REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintiocho (28) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Henrry Mosquera, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704, 96.268 y 105.989, en su orden.-
DEMANDADOS: VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, SERGIO ARTURO MORAN CALADO, la primera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E- 174.997 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luisa Oribio Salinas, Rocío Valbuena Cordero, María Mendoza y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.174, 53.199, 116.387 y 110.678, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/ Transacción).-
EXPEDIENTE: Nº 00844-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024, por el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729, representado por sus apoderados judiciales abogados Henrry Mosquera, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704, 96.268 y 105.989, en su orden, en contra de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.997 y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, representados por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.199, 16.174, 116.387, y 110.678, en su orden; sobre un lote de terreno denominado “EL ENCANTO”, ubicado en la calle principal, vía a santa lucia del llano de la Parroquia la aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas hectáreas con cinco de aéreas (300,5 Has), alinderado por el Norte: Terrenos del Asentamiento Campesino el Ceibote del Instituto Nacional de Tierras; Sur: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucia del Llano; Este: Finca la Batistera; y Oeste: Finca Clarisa, separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino el Ceibote. Acompañando el libelo con sus respectivas documentales insertas al folio ocho (08) al treinta y tres (33).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00844-A-24. Inserto al folio treinta y cuatro (34). De seguida, consta al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.024; se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante. Asimismo, en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y dos (42); se recibió diligencia del ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, mediante loa cual le confiere poder apud acta al abogado Henrry Mosquera.
Inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), en fecha primero (01) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda. Se libró boleta de citación y comisión. Seguidamente, cursa al folio cincuenta y tres (53), en fecha catorce (14) de mayo de 2.024; se recibió diligencia de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, debidamente asistida por el abogado Luis Pineda, mediante la cual se dio por citada. Por consiguiente, consta en la misma fecha al folio cincuenta y cuatro (54); se recibió diligencia de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024; se recibió diligencia del ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres. De seguida, en la misma fecha, inserto al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y seis (66); se recibió escrito de contestación de la demanda por el abogado Luis Pineda.
Riela al folio sesenta y siete (67), en fecha veinte (20) de mayo de 2.024; se recibió diligencia del ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados Henrry Mosquera, Rafael Ramos y Francisco Merlo. Por consiguiente, consta en la misma fecha, al folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84); auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la presente acción, bajo decisión Nº 2214.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.024; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual apelo al auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.024. Inserto al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90). Seguidamente, consta al folio noventa y ocho (98) al ciento siete (107), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024; se recibió escrito presentado por la parte demandante y demandada, debidamente asistidos por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres de la parte demandante y los abogados Henrry Mosquera y Rafael Ramos de la parte demandada, mediante la cual transaron.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente caso trata de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729, representado por sus apoderados judiciales abogados Henrry Mosquera, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704, 96.268 y 105.989, en su orden, en contra de la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.997 y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, representados por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.199, 16.174, 116.387, y 110.678, en su orden; sobre un lote de terreno denominado “EL ENCANTO”, ubicado en la calle principal, vía a santa lucia del llano de la Parroquia la aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, constante de aproximadamente trescientas hectáreas con cinco de aéreas (300,5 Has), alinderado por el Norte: Terrenos del Asentamiento Campesino el Ceibote del Instituto Nacional de Tierras; Sur: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucia del Llano; Este: Finca la Batistera; y Oeste: Finca Clarisa, separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino el Ceibote.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio noventa y ocho (98) al ciento siete (107), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024, se recibió por ante este Tribunal escrito mediante el cual, la parte demandante, el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO y la parte demandada ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, mediante el cual indicaron lo siguiente:
Omissis
… Consideraciones previas.
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, Acción Posesoria por Perturbación Agraria intentada por el Ciudadano GIANPER MENIN BIGOTTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.887.729, civilmente hábil, intentado en contra de los ciudadanos VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E- 174.997 y SERGIO MORÁN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.565.946.
Ahora bien, tal y como consta en los documentales presentados por la parte accionante, ciudadano Giampier Menin Bigotto, ya identificado, en el documento de promesa de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., inscrita en fecha 15 de Marzo de 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el número: 22, Tomo 15-A., que consignó marcado “B” junto al escrito libelar, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, el mismo fue suscrito también por la ciudadana VANESSA MORÁN CALADO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.799.904; razón por lo cual la misma se hace parte en el presente proceso a los fines de su transacción judicial definitiva y de resguardar el Derecho Constitucional al Debido Proceso de las partes.
SEGUNDO: una vez declarada inadmisible la acción intentada por el ciudadano Gianper Menin, ya identificado, en Sentencia dictada por este Despacho en fecha veinte (20) de Mayo de 2024, y en observación a los argumentos explanados en la misma, la cual establece la inadmisibilidad por la existencia de una relación contractual entre las partes, y vista la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2024 por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que de conformidad con lo establecido en en los artículos 1713 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, presentamos Transacción Judicial de Resolución de contrato de promesa de venta y sus prórrogas y desistimiento de la acción por Perturbación a la Posesión Agraria en los términos que seguidamente se estipulan en los siguientes términos:
“Entre, VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E- 174.997, actuando en este acto en nombre propio y en Representación de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., inscrita en fecha 15 de Marzo de 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el número: 22, Tomo 15-A, Primer Trimestre del año 2019; suficientemente facultada para este acto; SERGIO MORÁN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.565.946; y la ciudadana VANESSA DELFINA MORÁN CALADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.799.904; representados en este acto por los abogados: LUISA ORIBIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.840.941 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.174; ROCÍO VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.955.152 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.199; MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.293.620 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.387; y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 110.678; carácter que ostentan tal y como consta, el primero de ellos, en Poder Apud acta, otorgado en el presente asunto, y la segunda en instrumento poder debidamente autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, anotado bajo el número: 21, Tomo: 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; quienes a su vez asisten a la ciudadana VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, ya identificada, con el carácter con el que actúa; quienes en lo sucesivo considerados en su conjunto y a los solos efectos del presente documento se denominarán LOS PROPIETARIOS, por una parte; y por la otra, GIANPER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.887.729, civilmente hábil, quien en lo sucesivo a los efectos del presente documento se denominará EL ACCIONANTE, asistido para este acto por los ciudadanos HENRY MOSQUERA HIDALGO, y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.947.816 y V.-14.467.578; respectivamente; abogados en ejercicio debidamente matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.704 y 96.268; todos los anteriormente identificados quienes en su conjunto y a los solos efectos del presente documento se denominarán LAS PARTES; se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de Resolución de contrato de promesa de venta y desistimiento de la acción por Perturbación a la Posesión Agraria en los términos que seguidamente se estipulan:
PRIMERO: LAS PARTES declaran haber suscrito libres de apremio y coacción, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, mediante documento privado, una promesa de venta de acciones de La Sociedad Mercantil “Agrícola La Arboleda, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en el Tomo 15-A, Número: 22 del año 2019, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (USD.750.000,00), estableciéndose en dicha contratación un plazo para el pago de trescientos sesenta (360) días, y una penalidad por incumplimiento por parte del vendedor o del comprador por un monto de Doscientos Mil Dólares Americanos (USD.200.000,00), que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA PROMESA DE VENTA. Se anexa la misma como parte integral del presente documento Marcada “A”.
SEGUNDO: Que la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una finca denominada “EL ENCANTO”, la cual se determina por su ubicación, medidas y linderos: En un lote de terreno propio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO AREAS (300,5 Has.), ubicada en la Aparición de Ospino, municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terrenos del Asentamiento Campesino “EL CEIBOTE” del Instituto Agrario Nacional. SUR: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucía del Llano. ESTE: Finca “La Batistera” y OESTE: Finca “Clarisa” separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino “El Ceibote; perteneciente a mi representada tal y como consta en Documento de Cesión Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, quedando inscrito bajo el número: 2022.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 406.16.5.2.145 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; la cuál en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA FINCA.
TERCERO: Que posteriormente a LA PROMESA DE VENTA de acciones pactada, LOS PROPIETARIOS, de buena fe y confiando tanto en la buena fe de EL ACCIONANTE como en el cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador, permitieron que el mismo poseyera de manera pacífica LA FINCA, con el objetivo de que la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., continuara sus actividades, agrícolas y pecuarias, garantizando la soberanía agroalimentaria de la Comunidad.
CUARTO: Que, a solicitud de EL ACCIONANTE, y redactado por su abogado Henry Mosquera ya identificado, por cuanto alegaron la necesidad imperiosa de demostrar la posesión y como consecuencia de que aún no se completaban los pagos de la inicial propuesta en LA PROMESA DE VENTA, se firmó documento contentivo de COMODATO, solo con el objeto de que EL ACCIONANTE pudiera tener acceso a recursos para la siembra y cosecha en LA FINCA.
QUINTO: Que, a la fecha cierta de la presente transacción EL ACCIONANTE realizó, pagos, a través de un tercero por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.309.000,00), sumados a la venta de vacas preñadas raza Brahman Blanco, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.91.000,00) cuya propietaria era la Sociedad Mercantil Agrícola a Arboleda, C.A., y que como consecuencia de la falta de pagos, y de la inactividad de la FINCA, se decide solicitar la devolución de la misma y el trámite de la resolución del documento contentivo de LA PROMESA DE VENTA conforme a lo establecido en el mismo, de manera armoniosa, tal y como consta en documento privado de fecha dieciséis (16) de Enero de 2024.
SEXTO: Que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, EL ACCIONANTE, mediante documento privado solicitó una prórroga para el pago total de sus obligaciones, un plazo de cuarenta y cinco (45) días, plazo en el cual se debería pagar la totalidad de los compromisos y la devolución de los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A. que estaban en posesión de EL ACCIONANTE, en el estado en que se encontraban al momento inicial de la venta de acciones tal y como constan en LA PROMESA DE VENTA.
SÉPTIMO: Que una vez LAS PARTES han verificado los pagos efectivamente realizados, en concordancia con la pena establecida en el documento contentivo de LA PROMESA DE VENTA, así como la imposibilidad de la restitución de los semovientes, muebles e inmueble que constan en el mismo al estado en que se encontraban al momento de la firma de LA PROMESA DE VENTA, de común acuerdo han decidido RESOLVER los mencionados contratos de manera amistosa, de la siguiente manera:
i. EL ACCIONANTE devuelve de manera inmediata libre de los bienes muebles, semovientes que no pertenezcan a la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., así como de personas, LA FINCA, a su legítima propietaria Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A.
ii. LOS PROPIETARIOS acuerdan devolver al ACCIONANTE a través de transferencia bancaria a la cuenta número: 221021576278, del Banco Banesco Panamá, cuyo titular es la ciudadana Olimpia Bigotto de Menin, extranjera, titular de la cédula de identidad número: E-174.212, madre de EL ACCIONANTE y cuya cuenta fue facilitada y autorizada por él mismo para recibir el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.50.000,00), transferidos desde la cuenta bancaria número: 221021715162 de Banco Banesco Panamá cuyo titular es la ciudadana: VANESSA MORÁN CALADO, ya identificada. EL ACCIONANTE declara recibir a su entera y cabal satisfacción, la cantidad indicada.
iii. LAS PARTES declaran que, el monto indicado en el literal (ii) es el resultado del monto establecido por penalidad en LA PROMESA DE VENTA, menos el monto de la venta de los semovientes propiedad de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, los restantes semovientes que no se encuentran en la Propiedad, entre otros animales, que pertenecían a la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., retirados de LA FINCA por el sr Gianper Menin, ya identificado, sin autorización de la Sociedad Mercantil identificada supra, sí como los montos por reparaciones de los bienes muebles que se encuentran dentro de LA FINCA, quedando como resultado la cantidad que recibe el ACCIONANTE por parte de LOS PROPIETARIOS, los cuales ha sido suficientemente verificados por LAS PARTES, a los fines de la presente Transacción.
iv. EL ACCIONANTE retira de LA FINCA los bienes que se especifican a continuación: tanque de metal de 2500 litros, 2 colchones, 1 nevera, utensilios de cocina y ropa, motor de Asperjadora marca jacto, brazos de Asperjadora jactó, bomba de espalda, repuestos de tractor Jhon Deere 4630, una cava, 1 grasera, mangueras de hidráulicos, 1 sembradora, 2 tambores plásticos, 1 jaula de perros negra, 1 Camión grúa para trasladar 1 tractor 4630 marca Jhon Deere por tener caja de velocidad dañada, 1 tractor 4450 John Deere 1 sembradora modelo 9209 marca Jhon Deere 1 tractor 8830 marca Landini 1 camión Ford 350 placa A05CD5M blanco con jaula ganadera color negra 1 mesón de comedor de metal y madera y sus 2 banco de asientos 1 mesón de comedor de metal y madera y sus 2 banco de asientos 6 sacos de semilla de maíz total 300kg.
v. EL ACCIONANTE devuelve a LOS PROPIETARIOS de manera inmediata al retirar los bienes muebles, especificados en el literal (iv), los siguientes bienes propiedad de LOS PROPIETARIOS: Motor y Transmisión del tractor 8860, Rastra de 32 discos liviana y rotativa con su cardán.
OCTAVO: LAS PARTES entienden que están plenamente facultados para suscribir el presente documento, para los cuales cuentan con plena capacidad jurídica, y en consecuencia manifiestan su total y más absoluta conformidad con el presente documento. Además, expresamente declaran que conocen el texto íntegro de la presente transacción en consecuencia están conscientes del alcance y las consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, y de los términos económicos en que se celebra mediante este documento. Asimismo, manifiestan que no han sido inducidas recíprocamente en forma alguna a consumarlo, por cuanto han participado activamente en la negociación de los términos en que se redacta y celebra el presente documento, razón por la cual no pueden invocar en el futuro que han incurrido en error, ni en vicio alguno en el consentimiento.
NOVENO: LAS PARTES dejan expresamente establecido que una vez consumado el pago correspondiente y la entrega de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., quedará resuelto de pleno derecho LA PROMESA DE VENTA, así como su prórroga, identificadas en el presente acuerdo, no teniendo nada que reclamarse, por éste o por otro concepto derivado de los mismos, no pudiendo reclamar daños y perjuicios, intereses y/o indexación, razón por la cual EL ACCIONANTE DESISTE de la presente acción como consecuencia de la transacción aquí realizada así como de futuras acciones por cuánto se encuentran satisfechos todos sus derechos.
DÉCIMO: LAS PARTES declaran que no tienen responsabilidad solidaria alguna entre ellas derivada de LA PROMESA DE VENTA, sus accesorios y/o sus prórrogas, toda vez que los empleados utilizados en LA FINCA durante el tiempo que duró la POSESIÓN de EL ACCIONANTE en la misma, fueron contratados por él a título personal, por lo cual EL ACCIONANTE reconoce que son de su única y exclusiva responsabilidad el pago de sus labores, y todo lo derivado de la relación laboral existente entre ellos.
DÉCIMO PRIMERO: como consecuencia de la presente Transacción LAS PARTES asumen el pago de los honorarios profesionales de los abogados que cada parte ha contratado, sin poder reclamarse entre ellas pago alguno por este concepto.
Se expiden tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2024.”
Solicitamos respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva agregar al expediente el presente acuerdo y proceda a HOMOLOGAR el mismo, dándole autoridad de Cosa Juzgada.
Así mismo, solicitamos se expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la presente Transacción y su auto de Homologación. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO…
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Henrry Mosquera y Rafael Ramos y la parte demandada ciudadana VERA MARÍA CALADO FRUTUOSO, representada por sus apoderados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torre, éste último actuando como apoderado judicial del codemandado SERGIO MORÁN CALADO, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante, el ciudadano GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.729, representado por sus apoderados judiciales abogados Henrry Mosquera, Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704, 96.268 y 105.989, en su orden, y la parte demandada la ciudadana VERA MARIA CALADO FRUCTUOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.997 y el ciudadano SERGIO ARTURO MORAN CALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.565.946, representados por los abogados Rocío Valbuena Cordero, Luisa Oribio Salinas, María Mendoza y Luis Gerardo Pineda Torres, todos inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.199, 16.174, 116.387, y 110.678, en su orden, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
… LAS PARTES; se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de Resolución de contrato de promesa de venta y desistimiento de la acción por Perturbación a la Posesión Agraria en los términos que seguidamente se estipulan:
PRIMERO: LAS PARTES declaran haber suscrito libres de apremio y coacción, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, mediante documento privado, una promesa de venta de acciones de La Sociedad Mercantil “Agrícola La Arboleda, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en el Tomo 15-A, Número: 22 del año 2019, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (USD.750.000,00), estableciéndose en dicha contratación un plazo para el pago de trescientos sesenta (360) días, y una penalidad por incumplimiento por parte del vendedor o del comprador por un monto de Doscientos Mil Dólares Americanos (USD.200.000,00), que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA PROMESA DE VENTA. Se anexa la misma como parte integral del presente documento Marcada “A”.
SEGUNDO: Que la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una finca denominada “EL ENCANTO”, la cual se determina por su ubicación, medidas y linderos: En un lote de terreno propio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO AREAS (300,5 Has.), ubicada en la Aparición de Ospino, municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terrenos del Asentamiento Campesino “EL CEIBOTE” del Instituto Agrario Nacional. SUR: Carretera Asfaltada que conduce al Caserío Santa Lucía del Llano. ESTE: Finca “La Batistera” y OESTE: Finca “Clarisa” separada por la carretera que conduce al Asentamiento Campesino “El Ceibote; perteneciente a mi representada tal y como consta en Documento de Cesión Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, quedando inscrito bajo el número: 2022.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 406.16.5.2.145 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; la cuál en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA FINCA.
TERCERO: Que posteriormente a LA PROMESA DE VENTA de acciones pactada, LOS PROPIETARIOS, de buena fe y confiando tanto en la buena fe de EL ACCIONANTE como en el cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador, permitieron que el mismo poseyera de manera pacífica LA FINCA, con el objetivo de que la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., continuara sus actividades, agrícolas y pecuarias, garantizando la soberanía agroalimentaria de la Comunidad.
CUARTO: Que, a solicitud de EL ACCIONANTE, y redactado por su abogado Henry Mosquera ya identificado, por cuanto alegaron la necesidad imperiosa de demostrar la posesión y como consecuencia de que aún no se completaban los pagos de la inicial propuesta en LA PROMESA DE VENTA, se firmó documento contentivo de COMODATO, solo con el objeto de que EL ACCIONANTE pudiera tener acceso a recursos para la siembra y cosecha en LA FINCA.
QUINTO: Que, a la fecha cierta de la presente transacción EL ACCIONANTE realizó, pagos, a través de un tercero por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.309.000,00), sumados a la venta de vacas preñadas raza Brahman Blanco, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.91.000,00) cuya propietaria era la Sociedad Mercantil Agrícola a Arboleda, C.A., y que como consecuencia de la falta de pagos, y de la inactividad de la FINCA, se decide solicitar la devolución de la misma y el trámite de la resolución del documento contentivo de LA PROMESA DE VENTA conforme a lo establecido en el mismo, de manera armoniosa, tal y como consta en documento privado de fecha dieciséis (16) de Enero de 2024.
SEXTO: Que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, EL ACCIONANTE, mediante documento privado solicitó una prórroga para el pago total de sus obligaciones, un plazo de cuarenta y cinco (45) días, plazo en el cual se debería pagar la totalidad de los compromisos y la devolución de los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A. que estaban en posesión de EL ACCIONANTE, en el estado en que se encontraban al momento inicial de la venta de acciones tal y como constan en LA PROMESA DE VENTA.
SÉPTIMO: Que una vez LAS PARTES han verificado los pagos efectivamente realizados, en concordancia con la pena establecida en el documento contentivo de LA PROMESA DE VENTA, así como la imposibilidad de la restitución de los semovientes, muebles e inmueble que constan en el mismo al estado en que se encontraban al momento de la firma de LA PROMESA DE VENTA, de común acuerdo han decidido RESOLVER los mencionados contratos de manera amistosa, de la siguiente manera:
i. EL ACCIONANTE devuelve de manera inmediata libre de los bienes muebles, semovientes que no pertenezcan a la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., así como de personas, LA FINCA, a su legítima propietaria Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A.
ii. LOS PROPIETARIOS acuerdan devolver al ACCIONANTE a través de transferencia bancaria a la cuenta número: 221021576278, del Banco Banesco Panamá, cuyo titular es la ciudadana Olimpia Bigotto de Menin, extranjera, titular de la cédula de identidad número: E-174.212, madre de EL ACCIONANTE y cuya cuenta fue facilitada y autorizada por él mismo para recibir el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.50.000,00), transferidos desde la cuenta bancaria número: 221021715162 de Banco Banesco Panamá cuyo titular es la ciudadana: VANESSA MORÁN CALADO, ya identificada. EL ACCIONANTE declara recibir a su entera y cabal satisfacción, la cantidad indicada.
iii. LAS PARTES declaran que, el monto indicado en el literal (ii) es el resultado del monto establecido por penalidad en LA PROMESA DE VENTA, menos el monto de la venta de los semovientes propiedad de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, los restantes semovientes que no se encuentran en la Propiedad, entre otros animales, que pertenecían a la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., retirados de LA FINCA por el sr Gianper Menin, ya identificado, sin autorización de la Sociedad Mercantil identificada supra, sí como los montos por reparaciones de los bienes muebles que se encuentran dentro de LA FINCA, quedando como resultado la cantidad que recibe el ACCIONANTE por parte de LOS PROPIETARIOS, los cuales ha sido suficientemente verificados por LAS PARTES, a los fines de la presente Transacción.
iv. EL ACCIONANTE retira de LA FINCA los bienes que se especifican a continuación: tanque de metal de 2500 litros, 2 colchones, 1 nevera, utensilios de cocina y ropa, motor de Asperjadora marca jacto, brazos de Asperjadora jactó, bomba de espalda, repuestos de tractor Jhon Deere 4630, una cava, 1 grasera, mangueras de hidráulicos, 1 sembradora, 2 tambores plásticos, 1 jaula de perros negra, 1 Camión grúa para trasladar 1 tractor 4630 marca Jhon Deere por tener caja de velocidad dañada, 1 tractor 4450 John Deere 1 sembradora modelo 9209 marca Jhon Deere 1 tractor 8830 marca Landini 1 camión Ford 350 placa A05CD5M blanco con jaula ganadera color negra 1 mesón de comedor de metal y madera y sus 2 banco de asientos 1 mesón de comedor de metal y madera y sus 2 banco de asientos 6 sacos de semilla de maíz total 300kg.
v. EL ACCIONANTE devuelve a LOS PROPIETARIOS de manera inmediata al retirar los bienes muebles, especificados en el literal (iv), los siguientes bienes propiedad de LOS PROPIETARIOS: Motor y Transmisión del tractor 8860, Rastra de 32 discos liviana y rotativa con su cardán.
OCTAVO: LAS PARTES entienden que están plenamente facultados para suscribir el presente documento, para los cuales cuentan con plena capacidad jurídica, y en consecuencia manifiestan su total y más absoluta conformidad con el presente documento. Además, expresamente declaran que conocen el texto íntegro de la presente transacción en consecuencia están conscientes del alcance y las consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, y de los términos económicos en que se celebra mediante este documento. Asimismo, manifiestan que no han sido inducidas recíprocamente en forma alguna a consumarlo, por cuanto han participado activamente en la negociación de los términos en que se redacta y celebra el presente documento, razón por la cual no pueden invocar en el futuro que han incurrido en error, ni en vicio alguno en el consentimiento.
NOVENO: LAS PARTES dejan expresamente establecido que una vez consumado el pago correspondiente y la entrega de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Agrícola La Arboleda, C.A., quedará resuelto de pleno derecho LA PROMESA DE VENTA, así como su prórroga, identificadas en el presente acuerdo, no teniendo nada que reclamarse, por éste o por otro concepto derivado de los mismos, no pudiendo reclamar daños y perjuicios, intereses y/o indexación, razón por la cual EL ACCIONANTE DESISTE de la presente acción como consecuencia de la transacción aquí realizada así como de futuras acciones por cuánto se encuentran satisfechos todos sus derechos.
DÉCIMO: LAS PARTES declaran que no tienen responsabilidad solidaria alguna entre ellas derivada de LA PROMESA DE VENTA, sus accesorios y/o sus prórrogas, toda vez que los empleados utilizados en LA FINCA durante el tiempo que duró la POSESIÓN de EL ACCIONANTE en la misma, fueron contratados por él a título personal, por lo cual EL ACCIONANTE reconoce que son de su única y exclusiva responsabilidad el pago de sus labores, y todo lo derivado de la relación laboral existente entre ellos.
DÉCIMO PRIMERO: como consecuencia de la presente Transacción LAS PARTES asumen el pago de los honorarios profesionales de los abogados que cada parte ha contratado, sin poder reclamarse entre ellas pago alguno por este concepto.
Se expiden tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2024.”
Solicitamos respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva agregar al expediente el presente acuerdo y proceda a HOMOLOGAR el mismo, dándole autoridad de Cosa Juzgada.…
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2229 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00844-A-24.-
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