REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-


Atiende este Tribunal la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro Judicial, realizado por la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C. A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, representado por el ciudadano MIGUEL TOMAS MARTIGNANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.103.059, asistido por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; en la que por Acción Derivada de Contrato Agrario, intentara en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., (AGRIDOCA), inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 7 de octubre de 2022, bajo el No. 6, Tomo 48-A, , representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 11.549.554; y en contra de éste mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853; 30.208.559; y 26.903.340, en su orden; y a los efectos de proveer de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa:

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal admite la demanda presentada y ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas. Indica la parte demandante al respecto de la solicitud de Secuestro Judicial, en síntesis, que solicita la típica medida establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble, constituido por:

Unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno denominado "AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.", ubicado en el Sector Colonia Agrícola de Turén, en el Asentamiento Campesino Baldíos de Nueva Florida y Santa Rosalía del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela N° P-39, SUR: Parcela Nº P-42, ESTE: Caño Amarillo y OESTE: Carretera B; consistentes en: una (01) garita de vigilancia, construida con bloques, piso de concreto, ventana y techo de acerolit, un (01) comedor para camioneros, con piso caico construida con paredes de bloques, techo de acerolit con baño y ducha, una (01) balanza que incluye ramplas de acero, una (01) oficina administrativa y un (01) laboratorio, construidas con piso de porcelanato, paredes de bloques con hierro, con instalaciones de aire acondicionado industrial, con aceras alrededor, una (01) cera, un (01) área para estacionamiento, construidas con piso de cemento rodeada de una cerca de alfajor, un (01) área de acceso al frente de los galpones, construida con piso de cemento, con doble maya de refuerzo, un (01) piso además de granzón y otro piso, un (01) galpón de recepción y secado construido con piso de concreto con techo de tubo estructural de acerolit y paredes con láminas de aluminio y correa de tubos 80 por 40 estructurales, pisos de acceso de concreto, con doble maya de refuerzo, galpón de almacenamiento de granos que miden (16,50 metros lineales) de frente por (40 metros lineales) de fondo y de alto 6 metros dando un total de (3.960 mts2) construida con paredes de bloques, piso de concreto, columnas reforzadas de 40 por 40 y paredes frisadas con acabado de mezclilla y estructura de techo con villas doble T, con diámetro de 30 centímetros y techo de aluminio, incluye también kit de transportadores del producto y sistema de ventilación, un piso detrás del galpón de secado, otro piso y una (01) entrada que conduce al área de silos, un (01) área de recepción y proceso de granos que mide (25,10 metros) de frente por (9,50 metros) de fondo, con dos (02) silos pulmón y dos (02) silos temperos, una (01) secadora y dos (02) silos de almacenamiento, todo esto rodeado con una cerca perimetral de alfajol que mide (100 metros) de frente por (200 metros) de fondo; propiedad de la sociedad mercantil “AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.” …omissis…

Solicitud que realiza a tenor de lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 585, 588, ordinal 2°, y 646 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo el cumplimiento de los requisitos de Ley, en el sentido que “Con relación al requisito referido al fumus bonis iuris, así como respecto al periculum in mora, hago valer, en forma preliminar el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, así como la letra de cambio que se emitió para garantizar el cumplimiento de la obligación; igualmente promuevo en forma preliminar, todos los documentos acompañados en originales y copias simples; siendo suficientes para que este Tribunal decrete las medidas solicitadas.”.

A los fines de poder el juez o jueza agrario, examinar la solicitud de la medida preventiva en referencia, debe atenderse el contenido axiológico de la norma dispuesta en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos que se causen a los anteriores bienes de interés público para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria.

En la solicitud de marras, de las pruebas de orden documental producidas junto con el libelo de la demanda si advierte la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. No obstante, no es advertido; que exista el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, sin que se cause perjuicio a las condiciones favorables del entorno social e interés colectivos, sobre la producción agroalimentaria, razón por la cual, no se considera que confluya el otro requisito de Ley, comentado.

En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario en los procesos de judiciales. De manera que aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal, no lo es así para el caso de bienes de naturaleza agroproductiva, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, exigiéndose la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de la unidad de producción agroalimentaria, en donde se desarrollan en lato, actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la seguridad agroalimentaria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro, demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, en el marco de procesos agrarios, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de secuestro judicial realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el SECUESTRO JUDICIAL realizado por la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C. A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, representado por el ciudadano MIGUEL TOMAS MARTIGNANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.103.059, asistido por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; en la que por Acción Derivada de Contrato Agrario, intentara en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., (AGRIDOCA), inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 7 de octubre de 2022, bajo el No. 6, Tomo 48-A, , representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 11.549.554; y en contra de éste mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853; 30.208.559; y 26.903.340, en su orden. Así se decide.-

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2227, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00918-A-24.-