REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000122.
Demandante: ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVUZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.884.682.
Apoderados Judiciales: Abogado Víctor Manuel Bolívar Chávez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 251.622.
Demandado:ciudadano CARLOS JULIO MORÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.435.964.
Apoderados Judiciales: Abogado Yulman Antonio Zambrano García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.442.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, se fijó el lapso al cual hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación, este Juzgado en fecha 09 de abril fijó el lapso de 30 días continuos para proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“…vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2023 por el abogado VICTOR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 251.622, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2023, en el cual declaro que se encuentra TERMINADO el presente expediente; y, vista la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados “auto de mero trámite” los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
(OMISSIS)
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2023 contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023, por tratarse de un auto de mero trámite. ASÍ SE DECIDE….”.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
A los fines de fundamentar la apelación, la parte recurrente luego de un breve recuento de lo acaecido durante el iter procesal sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
1- Que, la parte demandada -quien detenta la posesión del inmueble- luego de transcurridos 05 años y medio, no ha cumplido con el acuerdo transaccional que de mutuo consentimiento pactaron las partes, y que el Tribunal de cognición homologara.
2- Que, la sentencia se encuentra en estado de ejecución por cuanto ya expiró el lapso que fuera otorgado para que la parte demandada, de manera voluntaria cumpliera con su obligación, sin que esta cumpliera dicho acuerdo.
3- Que, el Tribunal Aquo, luego de haber decretado la ejecución voluntaria de la sentencia en dos oportunidades, (25 de octubre de 2022, y 28 de septiembre de 2023), se contradice al negar la ejecución forzosa de la sentencia.
4- Que, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2023, ordenó la continuación de la ejecución del fallo.
5- Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2023, ordenó la continuación del juicio.
6- Que, la decisión apelada, vulnera gravemente los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterios.
7- Que, con fundamento en el artículo 526 de la Ley Adjetiva, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia que homologara el acuerdo transaccional.
8- Que, con la decisión recurrida, se pretende cerrar el caso absolviendo la instancia, incumpliendo con ello su deber constitucional y legal de tutela judicial efectiva.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la ejecución forzosa y revocara por contrario imperio el auto que acordara la ejecución voluntaria.
Para resolver se observa:
El problema a dilucidar en esta oportunidad tiene como eje central la ejecución del fallo, a cuyo efecto es menester precisar que, nuestro texto fundamental en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido definido como aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso finalizando con la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
En efecto, sólo corresponde solicitar que se cumplan los efectos derivados de la acción principal -actio judicati- a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia o a sus herederos, siendo ineludible concluir, que se trata en todos estos casos de pretensiones que han sido declaradas procedentes y que ostentan el carácter de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho que se reclama, esto es, que debe existir una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos, los mismos fueron desestimados.
Así, se concluye entonces que la actio judicati no es más que una gestión que se deriva de la fase de cognición del procedimiento, y se constituye como una consecuencia de ésta última, y por ello “…reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. (BALZAN, José Ángel, “De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”. 1° Edición. Mobilibros. 1990).
En el sub iudice, nos encontramos en presencia de una sentencia que homologó una transacción presentada por las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada -res iudicata-, planteada en los siguientes términos:
“…A.) a los fines de dar por terminado el presente litigio, EL DEMANDADO reconoce en este mismo acto la cualidad de COMUNERA de LA DEMANDANTE; B.) Las partes convienen en vender el inmueble objeto de este litigio y una vez efectuada la misma repartir el mismo de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) propiedad de la ciudadana ANNA MARÍA SUMMA FAVUZA, en su cualidad de COMUNERA y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) propiedad del ciudadano CARLOS JULIO MORÓN CALDERÓN en su cualidad de COMUNERO. Dicho inmueble posee las siguientes características, medidas y linderos: constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra DOCE-C, (Nº 12-C) situado sobre la planta Tipo DOCE (12) del Edificio “RESIDENCIAS ISNOTÚ”, situado sobre la Parcela de terreno distinguida con el Nº 07 de la Manzana 541-22 de la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia al lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción de la Parroquia Fila de Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con la Ficha Catastral Nº 60.840 y Número de Catastro 541-22-07. El referido apartamento una orientación SUR-ESTE dentro de la Planta Tipo del Edificio con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal del Edificio; SUR: Con el núcleo de circulación y servicio; OESTE: con el apartamento 12-A; y ESTE: con la fachada lateral izquierda del Edificio. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (01) hall de entrada, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) salón comedor, un (01) dormitorio principal con closet y sanitario incorporado, dos (02) dormitorios con closet, un (01) sanitario auxiliar, un (01) pasillo de circulación, un (01) balcón y una (01) jardinera. Así mismo corresponde un puesto sencillo para estacionamiento de vehículos, marcado con el número treinta y tres (33) ubicado en Nivel Planta Sótano del Edificio. Este bien inmueble fue adquirido según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.3065, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.4.241, correspondiente al Libro Real del año 2010. Ambas partes convienen en vender los siguientes bienes muebles: dos (02) poltronas, una (01) mesita de centro con pie de mármol; una (01) mesa de comedor con pie de mármol; seis (06) sillas, un (01) separador de espacios con pie de mármol, una (01) nevera; una (01) lavadora; una (01) secadora, un (01) horno eléctrico, una (01) cocina; y una vez efectuada la misma repartir en proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Ambas partes, declaran que aceptan dicha partición en los términos y condiciones aquí expuestos, por lo que expresamente da por satisfecha las pretensiones, no teniendo nada que reclamar, ni por este no por ningún otro concepto; D.) Las Partes pagaran los honorarios de la Abogada INÉS MARIA PERDOMO AGUILAR, en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En consecuencia y en virtud del acuerdo anterior, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva de impartir la homologación de ley conforme a derecho en todas y cada una de sus partes en los términos en que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; E.) Las Partes integrantes de esta transacción declaran renunciar a cualquier acción Judicial derivada del Juicio que se da por terminado y declaran que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto…”.
Tal como se desprende del escrito transaccional, las partes acordaron vender el inmueble objeto del juicio renunciando a cualquier acción judicial derivada del juicio que se dio por terminado, antes bien, el articulo 256 procedimental prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente tal como ocurrió, pero obsérvese que también dispone la norma que el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, lo que presupone que indefectiblemente, toda transacción homologada es susceptible de ser ejecutada.
Así las cosas, como quiera que donde se verificó la homologación de la transacción es un juicio de partición de bienes, estableciéndose el porcentaje de cada condómino una vez verificada la venta, se subsume entonces en el dispositivo contenido en el artículo 778 del código adjetivo que al efecto prevé “…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”. (Énfasis propio)
Por consiguiente, deberá el Tribunal de cognición proceder a la ejecución de la sentencia en el sentido de llevar a cabo la partición acordada por las partes en el escrito transaccional, debiendo convocarlas para el nombramiento de partidor y demás actos subsiguientes tendentes a la venta del inmueble -embargo, deposito, remate-, pues, lo contrario, sería una especia de befa a la justicia que convertiría en letra muerta no solo la transacción presentada por las partes y su respectiva homologación, sino a la propia ley adjetiva que prevé la ejecutabilidad de tales acuerdos, todo lo cual conlleva forzosamente a quien juzga a declarar con lugar el recurso procesal de apelación revocándose el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado VICTOR COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 251.622, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda conforme el dispositivo contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo, esto es, convoque a las partes para el decimo día siguiente para el nombramiento de partidor y demás actos subsiguientes tendentes a la venta del inmueble -embargo, deposito, remate-, tal como acordaron las partes en el escrito transaccional debidamente homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000122.
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