REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Veinte (20) de Mayo de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha diez (10) de Mayo de 2024, cursante al folio ciento diecisiete (117), se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento con la citación de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721 y 10.641.317, siendo lo correcto Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se REVOCA ÚNICAMENTE la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento a la citación de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA, ROSA MARÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721,10.641.317. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA ÚNICAMENTE la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para dar cumplimiento a la citación de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA, ROSA MARÍA MEDINA y CÉSAR CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721, 10.641.317 y 13.905.603.-
Líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos de la tarde (12:52 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2215, y se resguarda archivo original en digital en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00896-A-24.-