REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.366 y V-6.309.199. APODERADOS JUDICIALES: IVONNE ROJAS GARCIA y RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.625 y 75.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL, de nacionalidad portuguesa y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.197.761 y V-13.252.340, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN e INES ADARME MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101,792 y 145,435, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO
(LOCAL COMERCIAL)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Local comercial N 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2024, por la abogadas INES ADARME MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la cesión de derechos litigiosos efectuada por los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, actuando en su condición de parte actora, a los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO en el juicio por DESALOJO incoado contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL; resultando asignado el conocimiento de dicho recurso a esta alzada, previa insaculación en fecha 02 de abril de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, se asentó la presente causa en los libros respectivos.
Por auto del 04 de abril de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 02 de mayo de 2024, tanto la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada, consignaron sus respectivos escrito de observaciones.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2024, cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal dijo “vistos” entrando la causa en sentencia desde esa fecha inclusive.
El 08 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento de la presente apelación en virtud de que esta no ha sido decidida antes de la Sentencia Definitiva, consignando copia del acta de la audiencia oral celebrada en el juicio principal donde fue declarada Sin Lugar la demanda.
El 09 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVA

Verificado el íter procesal indicado, este Tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 09 de mayo de 2024, por la abogada INES ADARME MENDEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional considera previamente:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De la norma citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso de autos, consta diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil , DESISTO en este acto del procedimiento que se sigue en este expediente, ello es, del Recurso de Apelación que fuera ejercido por esta Representación Judicial en fecha 06 de marzo de 2024 y oído por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, habida cuenta de que tal y como se observa del acta de audiencia levantada durante el desarrollo del Debate Oral, previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llevado a cabo en fecha 03 de mayo de 2024 (se anexa a la presente), la demanda por Desalojo incoada por la contraparte identificada en esta causa, fue declarada SIN LUGAR, resultando gananciosos mis representados en el juicio principal. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, que dicho desistimiento sea homologado, por no encontrarse incurso en ninguna causal que lo impida.”

Asimismo, se deriva de las actas procesales que el recurso del cual se desiste, lo constituye la apelación interpuesta el 06 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión que impartió la homologación a la cesión de derechos litigiosos, dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos a saber, el primero que la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, produce sus efectos frente al demandado, y el segundo otro supuesto que, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, solo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.
En tal sentido, aplicando las normas antes señaladas al presente caso, observamos, que la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectuó la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa, considerando quien aquí suscribe, que la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación para que de su consentimiento, toda vez que, el artículo 145 eiusdem en concordancia con el 1.557 del Código Civil, antes señalados, disponen que la cesión requiere el consentimiento del demandado, siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata. Así queda establecido.
Por otro lado, y de una revisión al citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio de DESALOJO, a los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, antes identificados con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara.


Ahora bien, siendo que este juzgador debe verificar la facultad para desistir de la Abogada INES ADARME MENDEZ, se observa que dicha facultad deviene del poder otorgado por el ciudadano ABDO JOSE MERHI RAMIREZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/12/2023, anotado bajo N° 58, Tomo 178, folios 176 hasta 178 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; en tal sentido, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de un medio recursivo ejercido por la parte demandada, debe dar por consumado tal desistimiento e impartirle la respectiva homologación. En consecuencia, se mantiene la eficacia de la decisión dictada el 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la cesión de derechos litigiosos efectuada por los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, actuando en su condición de parte actora, a los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO en el juicio por DESALOJO incoado contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL. ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado el 09 de mayo de 2024, por la abogada INES ADARME MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la incidencia surgida con motivo de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologó la cesión de derechos litigiosos efectuada por los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, actuando en su condición de parte actora, a los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO en el juicio por DESALOJO incoado contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL.
SEGUNDO: Se declara terminado el recurso primigeniamente interpuesto, debiendo tenerse el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay imposición en costas, dado el carácter de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2024-000175/11.791
CHB/AS/gv.
Int./F. Def