REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 23 de abril de 2024, el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2024, mediante la cual negó la admisión de la recusación formulada en el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana ROSALBA BAUTE, en contra de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000489.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que en fecha 29 de abril de 2024, admitió, en prima facie, la demanda, ordenando la notificación del tribunal presuntamente agraviante, del representante del Ministerio Público y de la parte actora en el juicio principal, ciudadana ROSALBA BAUTE, por auto de fecha 7 de mayo de 2024.
En fecha 7 de mayo de 2024, el abogado ROGER ROLDAN BARRETO, quien se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, consignó escrito mediante el cual alegó que el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, no ostenta la legitima representación de su representada, por lo que, no podía ejercer en su nombre acción o recurso alguno, por no tener la legitimación que se atribuye como apoderado judicial de su representada; por cuanto la sociedad mercantil en cuestión, tiene una nueva Junta Directiva, según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2023, bajo el Nº 6, Tomo 956-A, resaltando que la ciudadana ELIA ABAD DE ALVARADO, no era accionista de dicha empresa, lo que deviene en la cesación de la representación que dicho abogado se atribuye, conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y, a todo evento, desistió de cualquier acción que el mencionado profesional del derecho haya ejercido en su nombre y que el mismo había sido imputado por el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir por parte del Ministerio Público.
En fechas 10 y 16 de mayo de 2024, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones del juzgado presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del abogado DEAN CARLOS VALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, parte actora en el juicio principal; igualmente, en esa misma fecha, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, tercera interviniente, consignó escrito en el que alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, aduciendo que la representación del abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, había cesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, no era parte en el juicio del cual devenía la presente demanda y que no representaba a los accionistas de la empresa.
Alegó que la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., era propiedad exclusiva de la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, quien representa el cien por ciento (100%) de su capital social y presidenta de la Junta Directiva, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2023, bajo el Nº 6, Tomo 956-A.
Que el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, no puede presentar acción o recurso en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., ni de sus accionistas, por no tener poder para representarlos.
Reseñados los supuestos hechos ocurridos entre las partes y de las distintas instancias en que se ventilaron, alegó que el juicio del cual deviene la presente acción de amparo había concluido por decisión definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, al punto que se ejecutó, de manera que la recusación propuesta contra el juez, por supuesto adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, se realizó después de decidida la causa y, por ende, extemporánea.
Que la presente demanda de amparo constitucional, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era inadmisible, por cuanto la lesión o violación del derecho o garantía constitucional constituye una situación irreparable; y, siendo ello materia de orden público, podía ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Alegó que el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, reconocía que el tribunal presuntamente agraviante había homologado un convenimiento efectuado por la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., ordenando oficiar al registro público para estampar las notas marginales; es decir, que el quejoso reconocía que el juicio principal había terminado por sentencia firme y ejecutada.
Consta en autos oficio Nº 2024-280 de fecha 13 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite informe en relación a la presente demanda de amparo constitucional y anexos. En dicho informe, el juzgado presuntamente agraviante señaló que en fecha 2 de abril de 2024, emitió pronunciamiento sobre la recusación planteada, declarándola inadmisible en razón que el referido abogado no tenía la legitimidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., y no ser, siquiera, tercero interesado en el juicio de nulidad de contrato que conoce.
Agregó que en fecha 10 de abril de 2024, el referido profesional del derecho ejerció recurso de apelación en contra de la negativa de la recusación que planteó, el cual, por auto de fecha 12 de abril del mismo año, fue negado reiterándole que carecía de legitimación para actuar en la causa en nombre y representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., lo cual obedecía a la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló en relación a la omisión de pronunciamiento alegada por el accionante que, tanto la apelación como las demás actuaciones que había realizado el accionante en el juicio principal, como en el cuaderno de medidas, habían sido proveídas en sus correspondientes oportunidades, por lo que en ningún momento ha existido conducta antijurídica de su parte, ni se le violentaron los derechos de acceso a la justicia, a la defensa ni el debido proceso a la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., como adujo el accionante.
Por ello, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo, por estar incursa en la primera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser infundada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; la cual se llevó a cabo en fecha 20 de los corrientes, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como del tercero interesado, quienes expusieron sus alegatos y defensas; considerándose el tribunal suficientemente ilustrado profirió el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación de su extenso.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra del dispositivo del fallo, proferido en el acto de la audiencia oral y pública.
Estando dentro de la oportunidad establecida para la publicación del fallo en extenso, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que el 02 de abril de 2024 el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP11-V-FALLAS-2022-000489, dictó una sentencia interlocutoria mediante la que declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por esta representación judicial el pasado 26 de marzo de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024, apelamos de la referida decisión, encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha de la decisión, que fue el 02 de abril de 2024, solamente transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, lunes 08 y miércoles 10 de abril de 2024. Por lo tanto, el juez agraviante debió oír nuestra apelación dentro de los tres días de despacho siguientes al 10 de abril de 2024, y no lo hizo.
Esta solicitud de amparo constitucional sobre los derechos al acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tempestivo porque no han transcurrido más de seis meses desde el pronunciamiento de las dos decisiones y porque la omisión de pronunciamiento del agraviante es continuada y no ha cesado. Esta omisión de pronunciamiento y la falta de intención de proveer por parte del juez agraviante se han hecho muy patentes desde el 10 de abril de 2024 cuando apelamos de la decisión dictada sin que hasta la presente fecha haya proveído.
Así las cosas, interponemos esta solicitud de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del agraviante, dentro del tiempo hábil y de manera urgente, para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", su legítima Directora ELIA ABAD ARANGUREN y sus accionistas, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, queda claro que los hechos y la conducta antijurídica del juez de la recurrida evidencian su falta de voluntad para respetar el derecho a la defensa de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", su verdadera directora ELIA ABAD y sus accionistas, denegándoles con su omisión para pronunciarse, el derecho de que su apelación contra esta sentencia que les produce gravamen irreparable, sea debidamente admitida y tramitada.
La falta de tramitación de este recurso de apelación representa un gravísimo perjuicio para la parte demandada del proceso, pues se ha visto excluida del juicio por una vía fraudulenta para que la actora pudiese perpetrar la estafa procesal consistente en convenir en su propia demanda y despojar de sus propiedades a "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
Es de extrema urgencia que la Alzada conozca del caso para poder hacer justicia, y para que ello sea posible, es indispensable que la apelación que interpusimos sea oída, pues con ese fraude procesal la demandante pretende eludir el examen de fondo de la causa por parte de los jueces de instancia, valiéndose para ello de trampas y argucias para obtener con un convenimiento írrito lo que sabe que no obtendrá jamás con un debido proceso y una sentencia de fondo.
La violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso por parte del agraviante ha alcanzado niveles extremos, al punto de negarle el préstamo y acceso al expediente a la agraviada y a esta representación judicial.
…/…
1) En mayo de 2022, la ciudadana ROSALBA BAUTE demandó por ante el Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de las ventas de seis casas de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", y "extrañamente" el Juzgado 6º Civil, a pesar de que la acción está evidentemente prescrita y de que las compraventas constan en instrumentos públicos, le concedió una medida preventiva designándola "Administradora Ad Hoc" de las seis casas, basándose para decretarla en una sentencia penal revocada.
2) Tras la recusación del Juez 6º Civil, la causa pasó al conocimiento del Juzgado 8°,el cual, a pesar de que en nuestra oposición contra la medida preventiva demostramos que no existe condena contra la señora ELIA ABAD, ha mantenido vigente la írrita medida preventiva, SIN PEDIRLE A LA CIUDADANA ROSALBA BAUTE QUE RINDACUENTAS de los dineros que está cobrando. Nos opusimos a esa medida, el Juez 8º Civil declaró sin lugar nuestra oposición, apelamos de su sentencia y nunca oyó nuestra apelación.
3) En el cuaderno de medidas del expediente, apareció un oficio del Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de mis actuaciones como apoderado judicial de "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
4) En una investigación abierta por él bajo la excusa de que la señora ELIA ABAD no puede representar a la demandada a pesar de que su designación consta en el expediente del Registro Mercantil II desde el año 2000 y no ha sido anulada por sentencia alguna, el Fiscal 67° de Caracas le solicitó al Juez 1º de Control de Caracas que acordase una medida preventiva innominada designando a la ciudadana ROSALBA BAUTE como "Administradora Ad Hoc" del 100% del capital de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", y el 23 de agosto de 2023 ese juez se la concedió, sin que exista sentencia alguna que haya anulado la compra de acciones de la empresa, las cuales siguen a nombre del finado esposo de la señora ELIA ABAD, señor GUILLERMO ALVARADO, desde que las adquirió en el año 2000.
5) El Juzgado 8º Civil, a pesar de haberle sido presentadas tres sentencias firmes que agotaron el derecho de la vendedora de demandar la nulidad de los contratos de compraventa de las casas 58, 60 y 62 al promover cuestiones previas, el 10 de octubre de 2023, declaró sin lugar dichas cuestiones, favoreciendo volver a conocer de esos mismos hechos e ignorando la autoridad de la cosa juzgada. Apelamos de esa sentencia y el juez de la recurrida nunca oyó nuestra apelación.
6) El 11 de octubre de 2023, se presentó por ante el Juzgado 8º Civil el abogado ROGER ROLDÁN, quien, con un poder otorgado de manera insuficiente e irregular por la demandante ROSALBA BAUTE, bajo la argucia de decirse también representante de la demandada "MERCANTIL SUCRE, C.A.", pretendió facilitarle a la actora CONVENIR en su propia demanda.
7) El día 23 de noviembre de 2023 denuncié el fraude procesal que pretendía perpetrar la demandante y el Juzgado 8º Civil abrió el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal para tramitarlo por la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
8) El día 05 de diciembre de 2023, ante la incertidumbre generada por la falta de decisión de la incidencia de fraude procesal, procedí a contestar la demanda en nombre de mi representada "MERCANTIL SUCRE, C.A.", pues la apelación que interpuse contra la decisión sobre las cuestiones previas, a pesar de no haber sido oída, solo lo sería en el efecto devolutivo.
9) El día 11 de marzo de 2024, el Juez 8º Civil dictó sentencia sobre la incidencia de fraude procesal, declarando sin lugar la denuncia. Esta sentencia fue dictada fuera de lapso, pero el juez no ordenó la notificación de las partes, menoscabando nuestro derecho a la defensa. Esta decisión interlocutoria tiene fuerza de definitiva y genera gravamen irreparable para "MERCANTIL SUCRE, C.A.", su directora ELIA ABAD y sus accionistas, por lo que tienen derecho de apelarla y el proceso no puede continuar hasta que sea definitivamente resuelta en las restantes instancias. Nos dimos por notificados de ella el 26/03/2024.
10) El día 20 de marzo de 2024, el Juez 8º Civil, sin haber notificado de la sentencia sobre fraude procesal a mis representadas o a mí, y por lo tanto, sin que esa sentencia estuviese firme, procedió a homologar el convenimiento de la demandante en su propia demanda.
11) El día 26 de marzo de 2024, en nombre de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", recusé al juez JULIAN TORREALBA, me di por notificado de las dos decisiones y apelé de ambas. Junto a estas apelaciones, la Alzada deberá decidir las otras apelaciones no oídas dentro del proceso, como lo fueron la apelación contra la decisión sobre las cuestiones previas de cosa juzgada y la apelación contra la sentencia de la oposición contra la medida preventiva.
12) El día 02 de abril de 2024, el juez recusado declaró inadmisible la recusación, sin oír las dos apelaciones.
13) El día 03 de abril de 2024 la actora le pidió al juez recusado que le oficiara al SAREN participando que había declarado la nulidad de los contratos de compraventa de las casas de "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
14) El 05 de abril de 2024, el Juez 8º Civil ejecutó su decisión sin que estuviese firme, librando oficio al SAREN para participarle que declaró la nulidad de los contratos de compraventa de las casas de "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
Es evidente que el juez de la recurrida pretende evitar que esta representación judicial defienda los derechos e intereses de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", su directora ELIA ABAD, y sus accionistas, bajo la falacia o "petición de principio" de que no pueden apelar de la decisión del 11 de marzo de 2024 que los excluyó del proceso porque ya no son parte del mismo, como consecuencia de esa misma decisión.
Muestra de esa voluntad del Juez 8º Civil de impedirle el derecho a la defensa a mis representadas, son dos hechos que han ocurrido dentro del proceso: 1) Que en la sentencia sobre fraude procesal del 11 de marzo de 2024 no ordenó la notificación de la denunciante del fraude procesal ("MERCANTIL SUCRE, C.A., en la persona de su Directora ELIA ABAD) y 2) Que declaró inadmisible la recusación en su contra bajo el pretexto de que no soy apoderado judicial de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", desde el 11 de octubre de 2023, fecha cuando un abogado de la demandante presentó el convenimiento a su favor intentando perjudicar a "MERCANTIL SUCRE, C.A.", bajo el argumento de que él declaró sin lugar nuestra denuncia de fraude procesal. Es decir, que el Juez 8º Civil aplicó retroactivamente su decisión sobre nuestra cualidad dentro del proceso para que no podamos apelar, a pesar de que tenemos cualidad e interés para recurrir, el fallo nos perjudica y no está firme…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Ante la situación de tremenda incertidumbre y grave estado de indefensión que le ha ocasionado a la agraviada, mi representada "MERCANTIL SUCRE, C.A." la ausencia de pronunciamiento por parte del agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa AP11-V-FALLAS-2022-000489, sobre la admisión de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2024 por esta representación, contra la decisión de 02 de abril de 2024 con la cual negó la admisión de la RECUSACIÓN formulada por nosotros en su contra, procedo en este acto a interponer en nombre de mi representada una Solicitud de Amparo Constitucional contra la Omisión de Pronunciamiento del a quo, basada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya fundamentación desarrollamos a continuación:
…/…
En vista de la gravedad de los hechos denunciados, le solicitamos respetuosamente a esta Alzada que ampare los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las agraviadas "MERCANTIL SUCRE, C.A.", su Directora ELIA ABAD y los accionistas de la empresa, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre nuestra apelación por parte del agraviante Juez 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JULIAN TORREALBA.
La presente solicitud de amparo sobre derechos constitucionales está basada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende de este Juzgado Superior los siguientes remedios…”.

3. Pidió:
“…Por lo precedentemente expuesto, y como quiera que no existe ninguna razón de hecho ni de derecho, para la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 02de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, representando tal omisión una absoluta denegación de justicia, que contraría todos y cada uno de los extremos a los que hacen referencia los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, solicito ante su Competente Autoridad, declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales de mis representadas "MERCANTIL SUCRE, C.A." y ELIAD ABAD ARANGUREN al acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia:
PRIMERO: Le sea ordenado al Juez 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoque su Oficio 024-215 del 05 de abril de 2024 que oiga la apelación interpuesta por mí en nombre de "MERCANTIL SUCRE, C.A." contra su decisión de 02 de abril de 2024 que negó la admisión de su propia RECUSACIÓN.
SEGUNDO: Ordene al agraviante que una vez admitida la apelación le garantice a esta representación judicial el libre acceso al expediente de la causa para revisarlo y para solicitar las copias certificadas que necesite para sustanciar el recurso de apelación…”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del amparo constitucional interpuesto en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de éste, con respecto a la apelación interpuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 2 abril de 2024, por dicho juzgado en el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana ROSALBA BAUTE, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación del juzgado presuntamente agraviante, de la parte actora en el juicio principal, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de los corriente3s, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Número 50, Tomo 85-A (Expediente 51.038) de los libros llevados por ese despacho, contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre la admisión de apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró INADMISIBLE la recusación formulada por el referido abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, contra el Juez de dicho tribunal, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.397, apoderado judicial del accionante en amparo Sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, (parte demandada en el juicio principal); 2) El Abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.439, (parte actora en el juicio principal); 3) y la Dra. MARILIN PADILLA, en su condición de Fiscal Principal 89º del Ministerio Publico. Se deja constancia que no compareció el Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante. En este estado, el Tribunal acordó conceder a los intervinientes diez (10) minutos a objeto que hicieran sus exposiciones y cinco (05) minutos de réplica y contra réplica para cada uno de los intervinientes. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a través del Abogado IVAN ENRIQUE HARTING, quien durante diez (10) minutos hizo una exposición referida a los fundamentos jurídicos y fácticos alusivos a la solicitud de amparo constitucional propuesta, denunciando entre otros aspectos lo siguiente: “El motivo de la interposición es simple desde que apele el 10 de abril de 2024, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró INADMISIBLE la recusación formulada por el referido abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, contra el Juez de dicho tribunal, siendo el dia 10 de abril de 2024 el quinto (5to) dia de despacho siguiente a la referida decisión, he solicitado el expediente en el archivo y se me niega el acceso al mismo, señalándome que no tengo representación para revisarlo, he presentado varias diligencias mediante las cuales he efectuado que se me permita el acceso al expediente, no obstante, no he obtenido respuesta por parte del tribunal de la causa”. En este estado, terminada la exposición de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, Abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, quien expuso: “Yo soy abogado de Rosalba Baute, tercera interesada en esta acción de amparo y demandante en el juicio principal, por su parte el Dr. Harting aduce ser representante de Mercantil Sucre C.A., y no tiene dicha representación, por lo que en el expediente el Tribunal de la causa se le negó la apelación ejercida, concluyendo que no hay omisión de pronunciamiento como fue alegada por la parte accionante en el presente caso”. Terminada la exposición del apoderado del tercero interesado, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviada, quien ejerció el mismo bajo los mismos argumentos sustentados en su excepción: “El abogado que se presenta aquí como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal no tiene tal representación. Conforme a lo establecido en el artículo 110 Código de Procedimiento Civil, no se le puede negar a nadie ver el expediente pues por ser de naturaleza civil es público, en tal sentido, me encuentro impedido para verificar y defender el derecho que me asiste al negarse mi representación en juicio como apoderado de Mercantil Sucre, C.A. Ratificando que no se me permite el acceso al expediente desde que apele, señalándome que no soy parte para solicitarlo”. Terminada la exposición de las partes, la representación Fiscal del Ministerio Publica, expuso: “No existe violación grosera y flagrante a normas constitucionales, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al dar respuesta en forma oportuna a lo solicitado por la parte accionante en el juicio principal, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional”. Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes. En este estado se retira el Tribunal por el lapso de cuarenta minutos (40 minutos) a los fines de dictar el dispositivo en la presente Acción de Amparo Constitucional. Transcurrido el lapso señalado, este Tribunal encontrándose nuevamente en la sala de despacho, procede a emitir pronunciamiento correspondiente:
“De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Número 50, Tomo 85-A (Expediente 51.038) de los libros llevados por ese despacho, contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre la admisión de apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró inadmisible la recusación formulada por el referido abogado Iván Enrique Harting Villegas, contra el Juez de dicho tribunal.”
Anunciado el mencionado dispositivo en la Sala del Despacho en forma oral, este tribunal se reserva para dentro de los cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y feriados la publicación del fallo en extenso. Es todo…”

IV
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El presente asunto se circunscribe a determinar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2024, mediante la cual negó la admisión de la recusación formulada en el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana ROSALBA BAUTE, en contra de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000489.
Por su parte, el abogado ROGER ROLDAN BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., y tercero interesado, alegó que el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, no tenía legitimidad para actuar en amparo constitucional ni en cualquier otra causa, en representación de la referida sociedad mercantil, ya que la ciudadana ELIA ABAD DE ALVARADO, quien le había otorgado la representación, no es accionista de dicha empresa, ni la representa. Argumento que fue esgrimido, igualmente, por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, tercera interesada.
El juzgado presuntamente agraviante, en su informes, rendido con ocasión de la presente demanda de amparo, señaló que no hubo omisión de pronunciamiento alguno; que, al contrario, el recurso de apelación en cuestión había sido negado por providencia de fecha 12 de abril de 2024, por carecer de legitimidad el abogado IVAN ENRIQUE HARTIN VILLEGAS, para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., ni siquiera tercero interesado en la causa que se sigue por ante su tribunal; que era de hacer notar que en fecha 2 de abril de 2024, se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la recusación propuesta por el prenombrado profesional del derecho, ya que el mismo no tenía legitimidad para actuar en el juicio, lo cual fue declarado con fundamento a la decisión de fecha 23 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, así como lo indicado por los terceros intervinientes y el tribunal presuntamente agraviante, no se evidencia con claridad la condición con la que el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS actúa en el proceso, ya que invoca actuar en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., invocando que su carácter deviene de instrumento poder que le fue otorgado en fecha 8 de abril de 2021, por la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lisboa, Portugal, en su carácter de directora de dicha sociedad mercantil. No obstante, la legitimación para actuar en el juicio resulta ser una cuestión de hechos y de derechos que debe ser dilucidada a través del juicio controvertido y que no puede ser objeto de análisis a través de esta acción extraordinaria. Así se establece.
Por otra parte, consta en autos copia certificada de providencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el juzgado presunto agraviante, mediante la cual negó la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2024, por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTIN VILLEGAS, en contra de la decisión de fecha 2 de abril de 2024, que declaró inadmisible la recusación que éste propuso en contra del Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, regente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2024; es decir, cuando ya el tribunal de conocimiento había emitido providencia mediante la cual había negado el recurso de apelación ejercido en contra de la inadmisibilidad de la recusación que propuso el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en contra del Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se constata la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna; pues, el abogado en cuestión, una vez negada la apelación, contaba con el medio ordinario para excitar el pronunciamiento de un tribunal de mayor jerarquía al presunto agraviante, para que se oyese la apelación en cuestión, como lo es el Recurso de Hecho, que establecen los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que resulta ser, en materia civil, el medio idóneo para atacar la negativa de admisión del recurso de apelación, donde se deberá determinar si la apelación debe ser oída o no, donde además, la parte afectada, siempre podrá ejercer medios de defensa que determinen que deba ser oído y si lo será en uno o ambos efectos. Así se establece.
Por tanto, la vía idónea para que alguna de las partes en un juicio impugne la negativa del tribunal de oír la apelación, es mediante el recurso de hecho previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el expediente Nº 02-524, ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con su negativa o que la misma se haga en el sólo efecto devolutivo; funcionando como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al Juez como director del proceso.
Por lo que, el amparo constitucional autónomo en contra de la negativa de oír el recurso de apelación, bajo el argumento de omisión de pronunciamiento, no es la vía idónea, (ver sentencia Nº 133 de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); pues opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).

En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia Nº 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto el aquí quejoso, antes que el recurso ordinario de recurso de hecho del cual disponía, interpuso en fecha 23 de abril de 2024, acción de amparo constitucional, contra una supuesta omisión de pronunciamiento que no existe por parte del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SUCRE, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1.972, bajo el Nº 50, Tomo 85-A, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2024-000018 (11.799)
CHBC/AS/cr.