REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WILMERIS CAROLINA ARCILA ARCILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.819.458
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-8.845.131.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.772.-
En fecha 25 de abril de 2024 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la cancha Ezequiel Zamora Valencia Estado Carabobo, presentada por la ciudadana WILMERIS CAROLINA ARCILA ARCILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.819.458 de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, INPREABOGADO: 161.084, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.772, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Püblico, asimismo se le practico notificación telemática al cónyuge no actuante ciudadano CARLOS MIGUEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-8.845.131, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge (folio 08).
En fecha 02 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 07 de marzo de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MIGUEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.-8.845.131, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 0019, año 2010, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Las Trincheras Municipio Naguanagua estado Carabobo, que procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Enrique en la actualidad mayor de edad, que durante el matrimonio no adquirieron bienes, que la relación conyugal en un principio se desarrolló en forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo en fecha 15 de abril de 2012 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; motivo por el cual acude a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: WILMERIS CAROLINA ARCILA ARCILA y CARLOS MIGUEL ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.819.458 y V.-8.845.131 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N° 0019, año 2010.
Particípese al jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.772
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