REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.913.038.
ABOGADOS
ASISTENTES: CLIYARIS PERDOMO y CAROLINA OJEDA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 276.268 y 141.884
DEMANDADA: VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.253.832
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.637.-
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.913.038 asistido por la Abogada CLIYARIS PERDOMO y CAROLINA OJEDA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 276.268 y 141.884.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.253.832 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció el ciudadano ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ asistido de abogado, ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, solicitó la notificación del cónyuge no actuante ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR y otorgó poder Apud Acta a la Abogada Cliyaris Perdomo.
Por auto de fecha 24 de enero de 2024 el tribunal fijó día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada de la cónyuge no actuante ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR.
En fecha 02 de febrero de 2024 se practicó la notificación por video llamada de la ciudadana Vanervis Aracelis Aguilar, quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 02 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 20 de mayo de 2024 se recibió oficio emanado del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público mediante el cual hace saber al Tribunal: “…..que están llenos los extremos de Ley, por lo que no tengo nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud….”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 14 de mayo de 2021 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-28.253.832 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 21, folio 021, tomo I, año 2021 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, la cual se encuentra inserta en autos (folios 5 y 6).
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Conjunto Residencial Bosque Encantado, torre 12, piso 3, apartamento 1, Paraparal Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes.
Que hace más de un año han tenido problemas hasta que el día quince (15) de enero de 2022, por voluntad propia se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna entre ellos, por lo que las diferencias son irreconciliables, por lo que no desea continuar con el vinculo matrimonial, por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO y VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.913.038 y V-28.253.832, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 21, folio 021, tomo I, año 2021.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia al 23 días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.637.
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