REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Mayo 2.024.-
Años: 214º y 165º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.945.687, representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.811, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, expediente mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano: PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.797.131; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que agricultor y que se dedica a la siembra de maíz en el ciclo invierno y a la leguminosas en el ciclo norte verano, actividad que realiza en las siguientes unidades de producción: 1) Ubicada en el asentamiento campesino Ejidos del Distrito Guanare, sector Gato Negro, del municipio Guanare del estado Portuguesa; 2) Parcela GAB 66 ESTHER, ubicada en el Sistema Río Guanare, sector Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa; 3) Parcela GAN 41, Ubicada en el asentamiento campesino Ejidos del Distrito Guanare, sector Gato Negro, del municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala el solicitante cautelar que “…suscribí con la empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, un contrato de préstamo agrario didisimulado (sic), bajo la forma de permuta…”. Omissis “… La permuta me obligo a firmar sin enterarme del contenido de lo convenido y a aceptar un letra de cambio que está causada como garantía de pago en el instrumento contentivo del contrato que se impugna…”.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, en virtud de que en fecha cuatro (04) y quince (15) de abril de 2.024, este Tribunal declaró desierto los actos de inspección judicial y evacuación de testigo, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ricardo Gómez Scott, solicitó nueva oportunidad, la cual fue proveída, en fecha quince (15) de abril de 2.024, inserto al folio cuarenta y tres (43), del presente cuaderno.
En este sentido, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha ocho (08) de mayo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.
En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la medida de protección agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.945.687, representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.811, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, expediente mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano: PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.797.131.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, mediante boleta a la parte solicitante.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _2200, y se resguarda el archivo en digital, en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00838-A-24.-