REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 DE MAYO DE 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000289 (1455)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N°31, Tomo 25-A-PRO, del año 2014, con última reforma estatutaria en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de mayo de 2019, quedando inserta en el mismo Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.110, tomo 58-A, de fecha 31de julio de 2019, e identificada con el número de Información Fiscal (RIF) Nro.J-403698694.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Víctor Manuel Teppa Henríquez y Anny C. Pino Virla, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.13.831 y 88.030.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DOCTOR CARLOS CASTILLO CASTILLO, juez a cargo del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Mercantil Del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 1953, bajo el N°136, tomo 1-G, actualmente inscrito bajo el expediente N°5570 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivos en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N°6, tomo 191-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el N° J00002540-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-5.536.625 y V- 10.336.177, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.882 y 55.456, en su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A, contra decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 6 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de práctica de la entrega material efectuado en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez, Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, en ejecución de sentencia definitiva dictada por el mismo juzgado, el 16 de septiembre de 2022, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A.
En fecha 11 de marzo de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A, contra el juez, Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, en su carácter de juez a cargo del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2024; siendo dicho órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento de la presente acción.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, notificados como fueron el presunto agraviante, el fiscal del Ministerio Público y la tercera interesada, se fijó acto de audiencia pública de amparo constitucional.
En fecha 18 de marzo de 2024, fue consignado escrito de INFORMES, por el juez a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2024, se efectúo AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, en la cual el tribunal profirió decisión declarando: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció apoderado judicial de la parte querellante y apeló de la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, ratificando la misma, posteriormente, el 3 abril del mismo año.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2024, publicó EXTENSO de la decisión dictada en audiencia constitucional.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció ante el a quo constitucional, el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, quien ratificó la apelación de fecha 01 de abril de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el mismo día.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a esta alzada por distribución, en fecha 14 de mayo de 2024, se recibió y se le dio entrada a la presente acción de amparo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

 ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La representación judicial de la empresa presuntamente agraviada en amparo, INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A, en su escrito libelar, encabezó su contenido, aludiendo a los artículos 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los artículos 26, 27, 49 (numerales 1 y 4) de la Constitución Nacional, y a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional, caso: EMERY MATA MILLÁN, en cuanto a la competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para conocer de los amparos planteados entre sujetos de derecho privado, regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley; aduciendo que todo ello serviría de sustento para la interposición formal de amparo constitucional contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de juez del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En cuanto a los hechos, señaló la parte accionante en amparo que, el 22 de febrero de 2024, el referido jurisdicente, practicó medida de entrega material decretada por el juzgado a su cargo, cuya acta habría sido consignada al libelo marcada “C”, y ello, con consecuencia de un juicio de desalojo de local comercial, cuya sentencia definitiva fue publicada por el precitado JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de septiembre de 2022, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., condenándose a ésta última, a la entrega material real y efectiva, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que fue recibido, a la primera; de un local comercial, identificado B-22 y sótano que forma parte del Centro Comercial AUTOMERCADO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76m2).
Alegó la accionante que, del acta levantada con ocasión de la entrega material, ya cuando se daba por finalizada la actuación del juzgado, se hicieron presentes los abogados de NAIDA HOGAR, C. A., uno de los cuales, solicitó el derecho de palabra y señaló su oposición al área objeto del desalojo, aduciendo que dejaba constancia que el espacio excedía al mandato de ejecución, quedando afectado por la medida en su totalidad, el local donde estaba ubicada la antigua tienda “GINA”, el cual habría ocupado INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., de forma legal, durante 3 años, conforme lo evidenciaría el expediente 2022-003, que cursa ante la oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde habrían hecho los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes al local denominado “GINA”, que también habría sido desalojado por el tribunal, no teniendo nada que ver con el mandato de ejecución del desalojo.
Fue señalado en el libelo que, la abogada de la accionante, en el acto de entrega material consignó comprobante de pago del expediente 2021-0140, que estaría contenido en el tribunal de consignaciones OCCAI, en donde se habría abierto un expediente denominado GINA. Del mismo modo, fue argumentada la consignación de comprobante de pago del expediente 2021-0140, que estaría inserto en la OCCAI, del local objeto del desalojo; lo que demostraría que se trataría de 2 locales distintos. No obstante, el jurisdicente de la causa, consideró que los argumentos y las observaciones que efectuaron los abogados asistentes, no eran procedentes, culminando la entrega material del bien inmueble y en tal virtud, INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. procedió a resguardar sus bienes, trasladándolos con la asistencia del personal de la depositaria judicial “La Consolidada, C. A.”, empero, los mismos no habrían sido manipulados ni maniobrados adecuadamente, sufriendo daños cuantificados referencialmente en la suma de $6.000,00.
En relación a las violaciones de derechos constitucionales que harían procedente la acción constitucional, hizo mención la representación judicial de la presunta agraviada que, la actuación del jurisdicente denunciado, al momento de la práctica de la entrega material, constituiría una manifestación de abuso de autoridad, usurpación de atribuciones, con “grosera” violación de derechos y garantías constitucionales.
Añadió la quejosa que, aún y cuando fue advertido el tribunal presuntamente agraviante en al acto refutado que, el metraje del local objeto de la medida de entrega material “excedía en demasía” el área total de la que estaba siendo (y fue) despojada INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., por cuanto, el otro espacio, sobre el que también recayó la ejecutiva correspondería al local B21 (antiguo local GINA), de 104 m2, conforme plano del centro comercial (marcado “E”) mismo que – a decir de la actora- fue aportado por la arrendadora a INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., a los fines de llevar a cabo las remodelaciones que habrían sido acordadas y concertadas entre ambas, en dicho local, para la adecuación de los espacios, sobre el cual, la agraviada afirma poseer un legítimo contrato de arrendamiento verbal, independiente y separado del local objeto de la medida, es decir, el local B22.
A manera de comprobar sus dichos, la parte accionante enunció la consignación de documentales marcadas “E1” a la “E4”, los cuales – a su entender-, servirían para constatar el pago de servicios públicos del local B21, por parte de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. Asimismo, manifestó la presunta agraviada constitucional que, por el local B21, estaría la prenombrada sociedad de comercio pagando, mensualmente, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cantidad de $200, en el expediente N°2022-0003.
Por otra parte, expuso la quejosa que, al momento de la ejecución de la medida efectuada el 22 de febrero de 2024, ejecutada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron afectados TRESCIENTOS SIETE METROS [CUADRADOS] CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (307, 76 m2) y no el área que fuera establecido en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76 m2)
Adujo la accionante que, los locales B21 y B22, estarían ubicados de manera contigua dentro del Centro Comercial AUTOMERCADO, sin embargo, posteriormente a las remodelaciones que realizó NAIDA HOGAR, C. A., (consentidas y conocidas por los propietarios del centro comercial) aunque se podría apreciar como un solo local comercial, lo cierto sería que cada espacio estaría delimitado por contratos de arrendamientos distintos, que poseerían diversas fechas de inicio; separados cada uno en sus respectivas áreas; apreciándose visualmente que el piso del local, posee un desnivel en su continuidad, ello como consecuencia de que habría sido eliminada una de las paredes que dividía los espacios.
A mayor abundamiento sobre los medios probatorios, fue enunciado por la quejosa, la consignación de un informe pericial, así como fotografías, para verificar el metraje del local B21, así como habrían estado, previamente, separados los locales B21 (anteriormente, GINA) y el B22, correspondiente a NAIDA HOGAR, y que luego de haber sido dado en arrendamiento el primero, a la actora, fue remodelado; aludiendo, asimismo, a un contrato de arrendamiento del local comercial B21, en el cual se haría mención a los 104 m2 de éste.
En cuanto a los derecho violentados, expresó la quejosa que, con la actuación judicial denunciada, el presunto agraviante habría afrentado el principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., así como los derechos fundamentales a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la expectativa plausible y a obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 constitucionales.
Del mismo modo, fue advertido en el escrito de solicitud de amparo que, a la actora le estaría siendo constreñida al ejercicio de su defensa, por no existir de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita la obtención del fin que persigue con el amparo; haciendo mención especial a que, en fecha 31 de enero de 2022, fue abierto expediente N°2022-002, por el espacio físico donde el juez de juzgado denunciado en amparo al momento de la práctica de la medida, habría procedido a desalojar.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada estableció su petitorio en los términos siguientes:
1. Que se admita la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, actuando en su carácter de juez del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a su actuación el día 22 de febrero de 2024 donde decretó que estando “…libre de bienes y personas como se encuentra el inmueble objeto de la presente causa este tribunal (sic) procede hacer (sic) la entrega material real y efectiva del mismo, constituido por un local comercial distinguido con las leras números B-.22 , y sótano que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área (sic) aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203) con sesenta y seis decímetros cuadrados (203,76) a la representación judicial (sic) de la parte actora…”
2. Que se declare CON LUGAR, la acción de amparo constitucional en contra de la actuación realizada el 22 de febrero de 2024, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, actuando en su carácter de juez del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fundamento de los motivos y circunstancias de hecho y derecho anteriormente explanadas, en consecuencia, INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sea restituida de manera perentoria en la posesión del local comercial identificado como B21 (antiguo local GINA) con un área de 104m2, de la que fue despojada, como consecuencia de la práctica de la medida aludida, por ser violatoria de los derechos constitucionales antes señalados.

 INFORME RENDIDO POR EL JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El juez Carlos Alberto Castillo Castillo, a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificado de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, conocida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000008, interpuesta por INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A, procedió a rendir informe, rebatiendo lo denunciado por esta última, de la manera siguiente:
Conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, coligió el prenombrado jurisdicente que, cuando se refiere a la entrega material real y efectiva de un bien inmueble como en el caso sub examine, el ejecutado no tiene posibilidades de oponerse a la ejecución como lo habría pretendido hacer la quejosa en amparo, pues a entender del juzgador, la representantes judiciales de la parte accionante tuvieron conocimiento del juicio y habrían actuado en todas las instancias judiciales resultando perdidosos en cada una de ellas; siendo que, el derecho de oposición estaría reservado a los terceros que de una u otra forma estarían ocupando legítimamente o en posesión de los bienes; supuestos que afirma, no serían aplicables al presente caso, llevándolo a desestimar la misma, prosiguiendo con los tramites de la ejecución ordenada.
Así mismo, sobre los alegatos planteados por NAIDA HOGAR, C. A. como fundamento del amparo, afirmó el juez del tribunal accionado en sede constitucional que, los mismos versarían sobre hechos distintos a los que fueron juzgados y sentenciados; que modificarían – a su decir-,de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo que, el jurisdicente manifestó que en su oportunidad, al haber desechado la oposición [a la entrega material], y continuar con la ejecución, ello no comportó en ningún sentido, el haber actuado con temeridad, abuso de autoridad ni exceso de atribuciones; y es por ello que, solicitó, respetuosamente que , el tribunal constitucional se sirviera declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional en contra de la actuación proferida el 22 de febrero de 2024, por el tribunal a su cargo, en la práctica de la ejecución forzosa y entrega material del bien inmueble, identificado como local comercial, B-22 y sótano que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 203,76m2 en el juicio por DESALOJO que se sustancia en el expediente AP31-F-V-2022-000057, incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A., contra INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A.

 ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A., expuso que su mandante se constituía en tercero coadyuvante a favor del juzgado accionado en amparo, mismo que habría ejecutado las actuaciones que la empresa presuntamente agraviada delató como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, indicó AUTOMERCADO, C. A., que pasaría a formular una serie de razones para demostrar: (i) que el amparo incoado sería inadmisible, al pretender sustituir las vías ordinarias; (ii) que, en todo caso, la acción de amparo sería “radicalmente” improcedente.
Aunado a lo anterior, en el capítulo II de su escrito de alegatos en la acción de amparo, el apoderado de la tercera, procedió a impugnar los anexos “A”, “C”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “F6” y “G”, consignados por la accionante en copias simples, alegando no ser oponibles a AUTOMERCADO, C. A. Asimismo, fue objetado el denominado “informe pericial” (levantamiento topográfico) acompañado “F”, por no haber sido promovida la testimonial del experto que lo habría efectuado, ni la prueba de experticia, y finalmente, fue impugnado, el legajo de fotografías, marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, por no constar en el expediente, de los medios auxiliares para determinar su autenticidad.
Prosiguió la representación judicial de la tercera en su escrito, exponiendo que, la acción de amparo reviste carácter extraordinario, y en tal razón, el numeral 5°, del artículo 6 la ley orgánica que regula el amparo constitucional, establece que no se admitirá éste “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Adicionalmente, alegó AUTOMERCADO C. A., que, en la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la inadmisibilidad del amparo, cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, así como también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. En ese mismo hilo argumentativo, invocó dicha representación el contenido de otras decisiones del prenombrado órgano de justicia (sentencia N°939 de fecha 9 de agosto de 200, caso: STEFAN MAR, C. A., entre otros) relativas al uso del amparo en lugar de la vía ordinaria, en el caso concreto, en virtud de su urgencia y donde la primera no daría satisfacción a la pretensión deducida.
Arguyó la representación judicial de la tercera que, en el presente asunto, la accionante delató que el juzgado presuntamente agraviante, habría incurrido en abuso de autoridad y usurpación de funciones, al haber entregado a AUTOMERCADO, C. A. al momento de la ejecución “más del metraje que se establecía en el dispositivo del fallo de fecha 16 de septiembre de 2022”, señalando la tercera, sobre ello que, el amparo resultaría absolutamente inadmisible, ya que la accionante habría empleado la vía ordinaria contra los actos que adversaría en el amparo, concretamente, la oposición prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, declarada esta sin lugar, INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., no apeló de aquella.
Sobre lo anterior, abundó la tercera indicando que, los hechos aducidos por su contraria en el juicio principal, sobre la supuesta diferencia de metraje y la alegada existencia de un contrato verbal de arrendamiento de un local continuo, fueron hechos controvertidos durante el juicio, que resultaron desechados por el Juzgado Superior Octavo, en fecha 16 de septiembre de 2022, en la misma sentencia objeto de ejecución con carácter de cosa juzgada; haciendo mención , también, en las vías para atacar los actos de ejecución, como sería el caso de la oposición establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a las vías ordinarias adicionales no utilizadas, fue enunciado, tanto el interdicto restitutorios y la demanda autónoma de cumplimiento de contrato o acción merodeclarativa, refiriéndose a la primera, como un medio de ataque de los actos de ejecución del juzgado accionado en amparo, conforme lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N°559 del 21 de mayo de 2013, mientras que por la segunda opción, fue expuesta la posibilidad de una demanda autónoma, e inclusive, la posibilidad de peticionar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos atacados; aduciendo, ulteriormente, la falta absoluta de justificación del uso del amparo constitucional en detrimento de las vías ordinarias; exponiendo, sus consideraciones sobre la improcedencia del amparo.
En consecuencia, fue solicitado que sea declarado inadmisible el presente amparo, y en todo caso, improcedente, con expresa condenatoria en costas sobre la parte accionante, por considerar que la misma habría sido temeraria.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
1. Marcado “A” (Folios 12 al 35) copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. Expediente N° 220-30206, asentados en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Tomo 25- A, N° 31 del año 2014 y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 6 de mayo de 2019.
2. Marcado “C” (Folios 39 al 40) copia simple de auto contentivo de DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA de sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2022, en el asunto AP31-V-2022-000057, publicado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
3. Riela a los folios 41 al 50; acta de entrega material del bien arrendado, de fecha 22 de febrero de 2024 en el asunto AP31-F-V-2022-000057, en la cual se dejó constancia, entre otros particulares que, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el local comercial distinguido con la letra y número B22 y sótano, que forma parte del Centro Comercial AUTOMERCADO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 203,76 m2.
4. Marcado “D” (Folios 52 al 70); sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-F-V-2022-000057 (AN3D-V-2022-000001) en el juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por AUTOMERCADO C. A., en contra de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. que declaró: “... PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO C .A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C. A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C. A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la sociedad mercantil AUTOMERCADO C .A, el bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76MTS2), así como solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C. A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Habiendo sido impugnados por el tercero interesada los documentos públicos arriba señalados, la accionante en audiencia constitucional consignó legajo de copia certificadas de los mismos, expedida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcado “E” (Folio 71) plano.
6. Marcado “E1” (Folio 72) copia simple de una constancia de transacción bancaria (Banco de Venezuela).
7. Marcado “E2” (Folio 73) copia simple de correo electrónico
8. Marcado “E3” (Folio 74) copia simple de correo electrónico
9. Marcado “E4” (Folio 75) copia simple de recibo de pago de INVERSIONES NAIDA HOGAR por la cantidad de 300$ a beneficio de AUTOMERCADO por local oficina B-19 – B22, pago ,es: septiembre 2021, de fecha 29 de septiembre de 2021.
En relación a las documentales identificadas en los puntos 5 al 8, por tratarse de copias simples de documento privado se desechan por ilegales, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
10. Marcado “F” (Folio 76 al 82) informe suscrito por el ciudadano Rubén Mendoza, dirigida a la ciudadana Anny Pino, de fecha 6 de marzo de 2024, referido a la medición externa del local B21 (antiguo GINA) del Centro Comercial Automercado, con anexos: levantamiento topográfico “LOCAL N° B-21 e impresiones fotográficas. Toda vez que el presente informe es emanado de un tercero que no es parte en la presente acción, el contenido de la documental debió ratificarse en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración.
11. Marcado “F6” (Folio 83) copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre AUTOMERCADO C. A., y LEÓN COHEN.
12. Marcado “G” copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones. Código servicio 1021. Expediente 2022-0003. Consignante: INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. Beneficiario: AUTOMERCADO, C. A. Dirección del inmueble: Avenida principal de Las Mercedes, cruce con Río de Janeiro, Centro Comercial Automercado, local “GINA”, municipio Baruta del estado Miranda, de fecha, lunes 31 de enero de 2022.
En relación a las documentales identificadas en los puntos 11 , por tratarse de copias simples de documento privado se desechan por ilegales, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Asimismo, en relación a la documental marcada “G”, (punto 12) se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ALLEGADAS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1. Riela a los folios 142 al 143; impresión de actuación judicial “comisión, 3690-07” del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y otros, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. Riela a los folios 144 al 147; impresión de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
En cuanto a las decisiones arribas señaladas (puntos 1 y 2 de este apartado) considera esta alzada que las mismas no aportan nada relevante al presente contradictorio.
3. Riela a los folios 148 al 185; legajo de copias certificadas del expediente AP31-F-V-2022-000057, contentivo de sentencia definitiva proferida el 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por AUTOMERCADO C. A., en contra de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A; decreto de ejecución forzosa de fecha 14 de febrero de 2024 y acta de entrega material de fecha 14 de febrero de 2024, emanadas del el prenombrado juzgado. Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de fecha 31 de enero de 2022 y otro del 12 de noviembre de 2021. Diligencia suscrita por la abogada Anny Pino de fecha 15 de marzo de 2024 y auto del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2024.
En relación con estas documentales, debe precisarse que las mismas, fueron valoradas por este juzgado ut supra.
4. Riela a los folios 201 al 215, copia simple de decisión de fecha 14 de julio de 2023, publicada por el Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva del fecha 16 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Toda vez que no fueron impugnadas las copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5. Riela al folio 216, solicitud de inspección judicial por parte de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., en la dirección: Avenida Principal de Las Mercedes, con cruce con Rio de Janeiro, Centro Comercial AUTOMERCADO, nivel Mezzanina, locales B-22, sótano y B-21, planta baja, Las Mercedes, municipio Baruta, Caracas.
6. Riela al folio 217, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, admitió la solicitud de inspección judicial efectuada por INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A.
7. Riela a los folios 218 al 219, acta de inspección judicial levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2021, practicada en la dirección: Avenida Principal de Las Mercedes, con cruce con Rio de Janeiro, Centro Comercial AUTOMERCADO, nivel Mezzanina, locales B-22, sótano y B-21, planta baja, Las Mercedes, municipio Baruta, Caracas; en cuyo punto “Segundo” se dejó asentado que “... los locales B-21 y B-22, están unidos entre sí, evidenciándose que los mismos conforman un solo local comercial. Del mismo modo se deja constancia que dichos locales están conformados por un sótano que comunica los mismos con el local B-19, constatándose así que los mismos se encuentran unidos entre sí.”
8. Riela a los folios 220 al 222. Impresiones fotográficas varias.
En relación a las instrumentales enunciadas arriba en los puntos 5 al 8, concernientes a la inspección judicial, este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia simples de documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000008
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo de 2024, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Seguidamente se deja constancia que se hacen presentes la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.563 465, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el Nº 31. del Tomo 25-A-Pro, con última Reforma Estatuaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de mayo de 2019, quedando inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 110, Tomo 58-A, de fecha 31 de julio de 2019 e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-403698694, parte accionante en amparo. Del mismo modo se encuentra presente el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.336.177, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 55.456, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 1953, bajo el N° 136, Tomo 1-G. actualmente inscrito bajo el expediente N° 5570, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivos en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N° 6, Tomo 191-A Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002540-8, tercera interesada. Asimismo, se encuentra presente el abogado EDWARD COLINA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.177. Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, asignado al presente caso. Se deja constancia que el presunto agraviante no compareció al presente acto. En este estado se le concede a la parte presuntamente agravada la oportunidad para su exposición tomando la palabra su apoderada quien expone: “...Debemos iniciar con la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C A. contra mi representada INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A. en dicha demanda el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio sentenció el 16 de septiembre de 2022, declarando con lugar la demanda de desalojo del local B22. Ahora bien, el pasado 22 de febrero de 2024, el mismo tribunal ejecutó la medida de desalojo, trasladándose al mencionado local. Cabe destacar que la medida señalaba tanto en el decreta como en la sentencia, el local y el metraje del mencionado local que tiene como parte integral un sótano. El Tribunal, ejecutando la medida decidió desalojar también el local contiguo distinguido como B21. sin estar dentro de lo ordenado en el mandato de ejecución. Esto conllevó a que se vulneraran los derechos de mi representada como arrendataria del local B21 Durante la ejecución de la medida NAIDA HOGAR estuvo representada por otros abogados, el mismo día de la ejecución de la medida se nos llamó para asistir a la empresa llegando a mitad de la ejecución pidiéndole al Juez luego de identificarnos que nos permitiera derecho de palabra en el acto, molesto, se negó repetidas veces accediendo al final. Durante la exposición le expliqué personalmente que estaba excediendo el metraje del decreto de ejecución que él mismo ejecutó. Expliqué que se trataban de dos locales que tenían obligaciones separadas, contratos de arrendamientos distintos pagos de cánones diferentes, que los servicios también se pagaban de manera separada hizo caso omiso insistiendo que él estaba ajustado a derecho, que no estaba vulnerando ningún derecho porque se trataba del mismo arrendatario y que el continuaría con la práctica de la medida aun cuando se le explicó que estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los arrendatarios del local B21, le pedí incluso en el momento de la ejecución que se tomara el tiempo de conseguir un perito topográfico o alguien de su confianza que le aclarara los metros que estaba desalojando, tal y como consta en actas, no importó la información y las advertencias, continuó con la ejecución y le entregó a la sociedad mercantil compañía anónima, no un local sino dos. Sin tener el B21 ningún procedimiento ni causa alguna abierta en ningún Tribunal de la República Para concluir el Juez señaló que ya estaban agotadas todas las vías judiciales y que ya nada había que hacer. Dicho esto, la única opción o garantía que tiene mi representando a raíz de este hecho sobrevenido durante esa entrega material, fue solicitar o ampararse ante un Amparo Constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C A. quien expone. "En primer lugar, alegamos la inadmisibilidad del presente amparo por existir tres vías ordinarias, acorde con la protección constitucional que tenía a su disposición la parte accionante para controlar la supuesta situación de violación de derechos constitucionales que alega. La primera y más importante, que fue parcialmente utilizada y luego abandonada, es la vía del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Allí se establece que cualquier incidencia que se suscite en el acto de ejecución debe ser resuelta en ese mismo acto por el juez y si lo considera debe abrir una incidencia del artículo 607 ejusdem. Ello en relación a supuestos distintos a los del 532 del mismo Código, que son los únicos que lo habilitan a paralizar la ejecución. La contraparte hizo uso de esta vía del 533, que el Juez razonablemente le declaró sin lugar puesto que lo hizo fue reeditar alegatos que ya habían sido decididos en el juicio con carácter de cosa juzgada y por lo tanto el Juez, simplemente desechó la oposición y no abrió la articulación del 607. Decimos que esos alegatos están arropados por la cosa juzgada porque así se desprende de la sentencia objeto de ejecución en cuya página 5, al sintetizar los alegatos que esgrimió la hoy accionante en su contestación se lee <<...que el querellado hizo entrega formal de dicho local a su representado, llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que de inmediato su representado procedió a unir los locales B22 y el otro contiguo...>> alegato este que fue atendido y resuelto en la sentencia del Juzgado Superior objeto de ejecución en cuya pagina 14. expresamente decidió que <<... los alegatos que esgrimiera la parte demandada respecto de unos supuestos locales contiguos al inmueble arrendado y ello constituye un nuevo acuerdo verbal no quedaron demostrados en juicio, pues, es claro que ésta no satisfizo su carga probatoria al no traer elemento alguno que sostuviera sus afirmaciones de hecho. Así se precisa...” Esa fue la razón por la que el Juez desechó la temeraria oposición y aquí es que surgen el primer elemento clave de la inadmisibilidad del presente amparo, y es que dicha decisión era apelable y la decisión de alzada tenía recurso de casación y la contraparte no hizo uso de estos recursos, por lo que su amparo es inadmisible. En segundo lugar el amparo es inadmisible porque según lo ha expresado la Sala Constitucional en su sentencia 559 del 21 de mayo de 2013, la vía ordinaria en estos casos es el interdicto por despojo que es aplicable a las entregas materiales judiciales. En tercer lugar, el amparo es inadmisible porque la parte accionante contaba con las demandas de cumplimiento de contrato o la acción merodeclarativa para acreditar su fabulado contrato de arrendamiento verbal que ha tratado de hacer valer por vía de oposición a la ejecución y ahora improcedente a través de este amparo. En cuarto lugar el amparo es improcedente, primero, porque los hechos que se atacan son cosa juzgada como ya se demostró en el primer alegato, en segundo lugar, porque no hay duda de que el área correctamente restituida a mi representada es una sola tal y como puede verse de la inspección judicial que acompañó practicada por la propia parte accionante el día 12 de noviembre de 2021 donde se dejó constancia en su punto segundo << ...que los locales B21 y B22 están unidos entre sí, evidenciándose que los mismos conforman un solo local comercial ...>>. El problema aquí es un simple problema de cabida de la cosa arrendada, que se resuelve por las vías legales a través de la aplicación art. 1619 del Código Civil que explica lo que ocurre cuando el área arrendada tiene más metros que lo que indica el contrato como ha ocurrido en este caso, por lo que mi representada se reserva el derecho a demandar el canon no pagado por los metros de más de los que gozaba la accionante. También alegamos que el Juez ejecutor hubiese violado la tutela judicial efectiva de nuestra representada, si hubiese hecho una entrega parcial de un local que manifiestamente es una unidad, mandando a construir una absurda pared en un área que no está delimitada en ningún lado, puesto que el Centro Comercial donde se encuentra el local en disputa, es de los años 50 y carece de documento de condominio por lo que la identificación de los locales no puede llevarse a cabo con precisión. Por último, impugno conforme el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las fotocopias en el que se apoya este amparo, específicamente los anexos A, C, E, E1, E2, E3, E4, F6 y G Igualmente impugno el supuesto informe pericial acompañado con la letra F que se hizo a espaldas de nuestra representada y no ha sido ratificado por el supuesto experto que lo realizó, a través de la prueba testimonial. Impugno asimismo las fotografías de F1 a F5, por no constar en el expediente los medios auxiliares para determinar su autenticidad Es todo"
Acto seguido la representación judicial de la presunta agraviada hace uso de su derecho a la réplica en los siguientes términos "Recordemos que el mandato de ejecución abarca únicamente 203.76 m² y así fue señalada en el acto de entrega material y no 307,76 m². El Centro Comercial facilitó a mi representada, a los fines de remodelaciones, el plano interno que ellos manejan para ello. Existe jurisprudencia que avala y ratifica amparos constitucionales contra jueces ejecutores en la entrega material que incurren en ultrapetita, consigno a los fines ilustrativos solo dos de ellas, ratifica las anexos que acompañan nuestra solicitud de amparo constitucional donde se demuestra que se trata de dos (2) locales comerciales distintos, consigno copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio así como del decreto de ejecución y del acta que dio origen a esta acción de Amparo Constitucional, por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”
Acto seguido, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A.., hace uso del derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: "En primer lugar, insisto que el tema del supuesto otro contrato de arrendamiento paralelo fue resuelto en la sentencia del Juzgado Superior que goza de los propios atributos de la cosa juzgada y que es la que debe ejecutarse y acompaño a esta audiencia conjuntamente con nuestro escrito de conclusiones. El problema del metraje, insisto es un simple problema de cabida del inmueble arrendado que se resuelve por la vía del art. 1619 del Código Civil. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: "... Esta representación fiscal del Ministerio Público en razón de los argumentos realizada por las partes en este acto y de las documentales aportadas a los autos, ahora bien, como parte de buena en las acciones de amparo constitucional y como garante de la constitucionalidad y legalidad del mismo, es de la opinión que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible en razón que la parte accionante contaba con la vía ordinaria de ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar a la oposición en el acto de entrega material de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo".

Para decidir el Tribunal observa

Como punto de partida, debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad del acto de entrega material practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, en ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto distinguido AP31-V-2022-000057.
Luego de establecido lo anterior, a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la especifica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
(...)
En cuanto a los motivos en que la presunta agraviada fundamenta la acción de amparo, tenemos que de los alegatos expuestos por los intervinientes en esta audiencia y de la revisión de los documentos acompañados en esta oportunidad. es posible constatar sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación de la demandada (aquí recurrente en amparo) y declaró con lugar la demanda de desalojo deducida en su contra por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., condenándola consecuencialmente a la entrega del inmueble comercial arrendado.
Así las cosas, aplicando a este caso concreto la doctrina vinculante desarrollada por la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela eficaz, esta juzgadora observa que con el acto aquí atacado por vía de amparo constitucional se pretende desconocer el valor de la decisión con fuerza de cosa juzgada proferida en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2023, en la que, entre otras, se emitió pronunciamiento en relación al aludido arrendamiento del local B21, del cual indica ser arrendataria la accionante.
Así pues, y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales, es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, forzoso es para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con vista a los argumentos planteados y previa la revisión de las actas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de judicial de fecha 22 de febrero de 2024, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2022-000057, por no llenarse en la misma los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Se ordena incorporar a las actas las documentales consignadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.). Años 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

 DEL FALLO EN EXTENSO:

-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, a la expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que Son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
(...)
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos en la audiencia de amparo y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en aquel, para decidir, este Juzgado observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, la específica acción de amparo contra actuaciones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

"Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
(...)
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, se observa que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este este proceso, así como de la revisión de las actas, este tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente al acto de entrega material practicado por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, en el asunto sustanciado en expediente N° AP31-V-2022-000057, toda vez que a su decir, el mismo se practicó adicionalmente sobre el local B21 correspondiente a un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts²), del cual indica posee un contrato de arrendamiento verbal, argumento este último decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2023.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide en sede constitucional, que conforme los alegatos presentados por la representación de la querellante en amparo, y analizado el contenido del acto impugnado, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es el reconocimiento de la condición de arrendatario, lo cual no puede ser objeto de revisión en amparo, argumentando al efecto la extralimitación y abuso de autoridad del Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica del mandato de ejecución el cual indica recayó sobre un total de trescientos siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (307,76 mts²), evidenciándose que consta del acta levantada en dicha oportunidad, a saber, 22 de febrero de 2024, que se hizo la entrega material real y efectiva del local comercial distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (203,76 Mts2), ello en ejecución a la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal y confirmada por la Alzada, de lo que se desprende que el presunto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia ni en usurpación de funciones constitucionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones cursadas en autos, relacionadas con la demanda que por Desalojo (local comercial) incoara la Sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., no se evidencia que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Carlos Castillo, haya incurrido en violación de algún derecho o garantía constitucional en agravio de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., toda vez que en la práctica de la entrega material aludida, ejerció su derecho a la oposición, decidiendo la misma en dicha oportunidad y ordenando la continuación de la ejecución, pudiendo ser atacado por el mecanismo procesal establecido en el literal 2do de artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Así pues, y conforme a los puntos antes señalados, considera esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, su enunciación está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y preexistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, forzoso es para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con vista a los argumentos planteados y previa la revisión de las actas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de judicial de fecha 22 de febrero de 2024, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2022-000057, por no llenarse en la misma los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica EJECUTOR de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Anos 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 6 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de práctica de la entrega material efectuado en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ejecución de sentencia definitiva dictada por éste último juzgado, el 16 de septiembre de 2022, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C. A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A.
Aprecia esta alzada de la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, que la parte presuntamente agraviada efectuó una serie de denuncias de presuntas violaciones constitucionales, devenidas del acto de práctica de la entrega material efectuado en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; endilgándole a éste último, el haber actuado, con manifiesto abuso de autoridad, usurpación de atribuciones; señalando que el presunto agraviante practicó la medida ejecutiva [entrega material] en un espacio que excedía al mandato de ejecución, el cual, estaba delimitado al local comercial identificado como B22 y sótano, que forma parte del Centro Comercial AUTOMERCADO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76m2): empero, que la misma habría sido indebidamente materializada por el juzgado accionado al abarcar igualmente, el área correspondiente a otro local ajeno a la controversia que originó el fallo que se estaría ejecutando; es decir, el local B21, o donde antiguamente estaba ubicada la tienda “GINA”, siendo que este último, a decir de la accionante en amparo, estaría siendo ocupando por la presunta agraviada con carácter de arrendataria, de conformidad con contrato de arrendamiento verbal previo, cuyos cánones estaría consignando ante la oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), según expediente 2022-003.
Observa esta superioridad que, la parte accionante en el amparo sub lite, insistió en que sus abogados advirtieron al tribunal durante el acto denunciado que el metraje del local objeto de la medida de entrega material “excedía en demasía” el área total de la que habría sido “despojada” INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., por cuanto, el otro espacio, sobre el que también recayó la medida ejecutiva correspondería al local B21 (antiguo local GINA), de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m2); sobre el cual, adujo la accionista que, pesaría un contrato de arrendamiento verbal, en el cual, es la arrendataria.
Conforme lo anterior, expresó la presunta agraviada que, los locales B21 y B22, estarían ubicados de forma contigua en el Centro Comercial AUTOMERCADO, y aunque se pueden apreciar como un solo local (por haber sido remodelados) visualizándose un desnivel en la continuidad del piso; no obstante, cada espacio estaría delimitado por contratos de arrendamientos distintos uno escrito y uno verbal.
En síntesis, explanó la parte accionante en amparo que al momento de la ejecución de la medida efectuada el 22 de febrero de 2024, ejecutada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron afectados TRESCIENTOS SIETE METROS [CUADRADOS] CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (307, 76 m2) y no el área que fuera establecido en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76 m2) y con ello, el presunto agraviante habría afrentado el principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., así como los derechos fundamentales a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la expectativa plausible y a obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 constitucionales, afirmando, además, como constreñido el ejercicio de su defensa, por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita la obtención del fin que persigue con el amparo; peticionando, finalmente, que sea declarada CON LUGAR la acción de amparo contra decisión judicial y sea restituida de manera perentoria en la posesión del local comercial identificado como B21 (antiguo local GINA).
Por otra parte, se advierte de los autos que en el informe rendido por el juez a cargo del tribunal denunciado, expuso su contradicción a las denuncias efectuadas por el representante judicial de INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A., señalando que en lo que atañe a la entrega material real y efectiva de un bien inmueble como en el caso sub examine, el ejecutado no tiene posibilidades de oponerse a la ejecución como lo habría pretendido hacer la quejosa en amparo, siendo que, tal derecho estaría reservado a los terceros que de una u otra forma estarían ocupando legítimamente o en posesión de los bienes; supuestos que afirma, no serían aplicables al presente caso, llevándolo a desestimar la misma, prosiguiendo con los tramites de la ejecución ordenada.
Adujo el jurisdicente del tribunal de municipio (presunto agraviante) que, los hechos que sirven de sustento al amparo, serían distintos a los que fueron juzgados y sentenciados en el juicio de desalojo de local comercial, y que ese desistimiento de la oposición señalada, en forma alguna comportó de su parte, temeridad, abuso de autoridad ni exceso de atribuciones, por lo que, solicitó al tribunal constitucional se sirviera declarar sin lugar la acción de amparo.
En relación a la decisión recurrida, esta alzada aprecia que la juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó su fallo haciendo un exposición de la doctrina atinente a la acción específica de amparo contra actuaciones judiciales y su tipificación en la ley especial en la materia y los requisitos de procedencia, indicando que, del contenido específico de la solicitud de marras y de las actas conformadoras del expediente se desprende que la acción constitucional estaría delimitada al ACTO DE ENTREGA MATERIAL practicado por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, en el asunto sustanciado en el expediente N°AP31-V-2022-000057, por cuanto el mismo, habría sido, presuntamente, efectuado sobre el local B21, correspondiente a un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 mts²), objeto de un contrato de arrendamiento verbal.
En atención con lo alegado en el contradictorio de marras, coligió el a quo constitucional que, lo que realmente pretendería el accionante sería el reconocimiento de su condición de arrendatario, lo cual, escaparía del objeto de revisión del amparo constitucional, y que si bien, el accionante argumentó la extralimitación y abuso de autoridad del Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica del mandato de ejecución, al efectuarla en un área 307,76 m², no obstante, constaría del acta levantada el 22 de febrero de 2024, que se hizo la entrega material real y efectiva del local comercial distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (203,76 Mts2), ello, en ejecución a la sentencia definitivamente firme dictada por el referido tribunal de municipio y confirmada por la alzada, razonando el tribunal de instancia en sede constitucional que, el presunto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia ni en usurpación de funciones y así fue establecido.
Por otra parte, el tribunal de primera instancia en la recurrida, señaló que, en virtud del carácter extraordinario de los amparos constitucionales, estos solo proceden en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales, y como consecuencia de ello, conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27, el tribunal a quo consideró que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional y en tal virtud, la declaró improcedente.
Ahora bien, planteada de esta manera la delación constitucional, analizados los alegatos expuestos por los intervinientes, las pruebas consignadas, y principalmente, el contenido de la sentencia recurrida; pasa este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 6 de mayo de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, -actuando en sede constitucional-, estuvo o no ajustada a derecho.
Así las cosas, aprecia quien suscribe que, para el supuesto de la interposición de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES, ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES; conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, su procedencia está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, -expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones-, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En armonía con lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática en delimitar los supuestos de procedencia de la acción constitucional, en ese sentido, indicando que:
“Para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional”.

Así, en relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha enunciado que, es imprescindible que exista un acto judicial, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual, ningún tribunal tendría competencia; debiendo acotarse que, además, la expresión legal antepuesta “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por el Máximo Tribunal de Justicia, como equivalente a que un juzgado “usurpe funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales” .
De la misma manera, la doctrina jurisprudencial especial en materia de amparo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que esta acción contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional y un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto, el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución

Es por ello que, antes de adentrarse en el asunto de la procedencia o no del amparo constitucional, es imperativo el análisis de las condiciones de admisibilidad de la acción -por su carácter extraordinario-, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; principalmente, en su artículo 6, además, de aquellas que se derivan de otras normas de la misma ley, que se refieren al carácter de la violación constitucional (que no se encuentre fundamentada realmente en violaciones de índole legal), así como de aquellas devenidas al carácter personalísimo de la misma, relativas al agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Conforme con lo antepuesto, es menester indicar para esta alzada que, si bien, en el presente asunto, la parte accionante adujo que con el acto de la práctica de la entrega material de bien arrendado conforme la sentencia definitiva en el juicio de desalojo de local comercial de fecha 16 de septiembre de 2022, llevada a cabo por el tribunal denunciado en amparo, se habría producido la violación de los derechos constitucionales a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a la expectativa plausible y a obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 constitucionales, afirmando, constreñido el ejercicio de su defensa, por no existir de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita la obtención del fin que persigue con el amparo; no obstante, sobre esto último, debe precisar quien suscribe que, del análisis del contenido del escrito de demanda, resulta palpable que, la parte presuntamente agraviada pretendería con la declaratoria con lugar del amparo que, el tribunal constitucional le restituya de manera perentoria en la posesión del local B21 (antiguo local “GINA”) -y que fue objeto de la medida ejecutiva por el tribunal de la causa por haber estado consolidado materialmente (por efecto de una remodelaciones) con el local B22 y sótano; invocando que habría sido despojada del mismo, como consecuencia del presunto abuso de autoridad y usurpación de atribuciones, en el que habría incurrido el juzgado accionado, al no haber distinguido entre ambos locales en el acto ejecutivo; afrentando -a decir de la actora-, los precitados derechos constitucionales.
Así las cosas, y dada la relevancia del análisis preliminar de los requisitos de admisibilidad de esta acción residual y excepcional, considera quien suscribe que, lo pretendido por INVERSIONES NAIDA HOGAR, C. A, con el presente amparo, es tutelable de forma idónea, eficaz y sumaria, a través de las vías o instancias ordinarias . Asimismo, aunque la empresa accionante arguyó no tener un medio procesal, eficaz, sumario e idóneo, para la consecución de su pretensión, no explanó mayores razones ni allegó prueba alguna que evidenciara que los medios judiciales ordinarios en el caso concreto, no darían satisfacción a la misma.
Como ya se ha hecho abundante referencia, el amparo tiene naturaleza restablecedora o restitutoria, y carácter extraordinario, siéndole otorgado en el caso venezolano, por la Carta Magna, al Juez de la cognición, el poder de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, siendo procedente solo cuando de la vía procesal ad hoc, resulte imposible la restitución de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación de un derecho de rango constitucional.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la ley especial en materia de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante, la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción constitucional, como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a la par de lo enunciado en la norma arriba parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no será admisible cuando existan medios o recursos ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, y solo ello tendría como excepción, cuando el accionante demuestre que ellos resulten inapropiados o inidóneos, o no sean expeditos para la protección invocada.

1. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve) (TSJ/SC. Sentencia N°2.369 de fecha 23 de noviembre de 2002. Caso: Parabólicas Services Maracay, C. A.) (resaltado y subrayado de la alzada)

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (TSJ/SC. Sentencia N°1.496 de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Gloria América Rangel Ramos)(resaltado y subrayado de la alzada)


Ahora bien, visto que en el asunto de marras la pretensión de la parte presuntamente agraviada es ser restituida en la posesión de un inmueble por ella arrendado según lo señaló, lo cual, a todas luces, reviste un examen de legalidad, que puede sustanciarse por los medios procesales regulares que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano; y siendo que, adicionalmente, constaría en autos que la parte accionante en amparo (demandada en el juicio de desalojo) al momento de la ejecución [entrega material] se opuso a la misma, siendo esta desestimada por el juzgado denunciado en amparo, sin que conste a los autos que la querellante haya ejercido recurso alguno sobre lo decidido; e igualmente, se desprende de marras que, la parte accionante en amparo, sí bien apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, confirmada ulteriormente por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; no obstante, no figura en el expediente que habría anunciado recurso de casación en contra de esa fallo que le fue adverso ante dicha superioridad.
Es por ello que, no puede acometer la presunta agraviada ahora, la sustitución, a través del amparo, de tales medio idóneos para lograr eventualmente, el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le fue infringida (con la desposesión del local B21, por efecto del acto de práctica de la entrega material de bien inmueble), para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados podrán acudir a la vía del amparo; pues, la admisión de lo contrario, comportaría -conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial- en la desaparición de las otras vías previstas por el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la accionante, además de haber hecho uso de una vía procesal ordinaria, tal como lo afirmó en la querella, al manifestar que había intentado recuperar la posesión del inmueble mediante un Interdicto de Despojo interpuesto por ante el Tribunal Tercero del Área Metropolitana de Caracas, el cual había sido rechazado, tenía igualmente la facultad de hacer uso de otras vías procesales, como lo era el recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o la intervención de terceros prevista en el artículo 370 ejusdem, lo cual le permitiera el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación.
Aunado a esto, se invoca el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, que estableció:
’…Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...’.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la transcrita norma (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales),considera este Tribunal Superior Séptimo, actuando en sede constitucional que, la acción de amparo constitucional contra actuación judicial sub lite es INADMISIBLE por encuadrar en el supuesto en ella previsto. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis efectuado por la apelada en relación a la procedencia la misma y así se decide.
En consecuencia, quien suscribe, aún, cuando declara sin lugar la presente apelación, debe modificar el fallo recurrido que emitió el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica de la acción; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesel y no IMPROCEDENTE. Así se decide.
-VI-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C. A., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 6 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de práctica de la entrega material efectuado en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a su calificación jurídica que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, cuando debió declararla INADMISIBLE, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha 20 de marzo de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 6 de mayo de 2024, que declaró “IMPROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia”

TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional contra actuación judicial, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000289 (1455)