REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GABRIELA YAMILET BETANCOURT CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.606.545.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707.
DEMANDADO: ALBERTO JAVIER MATOS LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.188.961.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.712.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de enero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana GABRIELA YAMILET BETANCOURT CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.606.545 representada por la Abogada Carmen Del Valle Jiménez Castellín inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707.
En fecha 28 de febrero de 2024 se dictó despacho saneador.
En fecha 12 de marzo de 2024 compareció la solicitante y consignó lo requerido en el despacho saneador.
En fecha 13 de marzo de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2024 compareció la ciudadana GABRIELA BETANCOURT asistida de abogado, ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes y otorgó Poder Apuda acta a la Abogada Carmen Jiménez Castellín.
En fecha 16 de abril de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el cónyuge no actuante ciudadano Alberto Javier Matos López a quien notificó en fecha 12 de abril de 2024.
En fecha 16 de abril de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
En fecha 23 de abril de 2024 se recibió mediante oficio emanado de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo Opinión Fiscal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto del Municipio Libertador, según se evidencia en acta de matrimonio número 385, del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 385, año 1999, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La calle Bejuma, El Socorro, casa N° 28-40, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que procrearon tres (03) hijos de nombre Daniel Alejandro, Jenifer Daniela, y Leonardo José en la actualidad todos mayores de edad.
Que a la fecha ha desaparecido el sentimiento afectuoso que originó la unión entre ellos, que desapareció el amor, y ello generó desavenencias e hizo imposible la vida en común lo que originó la separación de hecho, por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: GABRIELA YAMILET BETANCOURT CASTILLO y ALBERTO JAVIER MATOS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.606.545 y 10.188.961 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo de fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 385, año 1999.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.712.
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