REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JORGE LUIS BREA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.508.
DEMANDADA: GLENNY JOSEFINA MUJICA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-13.635.115.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.776
NARRATIVA
Recibido en fecha 25 de Abril de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la Cancha “Ezequiel Zamora”, Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano JORGE LUIS BREA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.508, debidamente asistido en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, INPREABOGADO N° 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.770, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se le practicó la notificación por vía telemática a la cónyuge no actuante ciudadana GLENNY JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-13.635.115, y manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge (folio 15).
En fecha 02 de Mayo de 2024 el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 20 de Noviembre del año 1993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUJICA MARTINEZ supra identificada, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 120, folio 120, año 1993, según acta de matrimonio inserta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida 190-Tarapio, calle La Paz Nro. 113-91, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres; JOXIBETH LISNEIDY BREA MUJICA, EDIXON JOEL BREA MUJICA, GLEIMAR JOXILETH BREA MUJICA, actualmente todos mayores de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que la relación conyugal en un principio se desarrolló en forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo en fecha 10 de noviembre de 2015 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; motivo por el cual acude a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como lo es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el art 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE LUIS BREA SANCHEZ y GLENNY JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.930.508 y V-13.635.115 respectivamente, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 120, folio 120, año 1993. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los veinte (20) día del mes de Mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/de.-
Exp. 10.776.-
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