REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, anotada bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2023, bajo el N° 8, Tomo 14-A, representada por su Presidente ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oswaldo Alzuru, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2.009, bajo el número 23, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 04 de Julio de 2.019, bajo el número 21, Tomo 22-A RM410, representada por su Presidente ciudadana Gladys Fornelina Carrasco De Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.805, y/o su Vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.018.300.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Convenimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00870-A-24.-




















II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ante este Juzgado en fecha tres (03) de Abril de 2.024, por el abogado Oswaldo Alzuru, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de Mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su Presidente ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2.009, bajo el número 23, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 04 de Julio de 2.019, bajo el número 21, Tomo 22-A RM410, representada por su Presidente ciudadana Gladys Fornelina Carrasco De Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.805, y/o su Vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.018.300, sobre el pago por la cantidad de dos mil doscientos setenta y nueve dólares de los estados unidos de norte américa con ochenta y tres centavos (USD. 2.279,83).

Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, inserto al folio ocho (08) al folio once (11), marcado con letra “A”.

2. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inserto al folio doce (12), marcado con letra “A.1”.

3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo de 2023, bajo el número 8, Tomo 114-A, inserto al folio trece (13) al folio diecisiete (17), marcado con letra “B”.

4. Poder Especial conferido por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, a los abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Anet Betsabeth Alzuru y Zully Bravo Cañizales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el número 56, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones, inserto al folio dieciocho (18) al folio veinte (20), marcado con letra “C”.

5. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el número 23, Tomo 10-A, inserto al folio veintiuno (21) al folio treinta (30), marcado con letra “D”.

6. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, celebrada en fecha 27 de julio de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2009, bajo el número 22, Tomo 14-A, expediente Nº 012946, inserta al folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36), marcado con letra “E”.

7. Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 06 de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 2014, bajo el número 45, Tomo 3-A, RM410, inserta al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43), marcado con letra “F”.

8. Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 14 de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, celebrada en fecha 15 de marzo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 04 de Julio de 2019, bajo el número 21, Tomo 22-A, RM410, del año 2019, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y cinco (55), marcado con letra “G”.

9. Legajo de factura Nº 00017527 de fecha 15/08/2023, suscrita por AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 3.864,00), a nombre de GRANOS LA 7, inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62), marcado con letra “H”.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de abril de 2024, riela al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual este tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00870-A-24 y se ordenó el resguardo de la factura Nº 00017527 de fecha 15/08/2023, suscrita por Agropecuaria Los Silitos C.A, por un monto de tres mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos ($ 3.864,00), a nombre de Granos La 7. Seguidamente, en fecha diez (10) de abril de 2024, cursante al folio sesenta y cuatro (64), este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y libró boleta de citación.

Inserto al folio sesenta y seis (66), en fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Alzuru en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A, mediante la cual sustituyó poder a los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo. De seguida, consta al folio sesenta y siete (67), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En la misma fecha, se recibió por ante este Tribunal, diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Cursa al folio sesenta y nueve (69), en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. En fecha dos (02) de mayo de 2024 cursa al folio setenta (70), diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual dejó constancia de fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación por la parte demandante. Seguidamente, en la misma fecha, cursa al folio setenta y uno (71) al folio ochenta y uno (81), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación sin cumplir.

Riela al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se recibió por ante este Tribunal escrito mediante el cual, la parte demandada Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, representada por su vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Barazarte y por la parte demandante los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, mediante el cual realizaron transacción.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso trata de COBRO DE BOLIVARES por el abogado Oswaldo Alzuru, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 08 de Mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su Presidente ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2.009, bajo el número 23, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 04 de Julio de 2.019, bajo el número 21, Tomo 22-A RM410, representada por su Presidente ciudadana Gladys Fornelina Carrasco De Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.805, y/o su Vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.018.300, sobre el pago por la cantidad dos mil doscientos setenta y nueve dólares de los estados unidos de norte américa con ochenta y tres centavos (USD. 2.279,83), devenido de la factura Nº 00017527 de fecha quince (15) de agosto de 2.023.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se recibió por ante este Tribunal escrito mediante el cual, la parte demandada Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, representada por su vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Barazarte y por la parte demandante los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, mediante el cual indicaron lo siguiente:

Omissis
… a los efectos de la presente transacción se denominarán LA PARTE DEMANDANTE, y en su conjunto se denominarán LAS PARTES; quienes exponen: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LA DEUDA DE SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO: LA PARTE DEMANDADA declara y reconoce que tiene una deuda por una cantidad de dinero en favor de la PARTE DEMANDANTE que alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 2.279,83), que comprende el monto de capital adeudado, los intereses de mora generados hasta la presente fecha; no existiendo ningún otro concepto que se deba como consecuencia de la presente demanda. SEGUNDA: DE GASTOS DE COBRANZA (COSTAS PROCESALES): De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE DEMANDADA conviene en pagar a los abogados de LA PARTE DEMANDANTE quienes suscriben, la cantidad de SETECIENTOS DOALARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 700,00) por concepto de costas procesales. TERCERA: DE LA FORMA DE PAGO: LAS PARTES acuerdan la siguiente forma y modo de pago: 1) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 2.279,83), establecida en la cláusula primera, será pagada en una sola cuota dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de presentación y suscripción de esta transacción. De conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, LAS PARTES convienen en que dicho pago se hará exclusivamente en la divisa descrita (USD). 2) La cantidad SETECIENTOS DOALARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 700,00), descrita en la cláusula segunda es pagada en este mismo acto de presentación y suscripción de la presente transacción, declarando LA PARTE DEMANDANTE recibir conforme dicho pago. 3) A los efectos de acreditar el pago de la cantidad descrita en el numeral 1, LA PARTE DEMANDADA se obliga a consignar diligencia en este Tribunal que estampará en el presente expediente, como prueba de haberse verificado el mismo, con lo cual quedará cerrado el presente asunto y el Tribunal podrá declararlo terminado y ordenar el archivo del expediente. CUARTA: Queda entendido y aceptado por LAS PARTES que, en caso de incumplimiento del pago pendiente dentro del plazo establecido, una vez vencido el mismo, LA PARTE DEMANDADA deberá pagar, por concepto de clausula penal a título de indemnización por daños y perjuicios, a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3,00) POR CADA DÍA DE RETRASO, contado desde el día inmediato siguiente al vencimiento del plazo otorgado en esta transacción, inclusive. Asimismo, en este supuesto de incumplimiento, LA PARTE DEMANDANTE tendrá derecho de solicitar la ejecución forzosa en el marco de este proceso judicial, como parte de la fase ejecutiva del mismo, donde estará incluido el saldo adeudado y la indemnización establecida por concepto de clausula penal, así como también, adicionalmente, las costas, costos y gastos que dicha ejecución conlleve, los cuales serán a cuenta y cargo de LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada. SEXTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción, se acuerde la expedición de copia certificada de esta transacción y de la sentencia que la homologue….

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, y la parte demandada Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, representada por su vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Barazarte, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante, Sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, anotada bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2023, bajo el N° 8, Tomo 14-A, representada por su Presidente ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, representada por sus coapoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268 respectivamente, y la parte demandada, Sociedad Mercantil GRANOS LA 7, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2.009, bajo el número 23, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 04 de Julio de 2.019, bajo el número 21, Tomo 22-A RM410, representada por su Vicepresidente Alejandro Jesús Martínez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.018.300, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
… PRIMERA: DE LA DEUDA DE SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO: LA PARTE DEMANDADA declara y reconoce que tiene una deuda por una cantidad de dinero en favor de la PARTE DEMANDANTE que alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 2.279,83), que comprende el monto de capital adeudado, los intereses de mora generados hasta la presente fecha; no existiendo ningún otro concepto que se deba como consecuencia de la presente demanda. SEGUNDA: DE GASTOS DE COBRANZA (COSTAS PROCESALES): De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE DEMANDADA conviene en pagar a los abogados de LA PARTE DEMANDANTE quienes suscriben, la cantidad de SETECIENTOS DOALARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 700,00) por concepto de costas procesales. TERCERA: DE LA FORMA DE PAGO: LAS PARTES acuerdan la siguiente forma y modo de pago: 1) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 2.279,83), establecida en la cláusula primera, será pagada en una sola cuota dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de presentación y suscripción de esta transacción. De conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, LAS PARTES convienen en que dicho pago se hará exclusivamente en la divisa descrita (USD). 2) La cantidad SETECIENTOS DOALARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 700,00), descrita en la cláusula segunda es pagada en este mismo acto de presentación y suscripción de la presente transacción, declarando LA PARTE DEMANDANTE recibir conforme dicho pago. 3) A los efectos de acreditar el pago de la cantidad descrita en el numeral 1, LA PARTE DEMANDADA se obliga a consignar diligencia en este Tribunal que estampará en el presente expediente, como prueba de haberse verificado el mismo, con lo cual quedará cerrado el presente asunto y el Tribunal podrá declararlo terminado y ordenar el archivo del expediente. CUARTA: Queda entendido y aceptado por LAS PARTES que, en caso de incumplimiento del pago pendiente dentro del plazo establecido, una vez vencido el mismo, LA PARTE DEMANDADA deberá pagar, por concepto de clausula penal a título de indemnización por daños y perjuicios, a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3,00) POR CADA DÍA DE RETRASO, contado desde el día inmediato siguiente al vencimiento del plazo otorgado en esta transacción, inclusive. Asimismo, en este supuesto de incumplimiento, LA PARTE DEMANDANTE tendrá derecho de solicitar la ejecución forzosa en el marco de este proceso judicial, como parte de la fase ejecutiva del mismo, donde estará incluido el saldo adeudado y la indemnización establecida por concepto de clausula penal, así como también, adicionalmente, las costas, costos y gastos que dicha ejecución conlleve, los cuales serán a cuenta y cargo de LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada. SEXTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción, se acuerde la expedición de copia certificada de esta transacción y de la sentencia que la homologue….

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2220 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00870-A-24.-