REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veinte (20) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Por visto el presente proceso causado por la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729, representado por su apoderado judicial abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en contra de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.997 y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, representados por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.199, 16.174, 116.387, y 110.678, en su orden; el Tribunal observa:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, fue interpuesta por ante la secretaria de este Tribunal, demanda por motivo de acción posesoria por perturbación, por parte del ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, en contra de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO. Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal especializado en materia agraria, dio entrada a la acción propuesta.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la parte accionante procedió a reformar la demanda interpuesta. Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2024, se admitió la acción ejercida y se ordenó emplazar a la parte demandada, para lo cual, se libró comisión. En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la ciudadana VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, se dio por “notificada”, mediante diligencia asistida de abogado, en esa misma fecha otorga poder apud acta, al igual que el codemandado, a los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, Rocío Valvuena Cordero, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.174, 59.199, 116.387, 110.678, en su orden. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la parte demandada, dio formal contestación de la demanda interpuesta en su contra.
En este orden de ideas, se observa que el accionante al momento de interponer la demanda, señala, en síntesis, que desde el día veinte (20) de febrero de 2022, comenzó a ocupar el lote de terreno denominado inicialmente “Agrícola La Arbolera, C.A.”, hoy denominado “El Encanto”, ubicado en la vía que va a Santa Lucia del Llano, parroquia La Aparición de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de trescientas hectáreas con cinco áreas (300, 05 Has), alinderado por el Norte: Terrenos del Asentamiento Campesino El Ceibote del Instituto Nacional de Tierras; Sur: Carretera Asfaltada que conduce al caserío Santa Lucia del Llano; Este: Finca La Batistera; y Oeste: Finca Clarisa, separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino El Ceibote. Que una vez procedió a ocupar y poner productivo la unidad de producción, “…pacto la compra venta del inmueble e muebles con todoas sus anexidades existentes, mediante documento privado de fecha 29 de marzo de 2022, con los ciudadanos VERA MARIA CALADO FRUTOSOS y/o SERGIO ARTURO MORAN CALADO…”. Que a partir del quince (15) de noviembre de 2022, la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUTUOSO; supuestamente; interrumpió sus labores agrícolas de cosecha de maíz, así como, la venta de ciento ochenta y tres cabezas de ganado bovino que fueron producto de la negociación y que tuvo que negociar. Sostiene que la parte demandada, lo pretende desalojar y por ello, pide el cese de actos perturbatorios y pide sea decretada medida cautelar innominada.
Mientras que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, entre otras defensas, manifiesta al Tribunal, la falta de interés jurídico del accionante. De tal forma, indica que el presente juicio carece uno de los presupuestos procesales para su instauración, toda vez, que existe entre ellos; la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO; codemandado; y el demandante ciudadano GIANPER MENIN BIGOTTO; una palmaria y variada relación contractual; devenida de los instrumentos producidos y promovidos por el accionante y que no desconocen su existencia.
Señala la parte demandada, que el demandante narra los hechos “inapropiadamente”, pues señala ser propietario por compra-venta de una serie de bienes, que lo suscrito entre ambos trata de una opción suscrita entre accionistas, que la venta de acciones se manifiesta con la inscripción en el libro de accionistas. Todo lo cual, impone que la acción posesoria ejercida contraria el orden público establecido en el artículo 1167 del Código Civil, pues ante la existencia de contratos, lo propio es el ejercicio de cualesquiera de las acciones contractuales y no la acción interdictal.
En suma indica la parte demandada, que la pretensión esgrimida por el accionante se encuentra inficionada de inadmisibilidad, lo cual, resulta en inoficioso del trámite del procedimiento y causante de la falta de interés procesal.
Ahora bien, este Tribunal considera en primer lugar referir que“Las acciones posesorias son remedios o defensas concedidas al poseedor, tendientes a proteger la posesión, ya sea ante actos de verdadero desapoderamiento o de mera turbación de aquella” (Gabás, Alberto: “Juicios Posesorios”. Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 63.). El autor Carlos MAYNZ, las define como “aquellas que tienen por fundamento la posesión y por fin protegerla”.(Maynz, Carlos. “Curso de Derecho Romano. Editorial Jaime Molinas. Segunda edición. Barcelona, 1892, p.708.). Según el clásico jurista español José CASTAN TOBEÑAS, las acciones posesorias protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión. (Castan, T. José. “Derecho Civil Español Común y Foral. Editorial Reus S.A. DoceavaEdición. Madrid, 1982. p. 622).
En este sentido, de forma general, las acciones posesorias son los medios establecidos por la Ley para activar el órgano jurisdiccional y obtener de la autoridad competente un reconocimiento de la posesión, con el fin de mantener al poseedor libre de toda turbación o de restituirlo en la misma, si ha sido despojado, independientemente del derecho de poseer.
A las acciones posesorias, suele llamársele en la práctica forense también interdictos, y esto es así, por la denominación que el Código de Procedimiento Civil, da a los juicios posesorios. Este cuerpo adjetivo, al tratar ésta figura en sus artículos 699 y siguientes, lo hace bajo el epígrafe “de los interdictos”, pero dicha denominación es empleada para designar el procedimiento en que se debate el hecho de la posesorio, que es un procedimiento breve y sumario. El concepto de interdicto, no es más que una imitación de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que adoptó la nomenclatura romana. En efecto, Interdictum era originariamente una ordenanza por la cual el magistrado mandaba o prohibía hacer alguna cosa, interdicit. Por extensión de su significado, este término sirvió para designar un procedimiento que, bajo ciertos aspectos especiales, difiere del ejercicio propio de la acción ejercida.
En el ámbito del derecho agrario venezolano, fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1080, de fecha 07/11/2011, la institución del interdicto, como forma de protección posesoria, debido a su ineficiencia e inconducencia para tutelar la posesión agraria. Dicha sentencia señaló:
Omissis
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
Omissis
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Este punto tiene especial relevancia, por cuanto la protección posesoria debe ser considerada como el aspecto más importante del propio derecho a la posesión. En efecto, si bien la posesión es un hecho, de él derivan importantes consecuencias jurídicas, como la presunción de derecho del dominio. De ahí entonces, que los ordenamientos jurídicos amparen este hecho mediante las acciones posesorias.
La clásica doctrina ha estudiado a profundidad el tema. De tal forma para Friedrich SAVIGNY, la posesión era un simple hecho acompañadode ciertas consecuencias legales y, al no ser más que un simple hecho, su existencia era independiente de todas las reglas que el derecho ha establecido para la adquisición y pérdida de los derechos. Surge, a partir de esta concepción, lo que se ha denominado teoría mixta, que postula que la posesión es al mismo tiempo un hecho y un derecho, por cuanto, siendo un hecho, produce efectos legales.Para SAVIGNY, el fundamento de las acciones posesorias radica en la prohibición de la violencia injusta contra la persona;“buscaba el fundamento o la razón de ser de las acciones posesorias en la represión de la injuria, es decir, de todo ataque a la personalidad del poseedor”.Este autor sostenía que la posesión se presenta como un poder de hecho sobre una cosa, sin tener ningún carácter legal, incluso adquirido mediante la violencia, pero en ese estado es protegido contra ciertas violaciones. Más aun, explica, “este fundamento consiste en la unión de este estado puramente de hecho con la persona que posee y cuya inviolabilidad sirve al mismo tiempo para protegerla contra toda especie de violaciones que podrían también dirigirse contra la persona misma. La persona debe estar siempre al abrigo de toda violencia, y si esta se comete, siempre es una injusticia cuyas consecuencias pueden ser diversas” (Savigny, Friedrich: “Tratado de la Posesión”. Editorial Comares, Granada, 2005, p. 16).
En oposición a la teoría de Savigny, se levanta el pensamiento de Rudolf JHERING.Este autor clasificó las diversas teorías existentes al respecto en dos grandes grupos: teorías absolutas y teorías relativas. De tal forma, en las teorías absolutas se enmarcar aquellas que conciben a la posesión considerándola en sí misma y por ella misma. La posesión no debe su importancia a consideraciones extrañas. Por sí misma es por lo que pretende ser reconocida jurídicamente; y las teorías relativas la posesión no tiene su fundamento en la posesión misma sino en consideraciones, instituciones y preceptos jurídicos extraños a ella; no es protegida sino para dar a otros la plenitud de su derecho. (Rudolf, Jhering. Teoría de la Posesión. Revista de Legislación. Madrid, 1992. p 2).
Desde el pensamiento clásico de la ciencia jurídica, Friedrich SAVIGNY y Rudolf JHERING; puede advertirse que la protección posesoria seexplica por la idea que hay de evitar la violencia para conservar la paz jurídica o el orden público constituido. Si bien, SAVIGNY acentúa el motivo jurídico privado que asiste al poseedor, constituyendo la perturbación posesoria un delito contra el poseedor; y por el contrario, Rudorff JHERING, presta más atención en el motivo jurídico público que asiste a la comunidad, la perturbación y el despojo a la posesión es un atentado contra el orden públicoy laprotección posesoria tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica y prevalecer el orden público.
En lo agrario, esa finalidad va más allá, porque también busca proteger la producción agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, incluso tutelando la posesión ecológica.En este contexto, debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. La posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
En este sentido, no debe confundirse a la misma con otros institutos del derecho agrario (contratos, empresa, crédito agrarios, entre otros), ni mucho menos con la relación e interdependencia del derecho agrario, con otras ramas del conocimiento. La especialización (autonomía), del derecho agrario permite el florecimiento vínculos, no sólo con otras ramas de la ciencia jurídica, sino con otras ciencias para alcanzar su complemento y coherencia, como es el caso de la agronomía, la estadística, la economía y la medicina veterinaria. Sobre esta última, es conveniente resaltar que los procesos que conforman la actividad agraria, están sometidos a reglas complementarias (biológicas, naturales, económicas, etc.), que deben considerarse, pues implantan consecuencias jurídicas. Así lo enseña el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, “…no sólo porque la tierra es objeto del Derecho, sino que al regular el cultivo de la misma está determinando la obligación de ciertos cultivos, la prohibición de ciertos actos agrarios, o la sanción en la omisión de determinados hechos o actos agrarios.”. (Manual de Derecho Agrario. Segunda Edición. Fundación Gaceta Forense. 2012. Caracas. p.82).
Volviendo al instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien. La función especial y la estructura de la posesión agraria, que recae sobre bienes de naturaleza productiva, y por ende la protección del acto agrario, se dirige a garantizarle al poseedor el ejercicio pacífico de su actividad agraria.
La antinomia sobre la proponibilidad de los procesos posesorios, como como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por actos de perturbación o despojo y las controversias a causa de la existencia de un contrato o convención entre las partes, ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina y jurisprudencia patria. Razón por la cual, fructifica en atención a las evidencias de las actas procesales señalar la opinión del autor Román José DUQUE CORREDOR, a saber:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. (subrayado del Tribunal). (Roman, J. Duque C. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Politicas y Sociales, Caracas, 2009. p. 56).
Por su parte el jurista GertKUMMEROW, señala:
Los conflictos nacidos de la interpretación o de la inejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos.
Los diversos argumentos que apoyan ese criterio, encajan en el esquema siguiente:a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La situación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato.b) El artículo 1.159 CC., que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los arts. 1.264 y siguientes del Código Civil;c) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aun contra el propietario” (CC., art. 783), no es decisivo, puesto que “sólo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”.d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato. (Subrayado del Tribunal). (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5° Edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 195 al 198).
Y el sempiterno profesor José Luis AGUILAR GORRONDONA, sobre éste particular enseña:
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiere parecer un depojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesion sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual solo se debaten cuestiones de hehco extrañas a la esferas de los derechos.En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilicito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de als acciones de incumplimiento de de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudecia en la materia es uniforme y reiterada. (resaltado del Tribunal) (José, L. Aguilar G. Derecho Civil III. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 7° edición. Universidad Católica Andres Bello. Caracas, 2005. p. 199).
En este contexto, es de vieja data la maxima establecida por el máximo Tribunal del país, al sostener que:
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual. (…)
Por ello esta sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada para ocupar el inmueble objeto del contrato(Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 325, de fecha 13/11/1991, Caso: Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Sinamaica, C.A. Sent.).
La Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00948, de fecha 11/12/2006, Caso: Jorge Mendez, señaló:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
En este mismo sentido la Sala Politico Administrativo, en sentencia número 1273, de fecha 17/07/2007, publicada en fecha 18/07/2007, indicó en conocimiento de una acción de restitutución de la posesión lo siguiente:
Omissis
Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:
Omissis
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Criterios que aplica este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, es conveniente señalar que la acción constituye el medio por excelencia paraacceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas. Por tanto, si se entiende la acción como underecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico detodo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargadosde la administración de judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demásderechos.Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, estáconsagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.
La garantía de acceso a laadministración de justicia, su ejercicio está condicionada al cumplimiento, porparte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales comolos requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.Tales requisitos están especialmente dirigidos al operador de justicia, quien, enacatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público,negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habidacuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contrade presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso;como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el juez o jueza hace la adecuada revisión del cumplimiento de talespresupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejerciciodel derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sinomás bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de laacción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino laseguridad jurídica que éste está llamando a tutelar. (Vid. sentencia número 397, de fecha 07/03/2002, Sala Constitucional).
Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, del 10/04/2002, Caso: Materiales MCL, C.A., determinó que:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
De lo anterior se desprende, que este Juzgador como director del proceso al percatarse que en una causa no se han cumplido, lospresupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad dedeclarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma yahaya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre,de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cesando a su término las medidas cautelares dictadas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha número RC-00297 de fecha 11/06/2018; a saber:
Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.(Resaltado del Tribunal)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una acción posesoria por perturbación agraria ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197, numerales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya lógica causa petendi el derecho constitucional a la protección jurisdiccional especializada derivada de la situación de hecho consistente en la detentación material del bien productivo por parte del poseedor agrario por quien sea su poseedor, advirtiéndose que entre las partes existe un vínculo contractual, derivado de la suscripción de cuatro instrumentos, promovidos y producidos por la parte demandante y reconocidos por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, consistentes en: i) Promesa de Venta, marcado “B”, folio nueve (09); ii) Contrato de Comodato, marcado “F”, folio veintinueve (29); iii) Marcado “G”, folio treinta (30) acta acuerdo; y iv) Prorroga de contrato de promesa de venta, marcado “H”, folio treinta y dos (32). Lo cual, conlleva a determinar la extracción de la litigiosidad de las pretensiones de las partes del ámbito de la protección posesoria, hacia el conocimiento jurisdiccional del cumplimiento o resolución de obligaciones de orden contractual, establecido en mutatis mutandi en el artículo 1167 del Código Civil; resultando, entonces, el presente proceso inoficioso, por no existir interés jurídico actual por parte del accionante. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, observa este sentenciador, que la presenteacción posesoria por perturbación no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto ésta no es procedente cuando exista una relación o una convención o contrato entre las partes; de allí que el accionante deberá incoar su pretensión de cumplimiento o la que al respecto considere pertinente con base a la legislación agraria positiva y no la interposición de una demanda posesoria a todas luces inatendible. De manera que, es determinante señalar con este pronunciamiento, de desestimación de la presente acción posesoria, no se prejuzga sobre las posibilidades que el accionante pueda ambicionar contra la parte demandada, con base a las acciones derivadas de los contratos agrarios, cuya viabilidad legal, se encuentra contenida en el referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729, representado por su apoderado judicial abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en contra de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.997 y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, representados por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.199, 16.174, 116.387 y 110.678, en su orden.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2214, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00844-A-24.-