REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE ACARIGUA
Acarigua, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
215º y 164º


NUMERO DE EXPEDIENTE: J-N-2024-000006.
PARTE RECURRENTE: JAIRO RAFAEL PEROZO PRADO, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, LUIS PABLO BENITEZ, JOSE OMAR FERNANDEZ BARBOZA, WILLIAMS JOSE VALDERRAMA, LEONARD ALEXANDER LEON TOVAR, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ LA CRUZ, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO TORREALBA, FERNANRDO JOSE RAMOS ROJAS, FREDDY COROMOTO BOLIVAR PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GALINDEZ VISCAYA, NELSON LUIS FERRER COLMENAREZ, PABLO VASQUEZ, NEHOMAR PEÑA, WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS CAMACHO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.266.266, V-27.145.101, V-19.282.459, V-12.263.496, V-20.273.911,V-11.546.550, V-13.906.240, V-17.797.276, V-7.595.145, V-15.691.686, V-11.082.838, V-14.676.814, V-12.448.629, V-12.446.024, V-7.596.718, V-10.637.561, V-12.528.328, V-14.980.953, V-15.071.976, V-17.944.772.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.703.4471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 12/04/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso de abstención por los ciudadanos JAIRO RAFAEL PEROZO PRADO, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, LUIS PABLO BENITEZ, JOSE OMAR FERNANDEZ BARBOZA, WILLIAMS JOSE VALDERRAMA, LEONARD ALEXANDER LEON TOVAR, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ LA CRUZ, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO TORREALBA, FERNANRDO JOSE RAMOS ROJAS, FREDDY COROMOTO BOLIVAR PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GALINDEZ VISCAYA, NELSON LUIS FERRER COLMENAREZ, PABLO VASQUEZ, NEHOMAR PEÑA, WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS CAMACHO AZUAJE, asistidos por la profesional del derecho Abg. Sandra Martínez contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones especificas consagradas en los artículos 425, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en referencia a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos laborales.

Recibida la causa, este Tribunal admitió el recurso de abstención en fecha 16/04/2024 donde se ordenó consecuencialmente, la notificación de la Inspectoría del Trabajo, para que se impusiera del recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.

Fenecido el lapso otorgado al órgano administrativo, este Juzgador convocó para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue celebrada el día 20/05/2024 oportunidad en la que la parte recurrente expuso sus alegatos, así como, se realizó de oficio inspección judicial en esa misma fecha.

Ahora bien, este Juzgador estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

El presente recurso contencioso de abstención o carencia es ejercido por los ciudadanos JAIRO RAFAEL PEROZO PRADO, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, LUIS PABLO BENITEZ, JOSE OMAR FERNANDEZ BARBOZA, WILLIAMS JOSE VALDERRAMA, LEONARD ALEXANDER LEON TOVAR, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ LA CRUZ, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO TORREALBA, FERNANRDO JOSE RAMOS ROJAS, FREDDY COROMOTO BOLIVAR PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GALINDEZ VISCAYA, NELSON LUIS FERRER COLMENAREZ, PABLO VASQUEZ, NEHOMAR PEÑA, WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS CAMACHO AZUAJE, por cuanto ésta interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y han transcurrido dos (02) meses desde su solicitud y hasta la presente fecha no ha sido designado un inspector ejecutor para ejecutar el procedimiento de reenganche.

Indica la recurrente que en fecha 05, 09 y 11 de abril de 2024 y 16 de mayo de 2024, se dirigió a la inspectoría de trabajo a los fines de solicitarle que se designe un inspector para ejecutar el procedimiento de reenganche, sin embargo, no se ha tenido respuesta por lo que se presume que existe un riesgo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por esta juzgadora- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que los referidos ciudadanos interpusieron por ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua.


IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.

De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre la el recurso de abstención o carencia:


“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.

Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 49, 51, 58, 87, 89, 141 y 143 Constitucionales, en los cuales se materializa positivamente el debido proceso, el derecho a petición de todo ciudadano, el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, el derecho y la protección al trabajo, los principios en los que se debe de fundamentar la actuación de la administración y el derecho del administrado a la información.

Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de la concepción del Estado de Derecho, que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:
En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior trascripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta, haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:

“Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:

“Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”
Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:

“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.
En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato)
No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
En este sentido, una vez realizado un estudio sobre el caso en marras, se puede inferir que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua proceda a designar un funcionario ejecutor para ejecutar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue intentado por los ciudadanos JAIRO RAFAEL PEROZO PRADO, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, LUIS PABLO BENITEZ, JOSE OMAR FERNANDEZ BARBOZA, WILLIAMS JOSE VALDERRAMA, LEONARD ALEXANDER LEON TOVAR, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ LA CRUZ, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO TORREALBA, FERNANRDO JOSE RAMOS ROJAS, FREDDY COROMOTO BOLIVAR PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GALINDEZ VISCAYA, NELSON LUIS FERRER COLMENAREZ, PABLO VASQUEZ, NEHOMAR PEÑA, WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS CAMACHO AZUAJE, en fechas 21/03/2024, 19/03/2024, 18/03/2024, 01/04/2024, 05/04/2024, 09/04/2024 y 11/04/2024.
Respecto a los procedimientos aplicables en caso de despido de trabajadores arropados por la inamovilidad laboral, los artículos 425 de la LOTTT dispone lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negritas de este Tribunal).
Como se desprende de las normas anteriormente transcritas, todo aquel trabajador investido de inamovilidad que haya sido despedido, trasladado o desmejorado puede acudir al órgano administrativo del trabajo a fin de que sea restituida su situación, mediante un procedimiento administrativo el cual debe ser tramitado conforme a los actos y lapsos expresamente previstos. Es así como el Inspector del Trabajo está obligado, en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, y en cumplimiento de las obligaciones específicas y concretas que la ley le impone, a tramitar los procedimientos con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a los fines que no quede ilusoria la pretensión del administrado, pues la demora en dicho procedimiento conllevaría a vulnerar garantías constitucionales y los derechos legales, lo cual atentaría contra otra garantía constitucional como es la tutela efectiva, ya que en casos como estos estaríamos frente a una obligación específica y concreta de la ley, es decir jurídicamente exigible a la Administración.
El procedimiento de inamovilidad que anteceden debe ventilarse por ante el Inspector del Trabajo, y este prevé de manera específica y concreta las actuaciones que debe llevar a cabo la administración, la cual se encuentra en la obligación de designar de manera inmediata un funcionario ejecutor para que se traslade a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche.
En el caso bajo examen, tal y como quedó demostrado de las actas aportadas por la recurrente y de la inspección judicial realizada en sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/05/2024 que el estado de las causas signadas con las nomenclaturas en sede administrativa números: 001-2024-01-00188, 001-2024-01-00168, 001-2024-01-00197, 001-2024-01-00162, 001-2024-01-00175, 001-2024-01-00190, 001-2024-01-00180, 001-2024-01-00161, 001-2024-01-00174, 001-2024-01-00177, 001-2024-01-00164, 001-2024-01-00167, 001-2024-01-00193, 001-2024-01-00195, 001-2024-01-00169, 001-2024-01-00173, 001-2024-01-00186, 001-2024-01-00159, 001-2024-01-00185, 001-2024-01-00191, 001-2024-01-00171, referidas a las solicitudes de reenganche de los hoy accionantes se encuentran por designar a un funcionario para ejecutar dicho procedimiento, pese a que ha transcurrido mas de un (1) mes de su interposición, y siendo que el Inspector del Trabajo consignó informe respecto a los motivos de dicha omisión; alegando que sólo cuenta con dos (02) inspectoras ejecutoras de las cuales una de ellas se encontraba disfrutando de sus vacaciones y se reincorporo a sus labores el día 22 de Abril de 2024, que sin embargo, se han realizado conforme a todo lo pendiente por ejecutar de la vieja y nueva data, ya que son muchos los procedimientos interpuestos, ejecutándose a su decir de manera progresiva a medida que correspondan y que permita lo humanamente posible realizarlo.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua ha incurrido en inactividad administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por los ciudadanos JAIRO RAFAEL PEROZO PRADO, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ CASTAÑEDA, LUIS PABLO BENITEZ, JOSE OMAR FERNANDEZ BARBOZA, WILLIAMS JOSE VALDERRAMA, LEONARD ALEXANDER LEON TOVAR, LEONARDO JAVIER GUTIERREZ LA CRUZ, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO TORREALBA, FERNANRDO JOSE RAMOS ROJAS, FREDDY COROMOTO BOLIVAR PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GALINDEZ VISCAYA, NELSON LUIS FERRER COLMENAREZ, PABLO VASQUEZ, NEHOMAR PEÑA, WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS CAMACHO AZUAJE, y en consecuencia se ordena al órgano administrativo pronunciarse sobre lo solicitado por los hoy accionantes dentro de su programación, así mismo, y se ordena su notificación de la presente sentencia.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024.

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy C. Gil Navas
JATG/Norelis