REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.860. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ASSAD BRITO y CARLOS HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.580 y 28.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en la persona jurídica de la Administradora del Edificio Marta, CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 18, Tomo 84-A, representación por su directora gerente ciudadana NELLY LAMER COLINA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.396.179. APODERADAS JUDICIALES: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y MARIA GABRIELA NIEVES LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 26.337, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACUERDO
(Incidente de Pruebas)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, por el Abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, en el Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, particular I.II, relacionada a los recibos que fueran consignados junto con la contestación a la demanda marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”; y, en el particular I.VII, en lo que respecta a las copias de las sentencias dictadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 07 de octubre del 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, desechando los referidos documentos.
Remitidas las copias certificadas en fecha 14 de febrero de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, por lo que se procedió a su anotación en los libros respectivos en fecha 21 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual alegó:
Mediante decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Tribunal a-quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas en el juicio de Nulidad de Acuerdo de La Junta de Condominio del Edificio Marta, de fecha diez (10) de abril de 2024, incoado irresponsablemente por la ciudadana, JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificada en los autos, juicio que se sigue a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En dicha decisión, la cual se dictó antes que concluyera el lapso probatorio que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo, desechó los recibos de condominio correspondientes a varios propietarios del Edificio Marta, cursantes a los folios 94 al 105, del expediente, que fuesen producidas por esta representación con la contestación de la demanda, como una muestra representativa de la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, a objeto de probar que en dichos recibos de condominio del mes de febrero de 2023, se les cargó a todos los propietarios del Edificio Marta incluyendo a la parte actora, el gasto común de honorarios profesionales, que fueron generados por una nueva demanda, intentada por ella (Pues para dicho momento ya había intentado tres acciones judiciales totalmente irresponsables y temerarias, contra mi representada, y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta), en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le fueron atribuidos a cada apartamento, pues dichos honorarios profesionales, son gastos comunes a todos los propietarios del Edificio Marta, tal y como se discrimina en dichos recibos correspondientes a los propietarios NANCY ZAMBRANO, propietaria del apartamento 21; MARIA A. D SANTIAGO, propietaria del apartamento 23; JOSE LUIS ROSO Q./ LUZ GONZALEZ, propietarios del apartamento 33; YAJAIRA COROMOTO BRICE O AGUILAR, propietaria del apartamento 34; ETERBINA HURTADO DE KATHRINE SOLARTE/SOBEIDA HURT, propietarias del apartamento 54 ; JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, propietaria del apartamento 126, y JUAN FRANCISCO LOPEZ, propietario del apartamento 135, y dichos recibos de condominio fueron ratificados y promocionados en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Tribunal a-quo, que dichos recibos de condominio emanaban de terceros ajenos al presente juicio, como lo sostuvo sin fundamento legal y fáctico la parte actora en su escrito de impugnación de pruebas, y que por tal razón debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos siéndole, según lo sostenido erróneamente por el Juez a-quo , aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta representación no habría hecho, cuando lo claro y evidente es que dichos recibos de condominio, no emanan de ningunos terceros ajenos al juicio, sino que emanan de mi representada la Administradora del Edificio Marta, CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., como se evidencia de dichos recibos en cuyos encabezados se lee claramente la razón social de mi representada, tal y como lo expresé en mi diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, mediante la cual apelé de la decisión mediante la cual el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, razón por la cual dichos recibos de condominio promovidos en forma tempestiva por esta representación deben ser admitidas por el Tribunal a-quo, a objeto de probar en el juicio principal, que la cantidad que se cobró a la parte actora, de CUATRO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, US.$ 4,72) que le fueron cobrados con el recibo de condominio del mes de febrero de 2023, y sobre la cual la parte actora ha construido esta nueva, irresponsable y temeraria acción judicial, cantidad que a los solos efectos del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 171,00) a la tasa de cambio de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 36,23) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondía al pago por concepto de Honorarios Profesionales, que debieron ser sufragados por toda la Comunidad de Propietarios a objeto de atender una vez más, otra temeraria acción judicial incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que repito, tuvo que ser asumida por todos los propietarios del edificio, incluyéndola a ella, de tal manera que son gastos comunes de todos los propietarios (generados insisto, por la conducta judicial irresponsable de la parte actora).
Producto de esa conducta procesal irresponsable, en su penúltima acción en contra de mi representada y la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, resultó condenada en costas, conforme a sentencia del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, que declaró “CON LUGAR”, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por esta representación, referida al defecto del libelo de la demanda, y le concedió cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma, sin que llegara a subsanarla, razón por la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, la Junta de Condominio en pleno uso de las facultades que le corresponden conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y conforme acuerdo de Junta de Condominio de fecha diez (10) de abril de 2024, le envió comunicación a la parte actora, primero para exhortarla a en lo futuro abstenerse de intentar acciones judiciales irresponsables en contra de la Administradora del Edificio Marta y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, y segundo, intentar cobrar en forma extrajudicial el monto de la deuda que mantiene la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, con la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, conforme a la decisión judicial que la condenó en costas, acreencia que la comunidad de propietarios tienen total derecho a cobrar ya sea mediante una gestión extrajudicial, como lo fue la comunicación de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por parte de la Junta de Condominio del Edificio Marta, o bien de manera judicial, si así lo decidiese.
De tal forma, que los recibos de condominio correspondientes al Edificio Marta, promovidos en forma tempestiva por esta representación deben ser admitidos por el Tribunal a-quo, pues se promovieron en forma tempestiva y son pertinentes para la resolución del irresponsable juicio incoado por la parte actora, a objeto de probar que la cantidad que se cobró a la parte actora, de CUATRO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, (U.S.$ 4,72) que le fueron cobrados con el recibo de condominio del mes de febrero de 2023, y sobre la cual la parte actora ha construido esta nueva, irresponsable y temeraria acción judicial, correspondían al pago por concepto de Honorarios Profesionales, que debieron ser sufragados por toda la Comunidad de Propietarios a objeto de atender una vez más, otra temeraria acción judicial incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que insisto ante esta Superioridad, tuvo que ser asumida por todos los propietarios del edificio Marta, incluyéndola a ella, de tal manera que son gastos comunes de todos los propietarios, siendo claro el artículo 12 de la Lev de Propiedad Horizontal, de que los propietarios de apartamentos deben contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le hayan sido atribuidos, y estableciendo, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario.
Por todas las razones anteriores, es que solicito que la apelación ejercida por esta representación contra la decisión de fecha veinticinco, sea declarada "Con Lugar", y en consecuencia se les dé pleno valor probatorio a los recibos de condominio cursantes a los folios 94 al 105, del expediente, que fuesen promovidos y ratificados por esta representación.

II
Igualmente en la antes mencionada decisión apelada de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Tribunal a-quo, consideró impertinentes a la presente causa, las copias simples de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual se acompañó en copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles marcada "E", junto con la contestación de la demanda, así como Copia de sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de octubre de 2022 y que se acompañó marcada "F" constante de quince (15) folios útiles, a la contestación de la demanda, así como la Boleta de Notificación constante de cuatro (04) folios útiles, que se acompañara a la contestación de la demanda marcada "G", que recibiera esta representación en mi carácter de apoderado judicial de la administradora CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., a la salida de la Audiencia Constitucional del amparo que se menciona en líneas anteriores, en la Sede de la Jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta cuyo recibo me negué a firmar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la demanda de nulidad de Asamblea, Acta y Acuerdos de Propietarios, de la Asamblea de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, que fuese admitida en fecha nueve (09) de enero de 2022 y once (11) de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que la parte actora no siguió impulsando, en virtud de que se había producido la perención de dicho juicio, y que reposan ahora en los expediente AP11-O-FALLAS-2021-00090, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el expediente AP11-O-FALLAS 2022-000340, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en virtud de que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctora JESSICA WALDMAN RONDON, se inhibió de dicha causas, para ese momento ya terminadas, una por sentencia definitivamente firme, y la otra por su desistimiento inhibiciones que se produjeron en virtud de lo siguiente y que evidencian la conducta procesal de la parte actora y su apoderado judicial: "...En tal sentido, Este Juzgado procedió a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data, por cuanto el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA ha realizado varios actos intimidatorios hacia la secretaria de este Despacho y mi persona para lograr conceder caprichosamente todas las peticiones del mencionado abogado en e presente expediente. Afirmando además en Archivo que conoce gente de la Fiscalía, que nos va a denunciar si no se aceptan sus solicitudes...” (El subrayado y las negrillas son míos). Esta representación en virtud de la impugnación de las copias simples hecha por la parte actora de las sentencias producidas en la acción de amparo. pues la Boleta de Notificación marcada “G” era la original, por lo que tiene pleno valor probatorio, consignó las respectivas copias certificadas de las mencionadas sentencias. durante el lapso probatorio, a objeto de evidenciar la conducta procesal de la parte actora y su apoderado judicial, absolutamente violatoria del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, quien promueve acciones judiciales en forma irresponsable no obstante que tiene pleno conocimiento de su falta de fundamento, utilizando la Justicia, como un instrumento de permanente acoso judicial contra mi representada y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, que no ha cesado desde diciembre de 2021. de tal manera, que el Juez a-quo, se precipitó cuando declaró que dichas documentales era impertinentes, primero porque para el momento de la decisión no había vencido el lapso de pruebas, y siendo así, y habiendo impugnado la parte actora las copias simples de las mencionadas sentencias, todavía esta representación tenía la posibilidad de consignar las respectivas copias certificadas tal y como terminó sucediendo, pues esta representación, no obstante la desacertada decisión del Tribunal a-quo, con relación a estas pruebas documentales, consignó durante el lapso de pruebas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas de las antes mencionadas decisiones que se produjeron en la irresponsable acción de amparo, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, razón por la cual dichas pruebas documentales se les tiene que dar pleno valor probatorio, a objeto de probar la conducta procesal sistemática y descarada, violatoria del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la parte actora y de su apoderado judicial, quienes han mantenido un acoso judicial en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, de su administradora CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., y contra la Junta de condominio del Edificio Marta, desde diciembre de 2021, intentando acciones judiciales responsables de las que ella y su abogado tienen certeza de su falta de fundamentos facticos y jurídicos, conducta procesal a la que se le debe poner un límite, pues si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder la Justicia, tal derecho no puede convertirse en una patente de corso para abusar de ella en forma descarada, sin que se le ponga freno.
Por todas las razones anteriores, es que solicito de este Tribunal Superior, declaré "Con Lugar", la apelación ejercida por esta representación en contra de la decisión del Tribunal a-quo, de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, y por ende sean admitidos los recibos de condominio cursantes a los folios 94 al 105, del expediente, que fuesen acompañados por esta representación a la contestación de la demanda, así como las copias certificadas de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por la parte actora, así como Copia de sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de octubre de 2022, así como la Boleta de Notificación constante de cuatro (04) folios útiles, que se acompañara a la contestación de la demanda marcada "G", que recibiera esta representación en mi carácter de apoderado judicial de la administradora CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., a la salida de la Audiencia Constitucional del amparo que se menciona en líneas anteriores, en la Sede de la Jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta cuyo recibo me negué a firmar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. relativa a la demanda de nulidad de Asamblea, Acta y Acuerdos de Propietarios, de la Asamblea de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, que fuese admitida en fecha nueve (09) de enero de 2022 y once (11) de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que la parte actora no siguió impulsando, en virtud de que se había producido la perención de dicho juicio, a objeto de evidenciar la conducta procesal violatoria del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora…”

Por auto de fecha 03 de abril de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por la parte demandada; y que la parte actora no presentó escrito de informes, ni tampoco hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte demandada, por lo que del transcurso de los lapsos procesales se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2023, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que mediante oficio Nº 036-2024, de fecha 14 de febrero de 2024, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda, presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA.
- Anexo marcado “C”.
- Auto de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió la demandada.
- Reforma del libelo de demanda de fecha 16 junio de 2023, presentado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA.
- Auto dictado en fecha 22 de junio de 2023, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
- Contestación de la demanda de fecha 13 de julio de 2023, presentada por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo se acompaña de poder notariado otorgados a los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y MARIA GABRIELA NIEVES LEAÑEZ POR ANTE.
- Anexos marcados “A”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12” y “D”.
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
- Escrito de oposición presentando en fecha 19 de julio de 2023, por el abogado CARLOS HIDALGO GUERVARA, apoderado judicial de la parte actora.
- Decisión de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora y desechó los documentos promovidos por la parte demandada por no guardar relación con los hechos controvertido.
- Escrito de alegatos de fecha 26 de julio de 2023, presentado por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
- Diligencia de fecha 26 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la providencia dictada en fecha 25 julio de 2023.
- Auto de fecha 22 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ordenar el proceso, admitió pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, así como las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo I de su respectivo escrito; asimismo, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda por NULIDAD DE ACUERDO, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO MARTA.
Conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente en la oportunidad de sus informes, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, en el Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, particular I.II, donde ratifica y promueve recibos que fueran consignados junto con la contestación a la demanda marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12” (folios 94 al 105, del expediente AP11-V-2023-000454), y en el particular I.VII, en lo que respecta a las copias de las sentencias dictadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 07 de octubre del 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas; los cuales fueron desechadas del proceso, en virtud de haberse declarado Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y derecho, esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“…DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el a artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, señala, "Contestada la demanda. o la reconvención, si ésta hubiese sido propuesta la causa se entenderá abierta a pruebas p por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”
La representación judicial de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
En el Capítulo III "recibos de condominio" la parte actora se opone a los recibos de condominio cursante a los folios del 94 al 105 (ambos inclusive).
Por otro lado el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 431° Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, en el caso específico, la oposición realizada en el Capítulo III por la representación en el juicio de la parte actora, sobre los recibos de condominio cursante a los folios del 94 al 105 (ambos inclusive) que acompañan el escrito de la contestación de la demanda, por ser terceros que no son partes en este juicio como lo es la Administradora Rincón Molina, C.A. del Edificio Marta; advierte este Juzgado que el articulo 431 antes transcrito, expresamente señala que los documentos privados que emanen de terceros y que se quieran hacerse valer en juicio, deberán ser ratificado por ellos mediante la prueba de testigo, para otorgarle pleno valor probatorio; por lo tanto, siendo los recibos de condominios promovidos un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la parte demandada debió promover la prueba de testigo a fin de ratificar el contenido de dichos documentos, lo cual no hizo al momento de promoverlos como prueba, razón por la cual dichos recibos deben se desechados, por lo tanto, debe quien aquí decide declarar CON LUGAR la oposición formulada. Así se establece.
2. En el Capítulo VII “documentos públicos” la parte actora impugna y desconoce las copias simples de los documentos públicos identificados con las letras “E” y “F”, cursantes a los folios 109 y 127 (ambos inclusive), por considerarlas ajenas a este proceso.
En cuanto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429° Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, en el caso específico, la oposición realizada en el Capítulo VII por la representación en juicio de la parte actora, sobre las copias simples de las sentencias publicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Carcas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2022 y 07 de octubre del 2022, respectivamente, que acompañan el escrito de la contestación de la demanda; advierte este Juzgado que el articulo 429 antes transcripto, expresamente señala que dichos documentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por su adversario, no obstante, considera quien aquí decide que los referidos documentos promovidos en copias simples no guarden relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan por ser impertinentes. Así se establece…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juzgador de primer grado declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte actora, en el capítulo III, de su escrito de fecha 19 de julio de 2023, respecto de la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, particular I.II, referente a los Anexos marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”, consignados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; señalando el Juez A quo, que dichos medios probatorios constituyen documentos emanados de terceros que requerían de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tener pleno valor probatorio, razón por la cual los desechó del cúmulo probatorio.
Asimismo, declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte actora, en el capítulo IV, de su escrito de fecha 19 de julio de 2023, respecto de la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, en el particular I.VII, referente a las copias de las sentencias dictadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 07 de octubre del 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, señalado el A quo que las mismas resultaban impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, desechándolas del proceso.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado del Tribunal)

De los artículos in comento, se colige que nuestro legislador estableció en nuestra norma adjetiva Civil un abanico de pruebas, a fin de que las partes pudieran producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; pues, es en la sentencia definitiva que realiza su valoración conforme a derecho.
En tal sentido, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
Así las cosas en el caso de marras, en primer lugar, con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, particular I.II, referente a los Anexos marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”, consignados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a cuya admisión se opuso la parte actora señalando que tales documentales emanan de terceros que no son parte en juicio; observa este Juzgador que, yerra el A quo al declarar con lugar dicha oposición y desecharlos del proceso, aplicando lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ello incurre en la valoración de dichos instrumentos, actividad a la que debe circunscribirse en el momento de dictar sentencia de fondo, y aunado a ello tales documentales podrían guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual considera quien decide que la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 19 de julio de 2023, Capítulo II, resulta a todas luces improcedente, debiendo admitirse las documentales ut supra señaladas, promovidas por la parte demandada, salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, en el particular I.VII, referente a las copias de las sentencias dictadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 07 de octubre del 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, señalado el A quo que las mismas resultaban impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, a cuya admisión se opuso la parte actora señalando que las impugnaba y desconocía por irrelevantes y ajenas a este proceso; observa este Tribunal que contrario a lo señalado por el A quo, tales documentales en forma alguna resultan manifiestamente impertinentes, por lo que resulta improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 19 de julio de 2023, Capítulo II, debiendo admitirse las documentales ut supra señaladas, promovidas por la parte demandada, salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, debe este sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2023, por el abogado ALEJANDRO NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desecho las pruebas del capítulo III y declaro impertinente los documentos del capítulo VII, y luego en el mismo auto las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual es contradictorio, por lo que se revoca dicho auto y se ordena que se ADMITAN las pruebas del capítulo III y VII salvo su apreciación en la definitiva, promovida por las partes en el juicio de NULIDAD DE ACUERDO impetrada por la ciudadana JULIA DEL CARMNE RODRIGUEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, todo esto quedará confirmado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, en el Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, particular I.II; y, en el particular I.VII, desechando los referidos documentos, en el juicio por NULIDAD DE ACUERDO incoado por la ciudadana JULIA DEL CARMNE RODRIGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo, en cuanto a lo decido respecto a las pruebas supra señaladas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 19 de julio de 2023, Capítulo II, con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, particular I.II, referente a los Anexos marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”, consignados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que se admiten las documentales ut supra señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 19 de julio de 2023, Capítulo VII, con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de julio de 2023, particular I.VII, en lo que respecta a las copias de las sentencias dictadas en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 07 de octubre del 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas; por lo que se admiten las documentales ut supra señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo la apreciación que se haga de estas en la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000086 (11.780)
CHBC/AS/dfsg