REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
MARIA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.276.207, V-5.541.151 y V-10.869.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.865, 19.252 y 70.483, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos. APODERADOS JUDICIALES: ALAN CASTILLO MAC FARLANE y GIANCARLO PEÑA LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.424.918 y V-14.362.110, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874 y 181.431, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del abogado CARLOS LA MARCA.
PARTE DEMANDADA:
ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.210. APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA y CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.637.582 y V-1.759.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.629 y 12.655, respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADOS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 8 de diciembre de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró homologó la transacción celebrada, en el acto de la práctica de la medida preventiva, por las partes, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado por los abogados MARIA JOSE FARIAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 8 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, se asumió la competencia para conocer, en segunda instancia; y, se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que alegó violaciones constitucionales, por parte del juzgador de primer grado, que atentaron contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, así como la garantía del juez natural, denunciando la incompetencia de éste, en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto, así como la indebida sustanciación del asunto por el procedimiento breve, solicitando se declare la nulidad del proceso, en aplicación del principio iura novit curia.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que realizó nuevamente denuncias de orden constitucional en la sustanciación del proceso, por parte del juzgador de primer grado, en razón de su incompetencia por la cuantía, la cual, a su entender, era cuestión de orden público que afecta de nulidad todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, así como la presunta falta de cualidad del abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, quien -señaló- suscribió el escrito libelar, en nombre de los abogados MARÍA JOSÉ FARIA y PEDRO PABLO CALVANI, quienes no suscribieron la reforma de la demanda; alegando, además, que el juzgador de primer grado había usurpado funciones que no le correspondían, al carecer de competencia por la cuantía, con evidente abuso de poder al admitir la demanda, a través de un procedimiento ilegal, decretar y ejecutar una ilegal medida preventiva, donde se celebró una autocomposición procesal evidentemente nula, por incompetencia del funcionario y por la actuación de un abogado que no tenía facultades para realizarla en nombre de los restantes actores.
Que al presente asunto se le aplicó el procedimiento breve, cuando se debió aplicar el procedimiento ordinario, lo que constituye un abuso de poder y un actuar fuera de su competencia por parte del juzgador a quo, quien, además, actuó fuera de su competencia residual en violación al debido proceso, ya que ello es de interés público.
Alegó la ilegalidad de la decisión que homologó la transacción y la aclaratoria, que no fue solicitada, por ser realizada en una supuesta demanda que versa sobre un contrato de arrendamiento, que no debió tramitarse por el juzgador de primer grado.
Alegó la nulidad de la decisión apelada, al no estar debidamente identificadas las partes y sus abogados, no cumplir con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la decisión positiva y precisa con arreglo con la pretensión deducida y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la condena en costas de su representado, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2022, no estaba determinada legalmente conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual también tiene sustento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2022-000012, en fecha 5 de octubre de 2022, la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 21 de octubre de 2021 y declaró su nulidad absoluta.
Denunció la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador de primer grado no podía iniciar el proceso sin previa demanda de parte, ya que la parte actora, en el caso concreto, no estaba debidamente constituida.
Alegó que la relación jurídica procesal debió constituirse válidamente, satisfaciéndose las formalidades que determina la Ley, por lo que, debió depurarse el proceso de cualquier vicio que lo hiciera inexistente.
Que la causa estuvo infectada de errores por parte del juzgador de primer grado, los cuales no podían pasarse por alto, por lo que, hasta no se subsanaran los vicios denunciados, no podía nacer para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y decidir el fondo de la controversia.
Que el abogado CARLOS LA MARCANO, no tenía legitimidad para representar a los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS y PEDRO PABLO CALVANI, para realizar una transacción ilegal y convalidada por el juzgador de primer grado, donde su representado nunca había pasado por una situación similar, presionado, angustiado, temeroso, igual que su esposa e hija, fue asistido por una profesional del derecho que conoció en esa oportunidad, que le manifestó que solo ejercía la materia penal y que, aun cuando no era su materia, podía asistirlo para que se suspendiera el acto y no se llevaran sus muebles y demás bienes a una depositaría.
Alegó que no se cumplió con la citación al proceso de su representado, por lo que, según expresa, le fueron violentados a su representado la tutela judicial efectiva, al no garantizársele una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, pues debió ser amparado por el juzgador de primer grado, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Que se le conminó a su representado, en un juicio donde no fue citado, en un procedimiento ilegal y amañado, a realizar una transacción ilegal, so pena de sacarle sus bienes y desalojarlo de su casa.
Que se le violentó a su representado sus derechos al debido proceso, a ser oído en el proceso con las debidas garantías dentro de los plazos razonables determinados por un tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido; lo cual, ocasiona que se le vulnerará la garantía del Juez natural en la jurisdicción ordinaria y la seguridad jurídica dentro de un proceso que debía constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que no ocurrió por las razones que expuso.
En fecha 8 de enero de 2024, el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, donde indicó que, entre las denuncias efectuadas en los informes, se permitía mencionar lo que, además, consideraba un fraude, porque la demanda fue interpuesta por tres (3) abogados, tal como si fuera la parte actora, pero que resultaba que solo había firmado uno solo de ellos, actuando sin poder alguno que le hayan otorgado los otros dos (2).
Expreso, de una manera bastante confusa, por decir lo menos, que la cosa juzgada era solo aparente, habida cuenta que en la transacción su representado fue presionado, por la práctica ilegal de la medida preventiva sobre bienes de su propiedad, por cuanto el tribunal no era el competente para sustanciar la causa, porque su competencia correspondía a un tribunal de primera instancia, por lo que, peticionó la falta de competencia de dicho tribunal, que no fue resuelta.
Que el abogado actuante, en fecha 17 de noviembre de 2023, había conferido poder apud-acta a dos abogados diferentes a los anunciados en la demanda, lo que hizo sin reservarse el ejercicio, pero que resulta ser el abogado CARLOS LA MARCA, el que actúa y suscribe la transacción, cuando correspondía actuar a los abogados a quien les confirió poder.
Que se acumularon en la demanda pretensiones que la hacen inadmisible, pues se pretenden honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
En fecha 25 de enero de 2024, los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, parte actora, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgador de primer grado, así como de las circunstancias que dieron origen a la decisión apelada y al iter procesal, alegaron la legalidad y conformidad del fallo apelado, rechazando los argumentos esbozados por su antagonista, con respecto a la incompetencia del tribunal, así como con respecto a la eficacia de la transacción celebrada y la inutilidad de la reposición de la causa, solicitando se declare sin lugar la apelación.
En fechas 5 y 7 de febrero de 2024, los abogados FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, parte actora, consignaron observaciones.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del avocamiento de dicha sala al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se practicó computo y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
Estando en la etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios, por libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2023, por los abogados MARÍA JOSE FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecidos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2023, los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, actores, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado CARLOS LA MARCA, actor, otorgó poder apud-acta a los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y GIANCARLO PEÑA LA MARCA.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes en esa misma fecha, al momento de practicarse la medida preventiva decretada en el juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, en su propio nombre, ratificó y convalidó todas las actuaciones y convenios realizados por los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS y CARLOS LA MARCA, en el presente juicio.
Por actuación de esa misma fecha, la abogada MARÍA JOSÉ FARÍA, en su propio nombre, ratificó en todas y cada una de sus partes, las actuaciones y convenios realizados por el abogado CARLOS LA MARCA, en el presente juicio.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto a esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 y contra su aclaratoria de fecha 28 de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre el abogado CARLOS LA MARCA, en representación de la parte actora; y, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, al momento de la práctica de la medida preventiva decretada en el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados MARÍA JOSÉ FARÍA, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÉZ.
De las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de informes, corresponde determinar si el juzgador de primer grado resultaba incompetente por la cuantía, para determinar si podía presenciar y homologar la transacción celebrada por los ciudadanos CARLOS LA MARCA y ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, en fecha 22 de noviembre de 2023, al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el juzgado de la causa, en el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ.
Asimismo, toca verificar si la transacción judicial plasmada en el acta que se levantó con motivo de la práctica de la medida preventiva cautelar, se encuentra inficionada de alguna de las causales de nulidad, por vicios en el consentimiento que dio el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, por encontrarse, de alguna manera, constreñido por violencia, dolo o error en su celebración, por el temor de la pérdida de sus bienes.
Así las cosas, con la finalidad de dar cumplimiento con lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación los términos en que fueron plasmados los hechos, en el acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el tribunal de la causa, con motivo de la práctica de la medida preventiva decretada en el juicio, los cuales fueron expuestos de la siguiente manera:
“…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, Decretada, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.454.210, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.197.373,52) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.686,76). En caso de que la medida decretada recayere sobre sumas líquidas de dinero, deberá hacerse hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.686,76). En el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 232.862, 18.252 y 70.483, respectivamente, contra el ciudadano ALIRIO JOSE MIJARES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.210. Seguidamente estando presentes en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO, el Secretario Abg. JOHALBER D. MENDOZA R, y al ciudadano ANTHONY VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.650.144, Alguacil adscrito a este circuito judicial, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo el abogado CARLOS LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.483, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados MARIA JOSE FARIA y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 232.865 y 19.252, respectivamente; posteriormente, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección siguiente: Urbanización La Lagunita Country Club, S.A., Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, Parcela Nº 936 y la Quinta Ave María sobre ella construida. Una vez constituido en la precitada dirección, se designa en este acto como Depositaria Judicial a la Depositaria “LA CONSOLIDADA, C.A.”, representada en este acto por el ciudadano ARGENIS RIVAS ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.609, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: “Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y las que la Ley le impone”: y contestó: “Acepto y lo juro”; igualmente, se designa como Perito Avaluador al ciudadano JOSE ANTONIO ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.158, quien estando presente acepta el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: “Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al inherentes al mismo y los que la Ley le impone: y contesto: “Acepto y lo juro. A continuación, se deja constancia que una vez constituido en la dirección anteriormente indicada: Dimos los respectivos toques de ley sin recibir respuesta de persona alguna, acto seguido procede el tribunal a otorgar un lapso de 30 minutos, a los fines de esperar se apersone la parte demandada o en su defecto algún representante legal. En este estado el Tribunal deja constancia que verificada la información señalada en autos nos encontramos constituidos en la Urbanización La Lagunita Country Club, parcela 936, quinta Betania Calle El Parque, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Acto seguido siendo las 3:30 pm, y a solicitud de la parte accionante se habilita el tiempo necesario a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido siendo las 4:30 pm, hace acto de presencia el ciudadano Alirio José Mijares Briñez, quien se identificó con el número de cédula V-6.454.210, quien solicitó al tribunal un lapso de 1 hora, tiempo prudencial para que llegue su abogado. A continuación habiendo transcurrido un tiempo de 45 minutos hace acto de presencia el abogado la ciudadana Yenifer Coromoto Mendoza Velasquez Inpreabogado Nº 82.010, quien asiste en este acto a la parte demandante. En este estado el Juez como director del proceso instó a las partes a con iliar. Acto seguido intervienen las partes: en consonancia con lo establecido en el Artículo 256 de CPC, y con respecto a las pretensiones incoada por la parte actora en contra de la demandada damos por terminado este proceso mediante la celebración de la presente transacción judicial, según lo estipulado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil esta transacción serán gobernadas por la clausula siguiente: Primero: en este estado la parte accionada asistido por la abogada Yenifer Mendoza, antes identificada se da por citada y renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda. Segundo: la parte demandada ofrece en este acto pagar la suma de 80.000 dólares de los Estados Unidos de América a efecto de satisfacer las pretensiones de la parte actora, monto que a los solos efectos de lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la suma de 2.833.600 Bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web de esta misma fecha de 35,42 Bolívares por Dolar antes del 15 de enero de 2024. TERCERO: en este estado toma la palabra el coactor Carlos La Marca y acepta la oferta. CUARTO: se toma la palabra la parte demandada y conviene en desistir de la causa cursante en el expediente 2023-000295 de la nomenclatura de la Sala Constitucional donde se sustanció hasta el día de hoy solicitud de revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada en el expediente AP71-R-2022-000522 de fecha 16 de diciembre de 2022. Quinto: Retoma la palabra la parte actora desiste de intentar cualquier acción relacionada directa o indirectamente con los juicios que sostuvieron Alirio José Mijares Briñez y Hernan Scholz del cual la parte actora fue apoderada judicial. Del mismo modo en este estado Alirio Jose Mijares Briñez, desiste y renuncia a intentar cualquier tipo de demanda en contra de los ciudadanos Maria Jose Farias, Pedro Pablo Calvani y Carlos La Marca. Sexto: Las partes manifestaron que con el pago de los 80.000 dólares antes referido antes del 15 de enero de 2024, nada quedaran a deberse o reclamarse por los conceptos antes referidos u otro que pudiera derivarse de ello, salvo aquellos asuntos que esten relacionados única y exclusivamente con la presente transacción o comprendido dentro de la ultima. Septima: finalmente las partes solicitamos a este Juzgado le imparta a la presente transacción la correspondiente Homologación y a los fine legales, se expidan dos copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación respectivo. En este estado el Tribunal finalmente ordena homologar la presente transacción en el cuaderno principal mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva y le de carácter de cosa juzgada. En consecuencia, cumplida como ha sido cumplida la misión del tribunal se acuerda dar por terminada el acto y se ordena el regreso a su sede natural, siendo las 6:44 pm…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, estando asistido por la abogada YENIFER COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, de manera voluntaria convino en la demanda y realizó, con la anuencia de su antagonista, el reconocimiento de la deuda por concepto de honorarios profesionales a favor de los ciudadanos MARÍA JOSE FARÍAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, ofreciendo pagar la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 80.000,oo), para el día 15 de enero de 2024; lo cual fue aceptado por el abogado CARLOS LA MARCA, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados MARIA JOSE FARÍAS y PEDRO PABLO CALVANI.
Transacción que fue homologada por decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalando al efecto que “…se evidencia que ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la misma…”.
Ahora bien, la parte demandada, a través de su representación judicial pretende enervar la válides de dicha autocomposición procesal y, por tanto, señalando que el juzgador de primer grado no debió impartirle homologación, bajo el argumento que éste actúo fuera de su competencia, en evidente abuso de poder y extralimitación de sus funciones, al carecer de competencia por la cuantía para conocer del asunto.
Así las cosas, la competencia por la cuantía la determina el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como una carga que corresponde su estimación a la parte actora, en su escrito libelar, contra la cual puede rebelarse la parte demandada, a través de la impugnación, por considerarla exigua o exagerada, lo cual debe realizar al momento de la contestación de la demanda y cuya resolución corresponde como punto de previo pronunciamiento por el juez en la sentencia de mérito. No obstante ello, del iter procesal acaecido en el presente proceso; conforme la narrativa antes realizada, se constata que el juicio no llegó a la etapa de contestación de la demanda, por la expresa voluntad de las partes; puesto que al momento de la práctica de la medida cautelar, el ciudadano ALIRIO JOSE MIJARES BRIÑEZ, estando asistido por profesional del derecho, no sólo convino en la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 80.000,oo), a favor de los abogados MARÍA JOSE FARIAS, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA, por las actuaciones que estos realizaron en la demanda de amparo constitucional, incoada por ALIRIO JOSE MIJARES BRIÑEZ, en contra de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, sino que ofreció pagarla más tardar el 15 de enero de 2024. Así se establece.
Dicho ofrecimiento fue aceptado por el abogado CARLOS LA MARCA, en ese mismo acto, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados MARÍA JOSE FARÍAS y PEDRO PABLO CALVANI, no obstante, no tener la representación judicial de éstos. Así se establece.
Empero, de las actas que conforman el expediente, se constata que por diligencias de fecha 29 de noviembre de 2023, los abogados MARÍA JOSÉ FARÍA y PEDRO PABLO CALVANI, suscritas ante el tribunal de la causa, no solo ratificaron las actuaciones que efectuó el abogado CARLOS LA MARCA, en su nombre, sino que convalidaron en todas y cada una de sus partes los convenios efectuados por éste en el proceso. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la norma transcrita se evidencia que la manifestación de voluntad realizada por las partes de mutuo acuerdo en juicio, con respecto a su objeto, mediante el cual, recíprocamente, determinan como serán ejecutadas las obligaciones reclamadas en el proceso; dirimiendo así la controversia suscitada entre ambas, debe ser tenida como un sustituto de la sentencia que, eventualmente, habría de dictarse en el proceso; ello, por cuanto la transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, se equipara a una sentencia firme, ya que debe atribuírsele autoridad de cosa juzgada; en cuyo caso, dicho acuerdo, con la finalidad de desconocer su contenido, solo debe ser atacado de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido mediante las causas que extraordinariamente, determinen el recurso de revisión de las sentencias firmes. Así se establece.
Así las cosas, mal pudiese argumentar la representación judicial de la parte demandada, la incompetencia por la cuantía del juzgador de primer grado para homologar la referida transacción, cuando en dicho acto la parte demandada no esbozó algo al respecto; pues, como anteriormente se expresó, solo se limitó a convenir en la demanda, reconocer la deuda por concepto de honorarios profesionales de abogados y ofrecer una fecha de pago, lo cual fue aceptado por su antagonista. Todo lo cual determina la sumisión tácita de su parte, en relación a la cuantía estimada en la demanda. Así se establece.
Aunado a ello tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que resolvió sobre la solicitud de avocamiento que le efectuó la representación judicial de la parte demandada en este proceso, de fecha 26 de abril de 2024, señaló que el atributo o elemento objetivo de la competencia por la cuantía, no era de orden público, aunado al hecho que “…las partes celebraron transacción judicial en la que establecieron condiciones para el cumplimiento de las pretensiones por este acto de autocomposición procesal…”. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que siendo el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un funcionario público quien, dentro de sus facultades se encuentra la de presenciar las distintas actuaciones que realicen las partes en controversia dentro de los procesos jurisdiccionales sometidos a su conocimiento, gozando tales, como sus distintos pronunciamientos del elemento de dar fe pública de los mismos, tenemos que el haber intervenido en el acto de autocomposición procesal, con la finalidad de certificación de la celebración del negocio jurídico por las partes, no determina que haya actuado con abuso de poder o extralimitándose en sus funciones; al contrario, la transacción constituye un acto de partes, en el cual sólo interviene el Juez para impartirle su aprobación o no, sin entrar analizar lo querido o no por sus intervinientes, ya que ello sí constituiría una extralimitación en sus funciones, al invadir la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes. Así se establece.
No obstante ello, si bien es cierto que ambas partes, en dicha transacción se concedieron recíprocamente obligaciones y derechos de los cuales eventualmente pudiesen ser acreedoras, manifestando libremente su voluntad de disponer sobre los bienes objeto de la controversia, no es menos cierto que no podían proceder a su ejecución antes de la homologación del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, siendo que el tribunal del conocimiento impartió su “aprobación”, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, considera quien decide, que realizó un examen previo sobre la posibilidad que las partes realizaran tal acuerdo, con la asistencia de profesionales del derecho, que los ilustrarán sobre su contenido y alcance, así como para determinar si éstos tenían facultades y que la materia sobre la cual celebraron autocomposición procesal, no afectase el orden público y permitiese la celebración de tales negocios jurídicos, para arribar a la procedencia de la homologación impartida; acuerdo que, aun sin la homologación del tribunal, adquiere entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada, lo que quiere decir que el eventual litigio que previeron las partes, no puede discutirse porque en virtud del mutuo acuerdo entre ellas, se hizo irrevocable; siendo que la cosa juzgada que se deriva de ese concurso de voluntades, se circunscribe a lo que fue su objeto; el cual, conforme lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, resulta vinculante entre las partes, aun sin la homologación del tribunal. Así se establece.
Por tanto, no tenía porque pronunciarse el tribunal sobre su competencia por la cuantía al momento de analizar la procedencia o no de la homologación, ya que ello no fue denunciado por las partes, al contrario, de autos se constata la sumisión tácita del demandado a la cuantía en que fue estimada la demanda por la parte actora; y, siendo que dicha competencia por la cuantía, no es cuestión que interese al orden público absoluto, es renunciable por las partes. Así se establece.
Estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados MARÍA JOSÉ FARÍAS, PEDRO PABLO CALVINI y CARLOS LA MARCA, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MIJARES BRIÑEZ, que si bien es cierto, trata sobre la remuneración que deben o no percibir por las actuaciones que realizaron en un proceso de amparo constitucional, no es menos cierto que en dicha materia no se encuentran prohibida las transacciones y que tales actos deben ser considerados como un verdadero negocio jurídico sustantivo, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes que la celebran cuyo objeto es la causa o relación sustancial controvertida, por medio de la cual, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, mediante la implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. Así se establece.
Por tanto, en respeto a la autonomía de las partes, el juzgador de primer grado, no estaba llamado a argüir excepciones que, dado el carácter privado del proceso, sólo competen esbozar a las partes. Máxime cuando éstas no efectuaron denuncia alguna al respecto en la primera oportunidad que se hicieron presentes en el proceso. Por lo que, dadas sus facultades, sólo estaba llamado a presenciar el acto e impartirle la homologación correspondiente, cumplidos los requisitos legales para ello. Por lo que, mal puede argüirse que se haya extralimitado en sus funciones o que haya actuado con evidente abuso de poder, cuando no intervino en forma alguna en las declaraciones que, en su presencia, realizaron las partes para efectuar la transacción de marras. Así se establece.
Del acta que contiene la transacción que nos ocupa, se constata que el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, al momento de realizar sus distintas declaraciones para el establecimiento del mencionado negocio jurídico, se encontraba asistido de profesional del derecho; contando con la debida asistencia letrada y versada, para manifestar su voluntad; por lo que, mal pudiese argüir que el hecho que el negocio jurídico se haya realizado entre las partes, al momento de la práctica de la medida cautelar decretada en el juicio, lo haya celebrado constreñido por temor o violencia de algún tipo por parte del tribunal o de cualquier de los intervinientes en dicho acto, que hayan viciado su consentimiento; lo cual, en todo caso, debía ser objeto de prueba con cuya carga no cumplió. Al contrario, como se expresó, contó con la debida asistencia letrada y manifestó libremente su voluntad en la celebración del acto. Así se establece.
Con respecto al esbozo de que la ciudadana que asistió al demandado al momento de la celebración de la transacción que nos ocupa, no era especialista en la materia, manifestándole al referido ciudadano en dicho acto, que sólo lo asistiría en el mismo, pero que su materia de especialidad era otra; este sentenciador observa que tal argumento no resulta determinante al caso que nos ocupa, pues tal manifestación que dice le realizó la abogada YENIFER COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, no consta en autos; por lo que, tomando en cuenta que la misma se identificó con su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado y no demostrándose que se encontrase impedida para el ejercicio de la profesión, la misma se encontraba legitimada para prestar la asistencia requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Estando en presencia de un juicio en cuya materia no se encuentran prohibidas las transacciones, donde ambas partes contaron con la debida asistencia letrada, ya que, los actores son profesionales del derecho; y, el demandado fue asistido por la abogada en ejercicio YENIFER COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, mal pudiese alegar el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, vicio alguno en su voluntad, que no demostró; ni que la mencionada profesional del derecho, careciera de la suficiente destreza en el desempeño de sus funciones de defensa de sus derechos o que no contara con la suficiente capacidad de postulación ejercer la profesión en juicio. Así se establece.
Este jurisdicente, se hace eco de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, por cuanto en el caso en concreto no existe desorden procesal alguno, ni errores grotescos por las partes, ni por el tribunal de cognición que vicien en forma alguna el negocio jurídico celebrado por éstas en el juicio, que afecten el orden público que necesite ser restablecido, por cuanto los fundamentos de la apelación en modo alguno lesionan los derechos de las partes, sino que dejan “…entrever el desacuerdo de una de las partes con lo decidido -por éstas- en el curso de la causa…”, lo cual “…no es suficiente para…” enervar su voluntad de celebrar la autocomposición procesal que nos ocupa; todo lo cual determina que la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 y contra su aclaratoria de fecha 28 de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 y contra su aclaratoria de fecha 28 de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000670 (11.765)
CHBC/AS/cr.
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