REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: IVAN DAVID VELIZ FUENTES y NATALY ANTONIA PADILLA DE VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.533.923 y V-14.039.160.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.773.-

En fecha 25 de abril de 2024 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos IVAN DAVID VELIZ FUENTES y NATALY ANTONIA PADILLA DE VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.533.923 y V-14.039.160, ambos de este domicilio, por ante la Jornada del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Ezequiel Zamora Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidos en este acto por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita INPREABOGADO No. 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia se le dio entrada bajo el N° 10.773, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2002, según consta en acta de Matrimonio N° 94, folio 94, año 2002 anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Monumental Barrio Los Naranjos, calle 109, casa N° 92-480 Valencia estado Carabobo. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Iván Manuel Velís en la actualidad mayor de edad, tal como consta de copia fotostática de acta de nacimiento inserta en los autos. Que no existen bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acuden por mutuo consentimiento a solicitar muy respetuosamente se decrete el divorcio.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán de los ciudadanos IVAN DAVID VELIZ FUENTES y NATALY ANTONIA PADILLA DE VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.533.923 y V-14.039.160, ambos de este domicilio, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo en fecha 17/08/2002, bajo el N°94, folio 94, año 2002.
Particípese al jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.773