REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO; intentada por el ciudadano MIGUEL TOMAS MARTIGNANI, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad número 15.103.059,en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “GRUPO EL POLO, C. A.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, debidamente asistido por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en contra de la sociedad mercantil “AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2022, representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554, y en contra de este mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853, 30.208.559, y 26.903.340, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Alega el accionante que hace valer, en forma preliminar, el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, así como la letra de cambio que se emitió para garantizar el cumplimiento de la obligación; igualmente promueve en forma preliminar, todos los documentos acompañados en originales y copias simples; siendo suficientes para que este Tribunal decrete las medidas solicitadas.
El accionante, a los fines de acreditarla procedencia de la medida cautelar peticionada, consigna copia certificada de un instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, otorgado por los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN, WALTER DONELLO ZENERE y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, confirieron poder de administración y disposición a terceras personas sobre las acciones nominativas de su propiedad en la empresa “AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”; lo que, según el accionante, deja en evidencia que durante el transcurso del proceso, los codemandados pueden desaparecer de su patrimonio uno de los bienes otorgados en garantía respecto de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en este proceso.
Señala la parte demandante que otro elemento que acredita la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo constituye el hecho del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, y del ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, en relación a lo establecido en el numeral 2 de la cláusula quinta del instrumento, como se describió en el capítulo I de este escrito.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad delos demandados que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, sociedad mercantil “AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.” con domicilio en la carretera B, vía La Colonia Agrícola de Turen, parcela No. 41, en jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el No. 6, Tomo 48-A, y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. 10.137.853; MAURIZIO DONELLO MENIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 30.208.559, y; WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 11.549.554, domiciliados todos en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 26.903.340. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA. En consecuencia, sí la medida recayere sobre cantidades de dinero, se practicará hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 2.686.500,00), más la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 670.125,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); lo que suma un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(USD. 3.350.625). Sí la medida recae sobre bienes muebles, esta se practicará hasta por el doble de la cantidad reclamada, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 5.361.000), más la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 670.125,00); lo que suma un total de SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(USD. 6.031.125,00).
A los efectos de la ejecución de la medida aquí decretada, se fija para el día jueves treinta (30) de mayo de 2024, una vez culmine la práctica del embargo preventivo fijado en la Comisión Nº 29-A--24, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes de los demandados, que señale el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana, para el acompañamiento del Tribunal, a los fines de que, en el ámbito de su competencia, resguarden el orden y seguridad en la ejecución de la medida.
Líbrese Oficio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, alosveintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2226, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00918-A-24.-