REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROBERTO MIGUEL VIVAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ.

DEMANDADA: GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.630.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre del 2023.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano ROBERTO MIGUEL VIVAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.605, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.108.812, e inscrito en el IPSA bajo el N° 194.628.
En fecha 23 de Noviembre de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación al cónyuge no actuante ciudadana GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.813.518 y del Fiscal del Ministerio Público.
El ciudadano ROBERTO MIGUEL VIVAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, comparecieron por ante el Tribunal consignando poder Apud-Acta, al abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ supra identificados.
En fecha 25 de enero del 2024 diligencia el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ representando en este acto al ciudadano ROBERTO MIGUEL VIVAS RODRÍGUEZ supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio; asimismo solicita se practique la notificación por video llamada a la ciudadana GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL.
El 29 de Enero de 2024, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.813.518, domiciliada en Santiago de Chile Callao 845 comuna La Florida, Chile.
En fecha 02 de Febrero de 2024, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica a la ciudadana GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL, identificándose con su cedula de identidad, igualmente ratifico la solicitud de divorcio, quedando así debidamente notificada.
En fecha 15 de Abril de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 23 de marzo de 2024, presenta escrito la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde informa al Tribunal que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 26 de Agosto de 1988, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana a la ciudadana GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.813.518, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 248, de fecha 26 de Agosto del año 1988, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Don Julio Centeno, Residencias Orión, apartamento 11-03, Municipio San Diego, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon (03) hijos de nombre ANA ROBERQUIS VIVAS OLIVERO, ANA FRANYELICA VIVAS OLIVERO y ANA GABRIELA VIVAS OLIVERO actualmente mayores de edad.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 15 de Enero de 2013. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por los ciudadanos ROBERTO MIGUEL VIVAS RODRÍGUEZ y GRISLANDA SORELLIT OLIVERO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.120.605 y V-11.813.518, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 26 de Agosto del año 1988, bajo el N° 248, año 1988.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.630.