REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de mayo de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO REYES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.517.520.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. NICOLAS ANTONIO RIERA inscrito en el IPSA bajo el N° 34.763.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PICADILI, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1981, bajo el N° 59, tomo 88-A Pro.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 9481
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Extinción de Hipoteca interpuesta por el Abogado NICOLAS ANTONIO RIERA inscrito en el IPSA bajo el N° 34.763 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.517.520 contra: La SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PICADILI, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1981, bajo el N° 59, tomo 88-A Pro.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de abril de 2016 el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa sin firmar dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios Noti Tarde y El Nacional, en la misma fecha se agregaron.

En fecha 07 de junio de 2016 la secretaria del Tribunal se trasladó y fijó el cartel de citación.
En fecha 15 de julio de 2016 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se le designe den Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 el Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada Jeannette Mireya González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.614.
En fecha 16 de septiembre de 2016 compareció la Defensor Judicial designada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En la oportunidad correspondiente compareció la Defensor Judicial designada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron pruebas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que no correrán los lapsos hasta tanto no conste en autos resulta de la prueba de informes.
Dichos oficios fueron ratificados en fecha 26/09/2016 oficio 619; el 18/11/2016 oficio 789; en fecha 29/06/2017 con oficio 461; y en fecha 18/01/2018 con oficio 033.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 25 de abril del año 2000, su mandante ciudadano Manuel Ernesto Reyes Ramírez adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chaguaramal, N° Cívico 97-30, Residencias Floral, planta 7, distinguido con el N° 7-A, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, que dicho inmueble le pertenece tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 03, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual consignó constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “B”. Sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad mercantil COMERCIAL PICADILI, C.A., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1981, bajo el N° 59, tomo 88-A Pro, que sobre el inmueble descrito pesa hipoteca convencional de primer grado según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 28 de junio de 1983, bajo el N° 5, tomo 31, del protocolo 1° en la que subrogó su mandante al momento de la compra en virtud de que al no existir documento de Liberación de Hipoteca registrada, la misma continua vigente. Que el crédito hipotecario constituido a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Picadili, C.A., fue por un monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) comprendiendo tanto el capital como los intereses el mismo fue totalmente cancelado tal como se puede verificar en las letras de cambio que fueron libradas a los fines de facilitar el pago de las cuotas, así como recibo de cancelación por el monto de cincuenta y tres mil noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 53.095,30) suscrito por el Abogado Jesús Belandria. Que la mencionada obligación hipotecaria se encuentra cancelada y extinguida debiendo Comercial Picadili, C.A., liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado

realizándolo mediante el otorgamiento de documento por ante la Oficina de Registro Competente, por haberse verificado la prescripción por el transcurso del tiempo, desde el momento en que se constituyó la acreencia hipotecaria hasta la presente fecha. Que por todas las razones de hecho antes expuestas es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a la sociedad Mercantil Comercial Picadili, C.A., antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. 1) Que declare que fue cancelado mediante el pago de los cambiales, el crédito hipotecario y en consecuencia otorgue el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer grado cobre el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Urbanización Chaguaramal, N° Cívico 97-30 Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, Residencias Floral, apartamento N° 7-A, planta 7. 2) En defecto de lo antes señalado que el Tribunal ordene que la sentencia que recaiga en el presente juicio, supla la falta de otorgamiento del documento de libración de hipoteca de primer grado y se ordene su registro por ante la Oficina de Registro respectivo. Estimó la demanda en novecientos sesenta con cuarenta y cinco (960,45) Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 1.907 ordinal 1° Y 1.908 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció la Defensor Judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: que deja constancia de las gestiones pertinentes para la ubicación de su representada, por lo que se trasladó a Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial Euro Center, planta baja, local N° 15, Municipio Valencia estado Carabobo, que después de realizar varios toques no fue atendida, por lo que se entrevistó con personas que se encontraban en los locales aledaños, quienes le manifestaron que no conocían esa empresa que ese local tenía mucho tiempo solo y menos aún que conocían a la ciudadana Iraida Esaa. Que es cierto que su representada constituyó una Hipoteca Convencional de Primer grado, a su favor sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chaguaramal N° 97-3 Residencias Floral, planta 7, distinguida con el N° 7-A, Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo tal como se evidencia del documento anexo a la demanda marcado con la letra “D”. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya cancelado el monto de 210.000,00 bolívares que comprende el capital más los intereses, en razón de que no consigna recibos de pago ni constancia alguna de haber efectuado dichos pagos solo consigna a los autos copia simple de las letras de cambio sin traer a los autos originales de las mismas, por lo que a todo evento las desconoce todas y cada una e ellas las cuales se encuentran enmarcadas con los números 1 al 9, que igualmente desconoce el recibo marcado con la letra “E”. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente promovió:
1.- Promovió y reprodujo el documento anexo a la demanda marcado con la letra “D”, cursante a los folios 23 al 30 donde se evidencia la Hipoteca convencional de Primer grado a favor de su representada.
-Cursa a los folios 23 al 30 del expediente copia fotostatica simple de documento de venta a favor de los ciudadanos MAURICIO PÉREZ MONEGAGLIA y ANDREINA RITA ARREAGA DE PÉREZ de un inmueble ubicado en el edificio Residencias Floral, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, en el mismo documento se constituye hipoteca de primer grado a favor de Comercial Picadili, C.A. Dicha documental al ser desconocida se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
2.- Promovió Prueba de informes: A la Oficina del Seniat:
-Cursa al folio 77 del expediente oficio recibido en fecha 11 de enero de 2017, procedente de la Gerencia de Tributos Internos Región Central, en la cual informan al Tribunal 1) que la empresa Comecial Picadili, C.A., se encuentra inscrita en la base de datos del Registro de Información Fiscal bajo el N° J001560211, no evidenciándose domicilio fiscal. 2) que la empresa Comercial Picadili, C.A., no presenta registros de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los últimos 7 años. 3) la ciudadana Iraida Esaa, titular de la cédula de identidad V-4.279.733 se encuentra inscrita en la base de datos como persona natural con fecha de inscripción 13/07/1979, el Registro de Información Fiscal aparece vencido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda presentó:
1.-Documento Poder especial conferido por el ciudadano Manuel Ernesto Reyes titular de la cédula de identidad N° V-7.517.520 al abogado Nicolas Antonio Riera inscrito en el IPSA bajo el N° 34.763, Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.-Documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 25 de abril del año 2000, bajo el N° 03, tomo 64, de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos Angel José Moreno Antich y Nancy María Cegarra dan en venta al ciudadano Manuel Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-7.517.520 un apartamento ubicado en el edificio Residencias Floral, Urbanización Chaguaramal, N° 07-30, parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Comercial Picadili, C.A., Se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.- Copia fotostatica simple de documento de compraventa otorgado a los ciudadanos MAURICIO PÉREZ MONEGAGLIA y ANDREINA RITA ARREAGA DE PÉREZ de un inmueble ubicado en el edificio Residencias Floral, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, en el mismo documento se constituye hipoteca de primer a favor de Comercial Picadili, C.A, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 28/06/1983, bajo el N° 09, tomo 31, protocolo 1°. Por cuanto no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Recibo de pago suscrito por el Abogado Jesús Belandria por concepto de pago de los giros 9 y 10 de fecha de vencimiento 28/06/1992 ambos giros a nombre de Comercial Picadili, C.A. Dicho documento al ser suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de nueve (09) letras de cambio, estas documentales en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron desconocidas por el adversario.
7.- Copia simple de documento de compraventa en el cual los ciudadanos MAURICIO PÉREZ MONEGAGLIA y ANDREINA RITA ARREAGA DE PÉREZ dan en venta a los ciudadanos ANGEL JOSÉ MORENO ANTICH y NANCY MARÍA CEGARRA DE MORENO el inmueble antes descrito, asimismo se subrogan a la Hipoteca de primer grado a favor de Comercial Picadili, C.A., quedó inserto por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el N° 14, tomo 33, protocolo 1°, por cuanto no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada debidamente la litis y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia:
Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del Jurisdiscente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ...”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ...”
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de
los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
El artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para garantizar la obligación principal, es decir, es accesoria al crédito, y al tener tal condición se puede extinguir así lo establecen el artículo 1.907 del Código Civil, que preceptúa: “…. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Establece esta norma, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, es decir, que la hipoteca puede ser extinguida por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal que ésta garantizaba, siendo ésta la defensa opuesta por los demandados.
Ahora bien, la parte actora para probar el pago de la hipoteca trajo a los autos copia fotostática de nueve (09) letras de cambio las cuales en su oportunidad fueron desconocidas por la contraparte y un recibo (folio 31) suscrito por el Abogado Jesús Belandria según el cual el ciudadano Angel José Moreno Antich cancela los giros o letras de cambio 9 y 10, este tribunal no le otorgó valor probatorio a esta documental por cuanto la misma para su validez ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, de lo anterior, no se extingue la hipoteca convencional de primer grado por el pago de los cambiales tal como lo peticionó el demandante en el libelo de demanda, lo que hace improcedente tal defensa. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
El Artículo 1952 del Código Civil define la prescripción como: ..“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.
Ahora, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Así se establece.
Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos, cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa. “que adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chaguaramal, N° Cívico 97-30, Residencias Floral, planta 7, distinguido con el N° 7-A Valencia estado Carabobo que dicho inmueble le pertenece tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 03, tomo 64, que sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca Convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Picadili, C.A:, que al momento de la compra se subrogó a la Hipoteca en virtud de que al no existir el documento de liberación de hipoteca la misma continua vigente y con respecto al crédito hipotecario constituido a favor de la sociedad mercantil Comercial Picadilli, C.A., , por un monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) el mismo fue totalmente cancelado. Por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a la sociedad Mercantil Comercial Picadili, C.A., antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. 1) Que declare que fue cancelado mediante el pago de los cambiales, el crédito hipotecario y en consecuencia otorgue el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer grado. 2) En defecto de lo antes señalado que el Tribunal ordene que la sentencia que recaiga en el presente juicio, supla la falta de otorgamiento del documento de liberación de hipoteca de primer grado y se ordene su registro por ante la Oficina de Registro respectivo…”
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega que han transcurrido más de 20 años desde la celebración del crédito, lo cual es un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir, más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente al ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMÍREZ, antes identificado y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente:
Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”
Y el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De acuerdo al documento de constitución de hipoteca la Compañía Anónima Picadili, C.A., otorgó la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a los compradores en calidad de Préstamo quienes se obligaron a devolver mediante el pago de diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas cada una de ellas por un monto de veintiséis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (26.547,65) con vencimiento la primera de ellas a los doce (12) meses de la fecha de protocolización del documento, por lo que la última letra de cambio venció el 28/06/1993; y hasta el día de la presentación de la demanda que fue el 25 de febrero de 2016 (folio 41) habían transcurrido veintidós (22) años y ocho (08) meses; operando en el presente caso la prescripción establecida en el artículo 1908 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho de la siguiente manera: “…que hasta la presente fecha ha resultado difícil, inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias por él realizadas en su condición de comprador y en la búsqueda del acreedor hipotecario, a los fines de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado, las cuales para la fecha están extinguidas y prescritas, a tenor de lo pautado en los artículos 1.907, ordinal 1° y 1.908 del Código Civil…”
Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción.
En relación al escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de defensor ad-litem rechazó, negó y contradijo que el accionante haya cancelado el monto del crédito otorgado, más sin embargo no alegó ni demostró ninguna causal de interrupción de la prescripción.
III
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Extinción de Hipoteca propuesta por el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMÍREZ venezolano titular de la cédula de identidad N°V- V-7.517.520 contra: la Sociedad Mercantil Comercial Picadili, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1981, bajo el N° 59, tomo 88-A Pro.
SEGUNDO: Se declara La Extinción por Prescripción de la hipoteca legal y de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituida conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, a favor de Comercial Picadili, C.A., debidamente registrado por ante las oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 31, protocolo 1° de fecha 28 de junio del año 1983, dicho inmueble fue vendido a los ciudadanos Angel José Moreno Antich y Nancy María Cegarra de Moreno quienes se subrogaron al crédito hipotecario según documento inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el N° 14, tomo 33, protocolo 1°, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Floral, ubicado en el Urbanización Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el N° 7-A (siete A), de la planta N°7 del edificio le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con treinta milésimas por ciento (3.030%) y sus linderos son: Norte: parte de la fachada norte del edificio; Sur: parte de la fachada sur del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio; y Este con el apartamento N° 7-B, parte con el bloque de ascensores, hall de servicio y ducto de basura.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, para que estampe la correspondiente nota marginal, a los efectos de liberación de la referida hipoteca.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


YBG/ar
Exp.9481.