REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de mayo de 2024.
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP71-O-2024-000019 (1446)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.866.003.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL A. DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº186.876.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.974.079, y V.- 3.666.648, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogado NATAN NUCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº36.373.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Conoce este tribunal previa distribución de Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA por el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, asistido por el abogado MIGUEL A. DIAZ CARRERAS, contra LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la recusación ejercida en contra del juez a su cargo, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, en contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (†).
En fecha 3 de mayo de 2024, este tribunal en sede constitucional admitió la acción de amparo, haciendo constar que se le daría trámite de mero derecho, en virtud de los hechos denunciados y del contenido de las actas conformadoras del expediente.
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 8 de mayo de 2024, allegó a los autos, copias certificadas expedidas por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000960.
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, actuando como terceros interesados, consignaron escrito de alegatos.
Mediante fallo interlocutorio dictado en esta misma fecha, este juzgado emitió pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Adujo la parte accionante que, la presente acción constitucional no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se podrá constata de su revisión, pero, además, la solicitud vendría a ser la única vía disponible a los fines de evitar las violaciones a sus derechos constitucionales causadas por el tribunal de instancia.
Con respecto a la fundamentación de presente asunto, insistió el accionante que, no existirían otras vías alternas a la constitucional, al no concebirse un recurso de apelación por mandato expreso del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, el presunto quejoso que, el juez recusado, Gustavo Hidalgo Bracho, decidió su propia recusación; exponiendo sus alegatos ante sí mismo; es decir, pasó a ser parte y decisor del proceso, afirmando el jurisdicente que no habría emitido análisis de fondo o sustancial (adelanto de opinión); afrentando con dicha decisión en el juicio principal, las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía del juez natural, en una clara “usurpación de funciones propias que le son atribuibles a los tribunales de alzada” por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien en apoyo (a su decir, desacertado) en la sentencia N°512/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los supuestos para que el juez pueda declarar in limine la inadmisibilidad de la recusación; resaltando entre ellos, el contenido en el literal “d”: “o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal”, en donde, el juez podrá, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir preliminarmente, la recusación.
Agregó, el presunto agraviado que, en virtud de la inapelabilidad dispuesta en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la subsidiariedad otorgada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley especial de amparo, así como, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N°0567 de fecha 04 de noviembre de 2021, que establece que la inadmisibilidad de la recusación dirimida por el mismo juez de instancia no prevé recursos ordinarios, siendo viable para el restablecimiento del ejercicio de los derechos y principios constitucionales, la acción de amparo.
En cuanto a los antecedentes del caso, expuso el presunto agraviado que, en fecha 18 de marzo de 2024, el juzgado presuntamente agraviante, dictó una sentencia interlocutoria conociendo de la oposición a la medida cautelar de secuestro, interpuesta por el ciudadano Freddy Fernándes Ferreira, declarada SIN LUGAR la misma, manteniendo vigente la medida decretada, previamente, en fecha 10 de noviembre de 2022.
Alegó, asimismo, que en la pieza principal del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (folio 267), constaría diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, en la que recusó al juzgador Gustavo Hidalgo Bracho, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la emisión de una opinión intempestiva respecto de cuestiones pendientes que aún no se encontraban en estado de ser resueltas, específicamente, el examen del Decreto N°8.190, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; denunciando a tal efecto el accionante que, el prenombrado juez, habría confundido la cuestión de fondo a resolver, dentro de una incidencia cautelar, rozando el prejuzgamiento de la causa.
Indicó, con respecto a la recusación, la parte presuntamente agraviada que, la misma, debía ser intentada so pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se traten de causales existentes con anterioridad a dicho acto; caso que, no se encontraba fenecido el lapso de contestación de la demanda. La recusación en los tribunales unipersonales, es decidida por el tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, caso en el cual, deberán pasarse los autos al conocimiento de éste de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fue aducido por la parte quejosa, asimismo, en el escrito de solicitud de amparo que, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, expresa que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; siendo que, en el asunto principal, habría sido fundamentado el apartamiento del jurisdicente en la causal del prejuzgamiento erigido a través del fallo interlocutorio del 18 de marzo del 2024, amén, de que fue intentado en el término legal previo al fenecimiento del lapso de contestación de la demanda y de no haberse pretendido más de dos recusaciones en una misma instancia.
No obstante, afirmó también la parte accionante que, además, de ser censurable que el juez decida su propia recusación en detrimento a la garantía del juez natural -al no darse los supuestos previstos en la doctrina jurisprudencial-, el juez recusado habría establecido “falsamente” que el recusante no habría fundamentado la misma en causal legal alguna, siendo que, por el contrario, la misma habría sido sustentada en la casual del prejuzgamiento; coligiéndose con ello, la usurpación del tribunal de primera instancia en las atribuciones del tribunal superior, igualmente, al decidir sobre el fondo en una fase que no era la pertinente, vulnerándose los derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte en amparo, catalogando lo anterior, igualmente, de subsumible en la declaratoria de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, pidiendo que esto último fuera declarado también en el sub lite.
En cuanto, al derecho invocado, se desprende del libelo que, el presunto agraviado aludió el contenido de los artículos 26, 49.1°.4°, y 138 de la Constitución Nacional, así como el tenor de sentencias relacionadas con la materia de LA RECUSACIÓN, proferidas por el máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional (sentencias N°512/2002, N°1000/2013).
Finalmente, fue establecido en su petitorio que, fuera declarada ADMISIBLE la presente solicitud de amparo y, subsidiariamente PROCEDENTE, anulándose la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación, ordenándose lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en remitir el expediente original a otro tribunal y tramitarse la incidencia para que la conozca un tribunal superior.

-III-
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Marcado con el literal “A”, copia simple del auto interlocutorio dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2024, en el cual declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou, contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez.
2. Marcado con el literal “B”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2024, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, como consecuencia de ello, se mantuvo vigente la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento por el prenombrado tribunal.
3. Marcado con el literal “C”, copia simple de la diligencia presentada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez, en la cual recusó formalmente al juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 8 de mayo de 2024, allegó a los autos, copias certificadas expedidas por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a actuaciones contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000960, así como la diligencia solicitándolas y el auto que las provee, contentivas de:
4. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2024, en el cual declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del Juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou, contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez.
5. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2024, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, como consecuencia de ello, se mantuvo vigente la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento por el prenombrado tribunal.
6. Diligencia presentada por el abogado Miguel Diaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compre Venta y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez, en la cual recusó formalmente al juez GUSTAVO HIDALGO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las anteriores documentales, por tratarse de documentos otorgados por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

-IV-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL DENUNCIADA EN AMPARO


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000960

Vista la Recusación en contra del Juez que preside este Juzgado, interpuesta por el abogado MIGUEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual realizó mediante escrito, con argumentos etéreos; y, estando en el tiempo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; se deben realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto."

De lo anterior, se puede observar con claridad y como norma básica de la Ley Adjetiva Civil con respecto a la Institución de la Recusación, que para declarar la admisibilidad de la misma, debe: 1) expresar los motivos legales para ellos, los cuales se encuentran establecidos en las causales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y adicional a ello sustentar la causal invocada de forma lógica, coherente y relacionada con la capacidad subjetiva del funcionario; o, 2) la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia; o, 3) sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eisudem. Así se establece.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°512, de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) ratificada por esa misma Sala en sentencias Nos592 del 20 de marzo de 2006,caso: Alejandro Plaz Castillo y 553 del 7 de junio de 2010, caso: Wilfredo Rafael Febres)(...)
También, con respecto a la resolución de la admisibilidad o no de la recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 07-230, de fecha 31 de julio de 2007, ha resuelto:

“...La jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad. Y es que si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abril el trámite correspondiente, sin que ello lesiones el derecho de defensa del recusante, pues en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho a la defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la SCC...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la parte recusante sustenta la misma por considerar que este Juzgador, realizó un adelanto de opinión en la presente causa, por haber decidido en fecha 18 de marzo de 2024, la oposición a la medida cautelar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022;
lo cual hizo en los siguientes términos:

"...ante usted acudo a exponer FORMALMENTE RECUSACIÓN, en contra del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, de conformidad con el articulo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente contexto. Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)"

Es por ello, que es menester por parte de este Juzgador traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2013, en el Expediente N°13-0565, en de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en una situación de fue recusada por presunto adelanto de opinión -similar a la presente situación-, resolvió la Magistrada con respecto a su inadmisibilidad o no, de la forma siguiente:

(...)
En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la Inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de la Magistrada Presidenta de la Sala, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo del pleito. Así, alegaron los recusantes que mediante las sentencias nros. 02 del 9 de enero de 2013 y 141 del 8 de marzo de 2013, se habría incurrido en adelanto de opinión. Asimismo, adujeron en torno a la segunda causa de recusación, que subyacería la existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad.
Al respecto debe señalarse que las sentencias que pronunció la Sala Constitucional a las que hacen referencia los recusantes, tuvieron como objeto, la resolución de circunstancias claramente distintas a las planteadas por los recusantes en la causa instaurada originalmente ante la Sala Electoral de este Supremo Tribunal (...)
Como se observa, resulta patente la inverosimilitud de que se suponga un adelanto de opinión por parte de la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional, en unos fallos en los que se examinaron supuestos de hecho y de derecho disimiles de las pretensiones esgrimidas por los recusantes en el recurso contencioso electoral intentado contra la elección presidencial efectuada el 14 de abril de 2013 (...). En summa, los fallos citados, nada indicaron sobre lo principal o sustantivo que implique el análisis del recurso contencioso electoral que ocupa a esta Sala Constitucional, no sólo por fuerza de que fueron dictados con anterioridad al evento electoral objeto de impugnación, sino que derivan de acciones judiciales cuyo objeto es de diferente índole. Por ello, no se produjo adelanto de opinión alguno respecto del antes citado recurso contencioso electoral” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De lo anterior, se puede esgrimir, que este Juzgador de haber incurrido presuntamente sentencia en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia que resolvió la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de cognición del momento, puede realizar algún pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la recusación; que de manera alguna se impide la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
En cambio, conformidad a los criterios jurisprudenciales previamente establecidos, en donde facultan al propio Juez recusado, para la revisión y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de su propia recusación, se encuentra en concordancia con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 ...
Al respecto, este Juzgador quien conoce hoy del presente asunto, debe señalar que la decisión que fue realizada en fecha 18 de marzo de 2024, referente a la oposición a la medida cautelar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022; tuvo como objeto la resolución de circunstancias claramente distintas a las planteadas por el recusante, por cuanto, fue resuelta de conformidad con las consideraciones vertidas por ambas partes, con fundamento a la verificación de elementos que constituyen las medidas cautelares, tal como se verifica de la expresión citada por el recusante, ya que cuando este jurisdicente expresa “... con el objeto de demostrar su afirmación que en el mismo funcionaban sociedades mercantiles y que al mencionado objeto se le estaba dando un uso comercial...”, lo hace refiriéndose al dicho de la propia parte y no como una opinión personal, lo cual no versa en modo alguno, sobre el análisis de fondo o sustancial.
(...)
En tal razón de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener la uniformidad de la Jurisprudencia y a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia; y, por cuanto la recusación, tal y como fue planteada no se encuentra fundamentada en una causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 07- 230- debe este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la Recusación, siendo que la misma debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es tanto un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, por otro lado, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria, por su parte, señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Así las cosas, se aprecia que en el asunto sub examine, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía del juez natural, a través de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, manifestando que, el juzgado presuntamente agraviante, habría decidido la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, en contra del juez a cargo del prenombrado juzgado, en “usurpación de funciones propias que le son atribuibles a los tribunales de alzada”, fundamentándola “falsamente” en que el recusante no habría sustentado la solicitud en causal legal alguna, cuando, por el contrario, habría sido invocada la causal del prejuzgamiento, conllevando asimismo, a emitir pronunciamiento sobre cuestiones de fondo en una fase no pertinente para ello, violentando los precitados derechos y garantías constitucionales e incurriendo en una situación subsumible en la declaratoria de un error inexcusable de derecho; todo lo cual, pretende el quejoso que sea declarado en esta sede constitucional.
Así las cosas, deviene importante distinguir que, entre las modalidades judiciales de la acción de amparo constitucional se encuentra, EL AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, el cual puede definirse como la acción extraordinaria, adicional, sucedánea que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existen vías ordinarias para atacar la decisión, o que aun existiendo, éstas no sean expeditas, eficaces, breves e idóneas.
En relación al amparo contra actos estatales, el artículo 4 de la Ley Orgánica en materia de amparo, establece que:
“igualmente, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”

En armonía con lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática en delimitar los supuestos de procedencia de la acción constitucional, en ese sentido, indicando que:
“Para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional”.

Así, en relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha enunciado que, es imprescindible que exista un acto judicial, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual, ningún tribunal tendría competencia; debiendo acotarse que, además, la expresión legal antepuesta “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por el Máximo Tribunal de Justicia, como equivalente a que un juzgado “usurpe funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales” .
Así las cosas, en el asunto de marras, tal y como fue aducido en líneas previas, el presunto agraviado adujo que, con la decisión de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que el juez recusado, Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, habría declarado inadmisible la recusación propuesta en su contra por el ciudadano Freddy Fernandes; el jurisdicente de la causa habría sido juez y parte en la incidencia de apartamiento en la que fue denunciado, lo cual, a decir del accionante en amparo, configuraría una usurpación del tribunal de primera instancia en las atribuciones otorgadas al juez superior; advirtiendo además que, la inadmisibilidad decretada habría sido sustentada en la supuesta omisión de causal legal; insistiendo el accionante en amparo sobre ello que sería falso, ya que la recusación habría sido debidamente sustentada en la causal de “adelanto de opinión o prejuzgamiento”.
En atención a lo anterior, es necesario hacer referencia nuevamente al artículo 27 de la Constitución nacional, el cual se erige como marco de referencia en materia de amparo, al establecer que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, así como al señalar que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; por lo cual, la autoridad competente tendrá la potestad restablecedora de la situación infringida.
Al respecto, debe precisarse que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina casacional , ha establecido la posibilidad de que el juez de la causa declare la inadmisibilidad de su propia recusación bajo 4 estrictos supuestos, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; con lo cual, el jurisdicente podrá, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en la ley, decidir la recusación delatada y ello, en sí mismo, no sería nugatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así mismo, debe advertir quien suscribe que, en cuanto a la tramitación de los recursos en contra de dicha decisión de inadmisibilidad de la recusación, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, desde su sentencia de fecha 3 de abril de 2013, modificó el precedente , aludiendo a la inadmisibilidad de recursos en contra de decisiones interlocutorias dictadas en este tipo de incidencias; señalando que, conforme el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no permitiría recurso alguno en contra de las providencias o decisiones que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición; sin embargo, si en tales se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte lesionada ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso-, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 constitucional, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida .
Precisada la pertinencia de la acción de amparo, por la naturaleza de las delaciones constitucionales expuestas por el presunto agraviado, como medio para determinar si es procedente o no el abrigo constitucional en el presente asunto; estima menester para este tribunal señalar que, se observa del acto jurisdiccional controvertido que, el jurisdicente encabezó su decisión advirtiendo que la recusación argüida en su contra por la parte demandada [en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS], habría sido realizada mediante un escrito “con argumentos etéreos”, empero, en el tiempo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió la narración del presunto agraviante en la decisión denunciada exponiendo que, la sustentación que hiciera el recusante para la misma, habría sido, por considerar que, el juzgador de la causa habría realizado un adelanto de opinión al proferir un fallo en fecha 18 de marzo de 2024, con relación a la oposición a la medida cautelar decretada primigeniamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, citando el tenor del escrito de recusación, del cual se revela claramente, que la misma fue formulada de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo anterior, procedió el juzgado de primera instancia a citar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2013, en un caso en donde una de las Magistradas, habría sido recusada con motivo de un presunto “adelanto de opinión”, resolviendo su inadmisibilidad por la inverosimilitud de la denuncia; decisión ésta que habría sido empleada por el juez accionado en el presente amparo, para colegir que, no incurrió en adelanto de opinión aducido por el quejoso, ya que la precitada decisión del 18 de marzo de 2024, relativa a la oposición de medidas, habría tenido como objeto la resolución de circunstancias distintas a las planteadas por el recusante, siendo resuelta con fundamento a los aducidos por los antagonistas en el juicio de resolución contractual y con la contrastación de los hechos con los elementos constitutivos de las medidas cautelares, y que sólo habría hecho algunas menciones a los dichos de la partes, más no como una opinión personal, sin versar ello, en modo alguno, sobre el análisis de fondo o sustancial del litigio.
Finalmente, arguyó el accionado en la decisión objetada por inconstitucional que, de acuerdo a la exégesis de los criterios legales y jurisprudenciales aludidos en ella, la forma en que habría sido planteada la recusación en contra del Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, no se encontraría fundamentada en causa legal alguna.
Ahora bien, tomando en cuenta la ilación de las motivaciones que llevaron al juez recusado a declarar inadmisible la solicitud de su apartamiento de la causa, aprecia este juzgado constitucional que, en primer lugar, es palpable que el demandado/recusante (hoy accionante en amparo) ciertamente, fundamentó su recusación en la causal legal, específicamente, en la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del código adjetivo civil, siendo ello apreciado también por el tribunal presuntamente agraviante, empero, éste último, al contrastar su recusación con un caso homólogo discurrido ante la Sala Constitucional, le habría llevado a determinar que, lo aducido en su contra por el recusante, no se erigiría como un supuesto de “adelanto de opinión”, y por lo tanto, desdeñó lo alegado por el último, estableciendo sus motivaciones como insuficientes para considerarlas subsumibles como una causal legal.
Luego, haciendo un análisis de la jurisprudencia citada por el juez recusado, deviene idóneo acotar que, en la misma, se reveló palpable la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados de la Sala Constitucional en cuestión, toda vez que, las decisiones (sobre la interpretación sobre el contenido y alcance de preceptos constitucionales) en donde fue señalado el adelanto de opinión a las que hacían referencia los recusantes, tuvieron como objeto, la resolución de circunstancias claramente distintas a las planteadas por los recusantes en la causa en la que se encontraba avocada la Sala Constitucional (un recurso contencioso electoral), por lo tanto, no podría existir prejuzgamiento o adelanto de opinión alguno, al tratarse de asuntos totalmente ajenos entre sí, en los que se examinaron supuestos de hecho y de derecho disímiles de las pretensiones esgrimidas por los recusantes en el asunto en que intentaron abrir la incidencia; de allí que, fue decidida inmediatamente por la parte recusada la inadmisibilidad de la misma; además que, como segunda delación, los recusantes habrían enunciado un conjunto de situaciones relativas a los cargos y responsabilidades desempeñados por los Magistrados de dicha Sala, sin subsumirse ello en ninguna de las causales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente, en su artículo 82; lo cual, habría sido reconocido también por los recusantes en dicho asunto.
Así las cosas, al manifestar el presunto agraviante que, la decisión de la oposición a la medidas cautelares habría tenido como objeto la resolución de circunstancias distintas a las planteadas por el recusante, y por tanto, no existió en ella un adelanto de opinión con respecto al fondo; determinando la recusación inadmisible conforme al supuesto relativo a “que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal”, no abriendo la incidencia respectiva; por todo lo antepuesto, este tribunal constitucional considera que jurisdicente accionado “actuó fuera de su competencia”, ya que, en efecto, si bien, al recusado le es permitido -en ciertos casos-, no consentir el trámite de la incidencia de su propio apartamiento al conocimiento de la causa, declarándola inadmisible -cuando la misma carezca de fundamentación-; no obstante, dicha decisión -de ser el caso-, debe limitarse al examen de forma de la denuncia (sobre los elementos de oportunidad y de fundamento ajustados al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación), no siéndole dable referirse al estudio del mérito de lo denunciado por el recusante, sobre si ello es subsumible o no en la causal invocada, que para el presente asunto, estaría referida a la hipótesis de adelanto de opinión o prejuzgamiento.
Así las cosas, advierte este juzgado que, efectivamente, la parte presuntamente agraviada, al momento de recusar al juez de primera instancia, sí encausó y motivó su denuncia en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “prejuzgamiento o adelanto de opinión”, siendo pertinente exponer, asimismo que, la decisión en la que presuntamente habría incurrido el jurisdicente en tal yerro procesal, estaría contenida en la misma demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, aun y cuando se trataría de una incidencia cautelar; por lo tanto, no podría imbricarse dicha situación con la inverosimilitud de un adelanto de opinión, tal y como fuera planteada en la recusación de los Magistrados de la Sala Constitucional (en la que se trataba de asuntos disímiles entre sí), de acuerdo a la jurisprudencia citada por el juez recusado, en el fallo denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA.
De la interpretación de lo anterior, aprecia quien suscribe que, el tribunal denunciado, con la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, incurrió en la lesión de los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, pues, en el presente asunto, la recusación planteada fue sustentada en causa legal (Artículo 82, 15°) y no como lo señaló el juez recusado, de que estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad relativo a que ”no se hubiese fundamentado en una causa legal”; por lo tanto, el juez del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al analizar el fondo de la recusación, se sustituyó en la alzada ejerciendo funciones de ésta, generando vulneración a los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte accionante.
En consecuencia, este juzgado en sede constitucional, considera demostrado en juicio la vulneración constitucional denunciada por FREDDY FERNANDES FERREIRA, devenida de LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la recusación ejercida en contra a cargo de dicho tribunal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, en contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (†); por lo tanto, en aras de garantizar no solo el derecho a ser juzgado por el juez natural, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; todos previstos y garantizados por el texto fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: : PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictada el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la recusación ejercida en contra del juez a cargo del mismo, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, en contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (†). SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la recusación ejercida en contra del juez a cargo del mismo, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL, ANA MARÍA LINHARES DE BOU, en contra los ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (†) y en consecuencia, se le ordena al juez recusado, que proceda de inmediato a tramitar la incidencia de recusación planteada en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (20) días del mes de mayo de 202a. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2024-000019 (1446)