REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Mayo de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.832, representado por su apoderado judicial abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 23.704, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.874; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre una unidad de producción denominada “El Galpón”, ubicada en Carretera Nacional Vía El Playón, de la Colonia Agrícola de Turén, parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente de tres mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (3.265 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: Carretera vía El Playón; Este: Terrenos ocupados por Grupo H9 C.A.; y Oeste: el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Señala el solicitante cautelar que “…Como productor agrícola de la zona y poseedor legítimo de dicho lote de terreno desde el 10 de febrero de 2010, allí construí el Galpón y fomente los cultivos permanentes…”. Además indica que “…Pues en fecha 16 de diciembre de 2022, se traslada a mis instalaciones y lote de terreno la Ciudadana PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, a través de sus representantes legales las abogadas Cristina Edelmira Pensa Cesar y Nora Margot Agüero Castillo y quienes en forma altanera grosera y con actos perturbatorios me impidieron el acceso y me decían que debía desalojar el lote de terreno pero posteriormente el 19 de febrero de 2024 me amenazan con que me iban a derrumbar el galpón…”
En el mismo orden, indica el demandante y solicitantes que “…estas interrupciones a mis actividades agrícolas en el predio de impedir que realice en esta cosecha invierno 2024 la preparación y movimiento de tierras para realizar el sembradío de Maíz en la parte trasera al lote de terreno ha originado un malestar de intranquilidad reinante en el campo, más cuando puede causar daños a las maquinarias agrícolas ante ese temor fundado de amenazas, desmejoramiento o destrucción de mis actividades agrícolas…”.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Roberth Luis Weber Leal, Helmuth Walter Vic Dzierzk, Andrés Jamsek Ballón, Zuleima Isabel Meléndez Querales y José Rafael Mariño Mireli, titulares de las cédulas de identidad números 11.083.328, 10.135.079, 5.457.552, 12.263.286 y 13.556.199 en su orden. Asimismo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se levantó acta de declaración de testigos únicamente a los ciudadanos Roberth Luis Weber Leal, Andrés Jamsek Ballón, quienes manifestaron al Tribunal ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.083.328 y 5.457.552, manifestando en síntesis, que conocen al ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SÁNCHEZ, y señalaron que la ciudadana PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.874, ha amenazado, dañado y causado paralización a la producción agraria acompañada por abogados y terceras personas.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “El Galpón” ubicado en la Carretera Nacional vía El Playón de la Colonia Agrícola de Turén, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del estado Portuguesa; este Tribunal con el practico dejó constancia que la actividad desarrollada en el presente lote de terreno es de orden agrícola y pecuaria; observándose cultivos de yuca, topocho, plátanos, café, cacao y árboles frutales en buenas condiciones agronómicas.
Se observó con ayuda del práctico designado un (01) galpón con estructura de hierro, con techo, piso de tierra, un portón construido de malla ciclon y una puerta de hierro que da acceso al terreno. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia que el lote de terreno se encontraba siendo ocupado por el ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SÁNCHEZ.
En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.
En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria en el fundo “El Galpón”.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SÁNCHEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, realizada en el lote de terreno denominado “El Galpón”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria y la protección especial que la Ley otorga al conuco, como forma de producción agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de las Actas de Evacuación de Testigo y el Acta de Inspección Judicial levantadas por este Juzgado, se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “El Galpón”, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “El Galpón”, ubicada en Carretera Nacional Vía El Playón, de la Colonia Agrícola de Turén, parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de aproximadamente de tres mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (3.265 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); Sur: Carretera vía El Playón; Este: Terrenos ocupados por Grupo H9 C.A.; y Oeste: el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana PATRICIA MARÍA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.874; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el “El Galpón”, desarrolladas por parte del ciudadano RONY JONAS PIVARAVICIUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.041.832, así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. -
TERCERO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar, debido a las características de la obligación establecida, non facere o pati, es de ejecución inmediata a la puesta en estadía a derecho de la parte demandada.-
CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
SEXTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa Cnel. Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen; Comando de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Turén del estado Portuguesa, Guardia Nacional Bolivariana del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, con sede en la Colonia Agrícola de Turén del estado Portuguesa; y a la Zona Operativa de Defensa Integral 33 del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “El Galpón”, supra.-
SÉPTIMO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Líbrense oficios.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _ , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00879-A-24.-