REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-O-2024-000026 (1459)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.-15.505.028 y E.- 81.054.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.994.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: MERY VICTORIA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.140.581.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I -
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA por los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, representados por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, contra EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró EXTEMPORANEO los escritos a la oposición de la demanda y de informes consignados por la parte demandada, en el procedimiento que por NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, expediente N° AP11-V-2011-001503.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Adujo la parte accionante que, la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL fue incoada contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el juicio que por NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, estos últimos, parte accionante de la presente acción de amparo, por ser lesivo – a su decir – a su derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “EN EL PRESENTE CASO LOS DERECHOS CUYA PRESUNTA VIOLACIÓN SE DENUNICIAN ES EL DEBIDO PROCESO, LO CIERTO ES QUE EL DERECHO QUE RESULTA AFECTADO ORIGINARIA Y PRINCIPALMENTE DE RESULTAR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO ES EL DERCHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN”, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto, a la fundamentación de presente asunto, señaló que el tribunal omitió el procedimiento establecido, por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la pérdida y extravío del expediente, que estaba en proceso de juicio, en los meses de mayo a noviembre del año 2023.
Reclamó el accionante que, no se convocó a una audiencia a las partes intervinientes, en el juicio de Nulidad de Sentencia de Divorcio, para notificar la pérdida de la segunda pieza del expediente.
Agregó, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, omitió durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, señalar cuáles serían los lapsos procesales establecidos por el tribunal, durante el extravío de la segunda pieza del expediente AP11-V-2011-001503, que contiene las actas procesales del juicio de nulidad estuvieron perdidas e ilocalizables durante ese período.
Arguyó el presunto agraviado que, existe una violación de los derechos o garantías constitucionales, en virtud que la juez de instancia, procedió a declarar extemporáneos los escritos de oposición e informes presentados por la parte demandada en la causa, sin que se hiciera alusión, a esos seis meses donde las partes no tuvieron acceso al expediente en su totalidad, por encontrarse perdido; manifestando, igualmente, que no se especificaron los lapsos procesales transcurridos, mientras el expediente estuvo perdido e ilocalizable.
Indicó, que tal violación afectó su situación jurídica, por no saber cuál era el estado de la causa, antes de la violación del derecho constitucional.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el 13 de marzo de 2024, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2011-001503, por la presunta violación de los derechos constitucionales, el debido proceso que reconoce el artículo 49 ordinales 1,3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arroga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, -como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2011-001503, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada, una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Establecido lo anterior, este tribunal observa que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza el presente expediente fue interpuesta en virtud de la violación alegada por la parte accionante a su derecho al debido proceso, empero, aduciendo que, el si bien la actuación lesiva sería el auto de fecha de fecha 13 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ y GEORGE FERREIRA CÉSAR, los últimos accionantes en el presente amparo; no obstante, en su narración de los hechos, estos hacen mención a unas presuntas omisiones en las que habría incurrido el tribunal denunciado en virtud del extravío o desaparición de la pieza N°II del expediente signado bajo el N° AP11-V-2011-0001503, que le habría lesionado, igualmente, sus derechos constitucionales, sin añadir, mayor explicación de cómo se habría configurado la lesión constitucional al debido proceso señalada con el acto presuntamente infractor; con lo cual, advierte este órgano jurisdiccional que, no resultaría comprensible para quien suscribe si el acto denunciado como lesivo constitucionalmente es efectivamente, el de fecha 13 de marzo de 2024, o lo serían las presuntas omisiones incurridas por el juzgado de la causa por efecto de la desaparición de una de las piezas del expediente, como fuera enunciado ut retro, deviniendo necesaria la aclaratoria en tal respecto de la parte solicitante a los fines de la tramitación del presente amparo.
En atención a lo anterior, debe este tribunal en sede constitucional hacer mención a que, procedimentalmente, la ley especial en materia de amparo, en su artículo 18, enuncia los requisitos necesarios para su solicitud, en donde, además de indicar claramente los detalles de identificación de las partes antagonistas, advierte imperativo la descripción narrativa del hecho o acto y demás circunstancias que motiven el amparo, así como cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a propósito de ilustrar el criterio jurisdiccional; requisitos que posteriormente fueron expandidos jurisprudencialmente (SC/TSJ sentencia N° 7, fecha 01/02/2000. Caso: José Armando Mejía) para incluir las pruebas que el accionante considere necesaria para demostrar sus alegatos.
Ahora bien, al no revestir de la claridad necesaria para este despacho sobre cuáles serían los hechos, actos u omisiones particulares en las que habría incurrido la parte accionada que motivaron la presente acción de amparo y en virtud del precepto contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; este tribunal estima imperativo dictar un DESPACHO SANEADOR, para que la parte querellante pueda aclarar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias, relacionadas con la situación jurídica infringida que motivó el presente amparo constitucional.
Así las cosas, este tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente amparo, procede a ordenar que los accionante aclaren los hechos, actos u omisiones que sustentan la presente acción constitucional a propósito que sean colmados los requisitos de ley, en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha (exclusive) y así se establece.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2024-000026 (1459)
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