instrumento privado, la prueba fehaciente para probar la autenticidad del documento tachado, es el cotejo, siendo todos los demás instrumentos probatorios impertinentes y por tanto, no aportan elementos que coadyuven a la resolución de la presente asunto, de conformidad con lo instituido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y solo cuando no fuere posible promover el cotejo, subsidiariamente la prueba de testigo, lo cual no ocurrió en el presente caso, a los fines de demostrar la veracidad o falsedad de los instrumentos cuestionados. Y así se establece.
De modo, que este Órgano Jurisdiccional una vez analizados los medios probatorio promovidos por las partes, deberá, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida proferida el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había desestimado la tacha incidental propuesta por la parte demandada. Así formalmente se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÁ:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (demandada);
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATACION) incoara la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A. contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), ambas partes identificadas ab initio.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el presente cuaderno.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2024-000119
Nº 11.784- Int –
CHBC/AS/neylamm
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