REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GREGORY ALMARZA LOPEZ debidamente asistido por la Abg.
ROSAURA MARCANO CASTILLO.

DEMANDADO: SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.705

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha seis (06) de Febrero de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día nueve (09) de Febrero de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha quince (15) de Febrero de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano GREGORY ALMARZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.393.775, asistido por la abogada ROSAURA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.777, en contra de la ciudadana SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.234.259, se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra despacho de comisión y se llevan boletas.
En fecha veintiuno (22) de Febrero de 2024 presenta escrito el ciudadano GREGORY ALMARZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.234.259, asistido por abogada ROSAURA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.777, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. Así mismo solicita que se le designe como correo especial para proceder a la notificación. En la misma fecha el solicitante consiga Poder Apud Acta conferido a la ciudadana Abg. anteriormente mencionada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero 2024 se dictó auto agregando el poder consignado, así mismo se le designa como correo especial a la ciudadana Abg. ROSAURA MARCANO CASTILLO supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2024 presenta diligencia la ciudadana Abg. ROSAURA MARCANO CASTILLO supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, mediante la cual consigna resultas de la comisión emitida por este tribunal. En la misma fecha el tribunal dictó auto agregando la resulta proveniente del Despacho de Comisión quedando notificada la ciudadana SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.234.259.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 30 de Agosto de 1.997 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 93, tomo I, del año 1.977, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque, Residencia Flor Amarillo, Av. Orinoco, Casa 96-11, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon tres hijos que llevan por nombres; ALANNYS JANEXIS ALMARZA ACOSTA, IRVIN JESÚS ALMARZA ACOSTA, SHANTAL MICHEL ALMARZA ACOSTA, todos actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de seis (6) año separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 dictada por la misma Sala de fecha 15 de mayo 2014.

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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestaba formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el
artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de la ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos GREGORY ALMARZA LOPEZ y SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-14.393.775 y N° V-13.234.259 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 93, tomo I, del año 1.977. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.705
YBG/de.-