REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ALLAN OSMAR CÁCERES ALCALÁ actuando en nombre y representación del ciudadano ARSIBEZ ENRIQUE ARANGU CAMARAN.
ABOGADO
ASISTENTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.451.-
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con sus recaudos anexos presentado por la ciudadana ALLAN OSMAR CÁCERES ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.629.097 actuando en nombre y representación del ciudadano ARSIBEZ ENRIQUE ARANGU CAMARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.816.027, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2020, inserto bajo el Nº 3, Tomo 15, folios 8 hasta el 10, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146 inscrito en el I.P.S.A. N° 67.257, en la que solicita el ofrecimiento formal del pago de la planilla de Gastos comunes Nro. 000700, correspondiente al mes de mayo de 2024, al apartamento 3-09-4 por el Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, Edificio B3, propietario ARSIBEZ ENRIQUE ARANGU CAMARAN solo el concepto de los gastos comunes que en ella se describen y que ascienden a la suma de CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES U.S.A. ($44,59) y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida Demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Del citado artículo se desprende la cualidad única que el legislador confiere a los profesionales del derecho de actuar, en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de poder, en sede judicial, condición única que sólo reviste a los abogados y que la doctrina conoce como capacidad de postulación.
Ahora bien, el solicitante ALLAN OSMAR CÁCERES ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.629.097 comparece por ante este Tribunal actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ARSIBEZ ENRIQUE ARANGU CAMARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.816.027 en ejercicio de un instrumento poder que le fuere conferido, asistida de abogado, por lo que resulta evidente que ALLAN OSMAR CÁCERES ALCALÁ carece de capacidad de postulación al no ser abogado, y que tal falencia no puede ser subsanada al acudir en sede judicial asistida de un abogado, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO requerida por el ciudadano ALLAN OSMAR CÁCERES ALCALÁ actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ARSIBEZ ENRIQUE ARANGU CAMARAN debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, todos previamente identificados.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.451
YBG/MC
|