REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GUILLERMO WADSKIER LUGO, debidamente asistido por el abogado HERMES ABREU LUZARDO.
DEMANDADA GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.018.-
Visto el escrito presentado por una parte, el abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.568.050 inscrito en el I.P.S.A N° 125.224 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI PANTALEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.442.144, por la otra, el abogado ÁNGEL TIRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.584.021, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.009 actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.029.074 y por ultimo el abogado HERMES ABREU LUZARDO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.782 apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.351.645, manifiestan que encontrándose en la etapa procesal de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitan en hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, en un plazo hasta el 30 de enero del año 2025, en las buenas condiciones y solvente de todas sus servicios públicos en la fecha indicada o antes si es posible; Asimismo el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado HERMES ABREU LUZARDO supra identificado, manifiesta estar de acuerdo en conceder el plazo solicitado por la parte demandada, para cumplir voluntariamente con la demanda y hacer entrega material del inmueble objeto de la presente causa, libre de bienes y personas, en buenas condiciones y solvente de los servicios públicos inherentes al mismo, queda entendido que llegado al termino solicitado, es decir 30 de enero de 2025 y la parte demandada no haya cumplido con la entrega material voluntaria del inmueble, se procederá a ejecutar forzosamente la sentencia; Igualmente los apoderados Judiciales solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA El CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.018
YBG/MC
|