REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Mayo de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2023-000055.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: NEHOMAR JOSÉ PEÑA Y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.703.4471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.125.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 15/12/2023 (f. 08 de la I pieza), en consecuencia, se libraron consecuencialmente las correspondientes notificaciones; certificando las notificaciones la secretaria adscrita a este tribunal en fecha 09/01/2024 (f.12 pieza I).


Así las cosas, se inició la audiencia preliminar el día 29 de enero del 2024 a las 10:00am, (f. 75 de la I pieza) fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida –después de diversas prolongaciones- en fecha 05 de marzo de 2024 (f. 129-130 de la I pieza), oportunidad en la que se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose el expediente a la URDD para su distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, recibiendo en fecha 14 de Marzo de 2024 (f. 165 de la II pieza).

En fecha 25/03/2024 se procede a providenciar los medios probatorios aportados por las partes (f. 175-180 de la IV pieza) y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2024, a las 09:30 am, en fecha 26/04/2024 la parte actora mediante diligencia desiste de las pruebas de exhibición, de informe y de inspección judicial, el cual se homologo en fecha 30/04/2024 (f. 219 de la II pieza). En fecha 08/05/2024 se celebró audiencia oral y pública, en la cual comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se inició con la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, culminándose con las observaciones expuestas por las partes (f. 220-228 de la II pieza), difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió al 16 de mayo de 2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró INADMISIBLE y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda (f. 229-230 de la II pieza); por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

- Refirió que la empresa COPOSA rige sus relaciones laborales en la Convención Colectiva 2015-2018 que se estableció en la cláusula Nro. 33 lo relativo al ticket de alimentación.
- Señaló que en el transcurso del tiempo ha sufrido reformas parciales por parte del Ejecutivo Nacional, en las que se destaca que dicho beneficio deberá ser pagado por todas las entidades del trabajo del sector publico y privado sin importar el salario devengado por el trabajador y trabajadora, que dicho beneficio deberá ser pagado por los 30 días del mes sin importar la cantidad de días laborados y que sea incrementado conforme a la economía y el poder adquisitivo imperante en nuestro país.
- Indicó que el Ejecutivo Nacional incremento el beneficio del Cestaticket socialista el 01 de mayo de 2023 a un mil bolívares (1.000,00 Bs.) con un mecanismo de ajuste mensual tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Destacó que se ajusta de esta manera el valor del cesta ticket socialista de 45,00 Bs. A 1.000,00 Bs. Monto que para la fecha del decreto 01/05/2023 era el equivalente a 40$ americanos ó 0,66 petros, el cual debe ser ajustado mensualmente de tal forma que se mantengan el mismo poder adquisitivo de 40 $ americanos, tomando como valor de referencia del tipo cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela, caso contrario se perdería el efecto de protección al ingreso vital de los trabajadores y las trabajadoras.
- Refirió que la entidad de trabajo con respecto a ésta última reforma, ha venido pagando el valor del cesta ticket socialista como un monto fijo, en la cantidad de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00) sin tomar en cuenta el decreto.
- Que la entidad de trabajo se niega a pagar el cesta ticket socialista conforme a lo expresado en el Decreto Extraordinario y a lo dictaminando por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo a través de la consultoría jurídica, es por lo cual en nombre de los 598 trabajadores y trabajadoras que son nomina fija de la entidad de trabajo COPOSA, de los cuales 314 se encuentran afiliados a la Organización Sindical UNSTRACOPOSA, lo cual solicita se sirva ordenar el cumplimiento del Decreto conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo de este estado Portugueseño.
- Peticiono la cancelación de diferencia de cesta ticket socialista de los meses: Junio/2023, Julio/2023, agosto/2023, Septiembre/2023, Octubre/2023, Noviembre/2023 y Diciembre/2023. Indexación o corrección monetaria, costas y costos, y pago de honorarios profesionales.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA
- Alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la demandante y ausencia del poder válido y suficiente de representación de los supuestos titulares del derecho reclamado.
- Alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de UNSTRACOPOSA para actuar en nombre de la junta directiva del sindicato ni en nombre de los trabajadores de COPOSA.
- Que impugna el poder apud acta presentado por la parte demandante y que cursa en el folio 14.
- Que COPOSA realizó el pago de cesta ticketservices (cestaticket), C.A. a cuyos efectos, consignó en su momento, relación detallada de todos los abonos o depósitos registrados a favor de los trabajadores de COPOSA, en fecha 07/02/2024.
- Que COPOSA por su cuenta decidió asumir el valor del cestaticket de ley, en equivalencia al cambio oficial dado por el Banco Central de Venezuela, de 40$ de los Estado Unidos de Norteamérica, desde febrero de 2024.
- Que en el mes de mayo de 2023 decidió hacer un recalculo hasta enero 2024 del diferencial entre los 1.000,00 Bs. Que efectivamente se pagaron por concepto de beneficio de cesta ticket mensual y la equivalencia al cambio beneficio de cesta ticket mensual y la equivalencia al cambio oficial dado por el banco Central de Venezuela de 40$ de los Estados Unidos de Norteamérica.
- Que aun cuando la parte resultare legitimada, manifiesta, que este juicio perdió su objeto y ya no resulta sostenible interés alguno.
- Que los sindicatos para representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, ante los órganos jurisdiccionales, deben hacerlo dando cumplimiento a los requisitos de representación judicial. Que así para asumir la representación legitima de los trabajadores en sus derechos laborales ante los tribunales, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación.
- Que los ciudadanos Nehomar Peña y Pablo Vázquez, identificándose como miembros del Sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras del empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) intentan sin mandato ni representación alguna.
- Que en ningún momentos los trabajadores otorgaron poder autentico para la defensa de sus derechos laborales subjetivos, lo cual a su decir la demanda debe ser declarada inadmisible ya que es violatoria del orden público procesal.
- Que hubo una violación expresa del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Sindicato que no es parte, y que para actuar en este procedimiento ha debido tener mandato otorgado de manera pública para ejercer la representación de la parte y este a su vez otorgar poder de manera legal, no presentó poder, de modo que tampoco podía otorgar poder a abogado alguno, ni ser asistido por el mismo. Ni siquiera se identifica como Junta directiva.
- Que la demanda plantea la reclamación de derechos individuales, tal como se desprende de la cita de la demanda que procedentemente realizamos. Que pide el supuesto cumplimiento del decreto conforme el dictamen.
- Que mencionan una supuesta cláusula de Convención Colectiva, que contemplan supuestos no reclamados en el libelo de la demanda. Quedando mas en evidencia, el carácter individual de los derechos laborales, que se intentan explanar en este procedimiento irregular. Que consignaron la Convención Colectiva con la cláusula 33 vencida sin tomar en cuenta las posteriores reformas.
- Que la cláusula vigente es muy distinta al contenido de lo reclamado en el libelo, que es sencillamente lo que los reclamantes consideran que establece el decreto de ajuste de cestaticket socialista y no lo que contempla la cláusula de la Convención colectiva.
- Denunció la ilegitimidad de la persona que se presente como representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye, y porque el poder no está otorgado en forma legal.
- Que el ciudadano Nehomar Peña no pude actuar en nombre de los trabajadores de COPOSA, sin poder otorgado de forma autentica, tal como lo establece el articulo 367 numeral 9 d ela LOTTT.
- Que no consta que le ha sido conferida de manera autentica la representación que se le atribuye, lo que a su vez lo limita para otorgar poder a abogado para representar a los trabajadores en juicio.
- Que se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores el 11 de enero de 2024, es decir, después de la interposición de la demanda, no contaron ni con autorización autentica ni siquiera por Asamblea de trabajadores, a su decir, tampoco es la vía permitida.

- Que no consignaron al expediente ni pusieron a la vista del funcionario judicial, al momento de otorgar inválidamente el poder, la Asamblea a la que hace referencia con el otorgamiento del Poder, que además no coinciden en fechas, con lo posterior y extemporáneamente presentado, que evidentemente tiene vicios abundantes que la harían una asamblea inválida.
- Que en el poder cuestionado se dice “otro si” que se tuvo a la vista los folios 317, 327, 332 de los estatutos del sindicato, mismos folios que fueron consignados en copia. Que omite un número de artículos que determinarían la invalidez de la Asamblea, si efectivamente ésta se hubiera celebrado como lo afirman los diligenciantes.
- Que el articulo 36 de los Estatutos referido a las atribuciones del secretario de actas y correspondencia de la junta directiva del sindicato, en el que claramente se delata, que le corresponde de manera conjunta con el Secretario General, tanto certificar las Actas de Asamblea como la elaboración y firma de las convocatorias.
- Que aunque en el articulo 45 de los Estatutos se refiere a la validez de las Asambleas, indica que deben ser convocadas de la forma y con la anticipación prevista en los mismos, el articulo 46 del documento en referencia, señala que serán nulas de nulidad absoluta, las convocatorias que no cumplan con los requisitos establecidos en el articulo, siendo uno de ellos, la firma conjunta del secretario General y el de Actas en la respectivas convocatorias.
- Que el Tribunal no tuvo en su oportunidad a la vista, ni pudo verificar si quiera el cumplimiento de los requisitos para la constitución válida, el quórum o cualquier requisito de validez y aunque insistimos, esto no legitima al sindicato ni a su junta directiva aun cumplidos los extremos, deja en franca evidencia la falta de representación y la nulidad tanto del poder apud acta como todo lo actuado en el expediente.
- Que el tribunal no tuvo a su vista, ni pudo verificar si quiera el cumplimiento de los requisitos para la constitución de una asamblea válida, ni en cuanto a la convocatoria válida, el quórum o cualquier requisito de validez y aunque no legitima al sindicato ni a su junta directiva aún cumplidos los extremos deja en franca evidencia la falta de representación y la nulidad tanto del poder apud acta como todo lo actuado en el expediente.
- Que no está obligados a pagar el cesta ticket a razón de 40$ de los Estados Unidos de America ajustados mensualmente.
- Que la obligación de COPOSA por los periodos y tiempo reclamado, era según el principio de legalidad y como expresa el Decreto de ajuste de Cestaticket, pagar 1.000,00Bs.
- Impugna el valor de la demanda por estar desajustado a la legalidad y a la realidad.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en que los demandantes fundamentan sus pretensiones, así mismo, los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada; este Tribunal observa que el punto álgido de la controversia se centra en determinar: la cualidad activa de los demandantes para interponer la demanda, la falta de cualidad del apoderado judicial y la procedencia o no de la diferencia reclamada por cesta ticket de alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.




V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO
A LA INCIDENCIA DE OPOSICION DEL PODER

En la incidencia de oposición dentro del lapso de ocho (08) días de despacho LA PARTE IMPUGNANTE PROMUEVE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

Documentales:
1.- Promueve documental cursante al folio 37-48 del cuaderno, referente a Estatutos de Sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), la cual se otorga valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia los estatutos del Sindicato Unión sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa COPOSA del Municipio Páez estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) siendo el conjunto de normas por la cual dicho sindicato debe regirse. ASÍ SE DECIDE.

2.- Documental cursante en el folio 5 al 10 del cuaderno, referente a la admisión de los hechos realizada por el presentante de la demanda en el documento que cursa en los folios del siete (07) al diez (10) del cuaderno, la cual se le otorga valor probatorio por no ser impugnada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

3.- Documental cursante en el folio 63 del cuaderno, referente a Copia simple de instrumento poder apud acta objeto de la impugnación, la cual se le otorga valor probatorio por no ser impugnada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

De la Solicitud de Prueba de Informes:

1) En cuanto a la prueba de informe al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), no consta en las actas procesales resultas de la misma, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse este juzgador. ASI SE DECIDE.-

De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada referente a que la parte demandante exhiba:

a) Libro de asamblea General en la que se encuentran las Asambleas de Trabajadores Ordinarias y Extraordinarias del año 2023 hasta la actualidad.
b) Poderes otorgados de forma autentica a la Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa.

Por cuanto la parte demandante no exhibió los documentos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE IMPUGNADA:

Documentales:
1.- Promueve documental marcada con la letra “A” cursante al folio 67-91 del cuaderno, referente a Estatutos de Sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) por cuanto dichas documentales fueron valoradas anteriormente, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

2.- Promueve documental marcada con la letra “B” cursante al folio 92-94 del cuaderno, referente a Auto Nro. 0329-2021 de fecha 09/06/2021 emitido por Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que tanto el secretario general como el secretario de finanzas tienen legitimidad, este juzgador las desecha del proceso toda vez que la legitimidad de los mismos no es punto controvertido. Así se decide.-

3.- Promueve documental marcada con la letra “C” cursante al folio 95-100 del cuaderno, referente a Oficio de fecha 31/05/2023 dirigido a la Jefa del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical y el quórum reglamentario de los estatutos para celebrar Asambleas Generales Extraordinaria, este juzgador la desecha del proceso toda vez que no aporta nada al punto controvertido. Así se decide.-

4.- Promueve documental marcada con la letra “E” cursante al folio 101-115 del cuaderno, referente a solicitud con firma y huella de trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical mediante la cual solicitan convocar a Asamblea General Extraordinarias, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que las convocatorias son requeridas por los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical y que no prevalece la inactividad de un solo miembro de la Junta Directiva, como el caso el Secretario de Actas, este juzgador la desecha del proceso toda vez que en dicha solicitud se vislumbra como punto a tratar: 1.- Incumplimiento de la cláusula Nro. 33 ticket de alimentación estipulado en la convención colectiva 2015-2018. 2.- Negativa del secretario de acta y correspondencia de firmar junto con el secretario general las convocatorias de asamblea general extraordinarias solicitadas por los afiliados y afiliadas, así las cosas este juzgador, no observa que fueron convocados para otorgar poder a los representantes sindicales, por lo que no aportan nada al proceso que se ventila. Así se decide.-

5.- Promueve documental marcada con la letra “G” cursante al folio 116-136 del cuaderno, referente a Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de fecha 04/12/2023 con firma del Secretario General Nehomar Peña y de los trabajadores afiliados y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06/12/2023, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que las convocatorias son requeridas por los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical y que no prevalece la inactividad de un solo miembro de la Junta Directiva, como el caso el Secretario de Actas, este juzgador la desecha del proceso toda vez que en dicha solicitud se vislumbra que el motivo de la misma es apoya y respaldar la demanda laboral por incumplimiento de la cláusula Nro. 33 del C.C. 2015-2018 así como la falta de firma del secretario de actas y correspondencia en las convocatorias firmen junto al secretario general dos miembros afiliados a la organización sindical, así las cosas este juzgador, no observa que fueron convocados para otorgar poder a los representantes sindicales, por lo que no aportan nada al proceso que se ventila. Así se decide.-

6.- Promueve documental marcada con la letra “H” cursante al folio 137-143 del cuaderno, referente a Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/01/2024 con firma del Secretario General Nehomar Peña y de los trabajadores afiliados y Acta de Asamblea General Extraordinaria rectificada en su fecha de celebración, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la facultad del secretario general para delegar poder en apoderado judicial, este juzgador la desecha del proceso toda vez que los mencionados ciudadanos no tienen la cualidad para otorgar a su vez poder en apoderado judicial. Así se decide.-

7.- Promueve documental marcada con la letra “I” cursante al folio 221 del cuaderno, referente a Covención Colectiva 2015-2018, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que dicha convención colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de COPOSA, este juzgador la desecha del proceso toda vez que no aportan nada al proceso que se ventila, ya que en el escrito libelar se denota que su pretensión en todo momento se refiere al pago del retroactivo del cesta ticket sin hacer referencia a la mencionada cláusula. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PARA LA CAUSA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante en los folios 133-135 del expediente, en original, referente a Dictamen Nro. 038 de fecha 10/11/2023 emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, siendo que dicha documental constituye la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, la cual no tiene carácter vinculante a tales efectos se desecha del proceso. Así se decide.-

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante en los folios 136-200 de la primera pieza y desde el folio 02-119 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por ser consignadas en copias simples tal como se evidencia en la reproducción audiovisual en el minuto 18:58, y siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer las referidas documentales, este juzgador las desechas del acervo probatorio. Así se decide.-

De La Solicitud De Exhibición, prueba de informe e inspección judicial:
Por cuanto la parte promovente desistió en fecha 26/04/2024 (f.218 de la II pieza) de dichas pruebas y siendo la misma homologada por este Tribunal en fecha 30/04/2024, este juzgador, no tiene nada que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del punto previo:
Alega la admisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la demandante y ausencia de poder válido y suficiente de representación de los supuestos titulares del derecho reclamado. Así mismo, por falta de representación de UNSTRACOPOSA para actuar en nombre de la junta directiva, expresa que igualmente fue impugnado el poder apud acta presentado por la parte demandante.
Con respecto a este punto, este juzgador se pronunciara de la misma en las consideraciones para decidir por ser pronunciamiento de fondo. Así se decide.-

De las Documentales:
1.- Promueve documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 122-133 del expediente, referente a Estatutos de Sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA) por cuanto dichas documentales fueron valoradas anteriormente, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

2.- Promueve documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 134-139 del expediente, referente a Contrato celebrado entre Coposa y Cestaticket Services (CESTATICKET), por cuanto en dicha documental se evidencia que la entidad de trabajo celebro contrato de servicio ticket plus transferencia para cumplir con el pago del cesta ticket de alimentación a los trabajadores, y siendo no impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

De la Solicitud de Prueba de Informes:

1) En cuanto a la prueba de informe al Cestaticket Services (CESTATICKET), no consta en las actas procesales resultas de la misma, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse este juzgador. ASI SE DECIDE.-

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el punto álgido de la controversia se centra en determinar si los demandantes tienen la cualidad activa para interponer la demanda, si la apoderada judicial tiene la cualidad para representar a los demandantes y la procedencia o no de la diferencia reclamada por cesta ticket de alimentación.

Así las cosas, en cuanto a la cualidad o no de los demandantes NEHOMAR PEÑA Y PABLO VASQUEZ, plenamente identificado en actas procesales, este juzgador, observa que en fecha 12/12/2023 interponen el escrito libelar mencionando en el mismo que son miembros de la organización sindical Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del Municipio Páez del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), sin embargo, no acompañan al libelo de la demanda ningún medio probatorio que los acredite como miembros de dicho sindicato, sin embargo, en fecha 16/01/2024 consignan poder apud acta con 29 anexos entre ellos consta auto del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es decir, transcurrido un mes después de la admisión, notificación y certificación del presente expediente, aunado a ello, mencionan que representan a 598 trabajadores entre los cuales 314 se encuentran afiliados al sindicato, es decir, 284 trabajadores no se encuentran afiliados, sin embargo, tampoco se observa que dicha masa trabajadora haya otorgado dicha representación, por lo que se evidencia la falta de cualidad de los ciudadanos NEHOMAR PEÑA Y PABLO VASQUEZ, para interponer la demanda; a tales efectos dicho procedimiento no debió ser admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de este sede, sin embargo, fue admitido y en fecha 05/03/2024 dicho expediente fue remitido a juicio, siendo que correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

De lo antes expuesto, considera este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Nro. 1137 del 03/08/2012 y ratificado criterio establecido por la misma Sala y citando decisión de Amparo en Sala Constitucional del 28/06/2012 lo siguiente:

“…Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:
Omissis…
En el caso de autos, tal como se señaló supra, efectivamente ocurrió cronológicamente la caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, una vez ponderadas las denuncias que causaron el agravio constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada en el juicio de origen, hoy accionante, al ponerse en marcha un proceso por personas que carecían de legitimación ad processum y ad causam, puesto que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. no fueron debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyó de un grupo de trabajadores de dicha empresa, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por los órganos jurisdiccionales a los que les correspondió conocer de la causa cuando se realizó la denuncia correspondiente, esta Sala considera que es aplicable la excepción a la caducidad que prevé la referida norma, conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala, al vislumbrarse que tal agravio vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que de seguirse dicho precedente jurisprudencial por otros jueces o el mismo juez lo aplique en causas futuras, similares a aquella de la que derivó la sentencia que hoy se acciona, pudiera causar un caos en nuestra sociedad. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:

El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.

El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:

‘Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.

La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

‘(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).

Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que ‘(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe ‘la facultad de representar judicialmente a los trabajadores’ a menos que conste ‘mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente’.

Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).

En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.

Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).

De este modo, la actuación del 1 de febrero de 2011 (folio 9 del anexo 1 del expediente), mediante la cual los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato confirieron poder apud acta, con arreglo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 y 140.089, respectivamente, para que ejercieran su representación y la de sus ‘mandantes’ en el referido juicio (folios 9 al 13 del anexo 1 del expediente), sin que el funcionario o funcionaria de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que autorizó el acto hiciera constar alguna nota referente a la constatación del documento que pudieron presentar los otorgantes en el que constaba su condición de mandantes de los trabajadores que decían representar, conforme lo dispone el artículo 155 eiusdem., evidencia que fue erróneo considerar que dicho poder fue válidamente conferido. Por tanto, ante la carente capacidad de postulación de los miembros de la Junta Directiva del tan mencionado Sindicato, resultaba inadmisible en derecho tal sustitución de mandato. (…)” (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar que el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), no tenía la representación que se atribuye por cuanto el poder mediante el cual pretendía la Junta Directiva no fue otorgado por los trabajadores en forma auténtica.
En el caso de marras, este juzgador no observa en las actas procesales que la masa trabajadora constituida por 598 trabajadores haya otorgado poder autenticado tal como lo señala la referida Sala, es decir, a través de un funcionario público con facultad para ello, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos NEHOMAR PEÑA y PABLO VASQUEZ, por lo que se evidencia que no tienen la cualidad para actuar en representación de ellos y en consecuencia, no tiene bajo ningún concepto cualidad para que a su vez otorgue poder Apud – Acta a un abogado de su confianza, por lo que quien funge como apoderada judicial en la presente causa no tiene la legitimación jurídica para actuar en el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, es menester para quien suscribe señalar que el presente asunto se trata de diferencia por concepto de cesta ticket de alimentación debido a un incremento decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2023 de 45,00 bolívares a 1.000,00 Bs. con un ajuste mensual tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se denota que se trata de derechos individuales y no colectivos, a tales efectos los trabajadores debieron otorgar poder autenticado a la persona de su confianza para que ejerza su representación y defensa de sus derechos. Así se decide.-
No obstante, en cuanto al petitorio de los accionantes la parte demandada alega que pago dicha diferencia a sus trabajadores aún cuando la parte actora desconozca de dicho pago, este juzgador observa en las documentales que riela desde el folio 84-114 de la I pieza el pago por concepto de cesta ticket, siendo que la cantidad supera lo demandado por consiguiente este sentenciador declara que el objeto que dio origen a la presente causa se extinguió. Así se decide.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…)

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal declara INADMISIBLE y por consiguiente SIN LUGAR la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, para intentar la presente acción, en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción intentada por los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), por diferencia del cesta ticket en virtud de las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ PEÑA y PABLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.980.953 y V-12.528.328, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), por diferencia del cesta ticket en virtud de las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas

JATG/Norelis