REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha 18 de enero de 2024, se le da entrada al asunto proveniente de Distribución Nº064, contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A, contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, SE ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de enero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, asistido del abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº200.454, y mediante diligencia, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2024, comparecen las abogadas LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ y YOSELIN LUISAURA ORTIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº25.488 y 317.518, en condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y presentan escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas. En misma fecha se OPONE a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, parte demandada, presenta RECUSACIÓN.
En fecha 29 de febrero, se rinde formal Informe de Recusación, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de que continúe su curso mientras es decidida la recusación planteada.
En fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara SIN LUGAR la recusación planteada.
Por auto de fecha 05 de abril del 2024, se da entrada nuevamente al asunto, y se emite certeza del estatus procesal del mismo, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 11 de abril del 2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la apertura del lapso probatorio para decidir sobre las cuestiones previas.
Por auto de fecha 16 de abril del 2024, se abre el lapso probatorio solicitado.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2024 por el Apoderado del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, promueve pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, se INADMITE la prueba de informes promovida por el demandado de autos.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Oponemos formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, por cuanto la demandante SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A. según el libelo de la demanda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1993 bajo el Nº31, Tomo 20º-A, manifiesta ser la legítima propietaria del inmueble ocupado por nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, (…)
En el libelo de la demanda, la demandante, Empresa Mercantil SOCIEDAD Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como empresa tenía una vida jurídica de 20 años así consta en el acta constitutiva en la cláusula TERCERA DEL ACTA CONSTITUTIVA en el expediente ni en el registro mercantil segundo no consta desde el año 1993 un acta de asamblea que acredite la extensión o un nuevo plazo de duración por lo que esta representación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.384.975, CONSIDERA QUE ESTA DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMIO DE LA PRORROGA LEGAL, NO DEBE SER DECLARADA CON LUGAR POR NO TENER CAPACIDAD PROCESAL PARA COMPARECER EN EL PROCESO.
EN TERCER LUGAR: Oponemos formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, por cuanto en el supuesto que la SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., suficientemente identificada en autos como parte actora, acredite ser la legítima propietaria del inmueble ocupado por nuestro representado identificado en autos como parte demanda, POR CUANTO LA DEMANDADA NO TIENE CUALIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR EN CONSECUECIA la presente demanda no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 numeral 4º (…)”
En mismo orden, se aprecia que la parte demandante por medio de su apoderado judicial, mediante Escrito recibido en fecha 28 de febrero de 2024, respecto a las Cuestiones Previas referidas señaló lo siguiente:
“Pretende maliciosamente la apoderada de la demandada que la empresa arrendadora no tiene capacidad procesal por haber transcurrido los veinte (20) años de duración señalados en sus estatutos sociales.
Los principios generales del derecho mercantil informan que, llegado el término de duración originalmente pactado para la duración de las sociedades de comercio, las mismas se tendrán en plena vigencia hasta tanto una asamblea de accionista como máximo rector decida acerca de su continuidad.
…Omissis…
CUARTO: Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los linderos identificados en la demanda no coinciden con los linderos del inmueble.
Ahora bien, los linderos que se identificaron en la demanda son los linderos particulares del local comercial (construido sobre un lote de terreno de mayor extensión) y que coinciden plenamente con los linderos señalados en el libelo de la demanda.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal de Municipio proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en los términos previstos en el artículo 866 de la Ley Adjetiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a lo alegado por el demandado de autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, dispone:
Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2ºLa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La jurisprudencia patria, así como la doctrina imperante, han sido conteste en delinear la conceptualización de la figura de la “legitimación” como requisito necesario para ocupar un rol dentro del proceso, bien sea como demandante, o bien como demandado, siempre que exista un interés jurídico entre quien se afirma ser titular de un derecho, o contra quien se afirme tener interés jurídico cuya titularidad se reclama, representando al sujeto demandante y demandado respectivamente en el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Así pues, la legitimidad de la persona del actor, no es más que la identidad lógica entre el sujeto que se presenta como demandante en el juicio, y la persona que alega ser titular del derecho que dentro del mismo proceso se reclama, quienes concurren en un mismo sujeto a los fines de reclamar ante la instancia jurisdiccional el derecho tutelado.
Sobre la base de lo expuesto, el demandado de autos sustenta su alegato referente a la ilegitimidad del actor, en alusión a dos supuestos; el primero de ellos, al afirmar que:
“(…) no es menos cierto honorable jueza que la demandante no es la propietaria de dicho local, nuestro representado todo este tiempo ha sido sorprendido en su buena fe y bajo engaños y artificios (…)”

En el ejercicio del contradictorio, la sociedad mercantil demandante, expone:
“La parte demandada actuando de mala fe y con ignorancia supina, pretende desconocer la propiedad del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, a pesar de no ser la propiedad objeto del presente juicio.”

Establecido el punto objeto de debate, cabe precisar que, la legitimidad, y en concreto la legitimidad activa cuya falta aquí se denuncia, debe ser analizada por esta Jurisdiscente de manera que, de su argumentación nada pueda adelantarse sobre el fondo de lo principal; es decir, basta con establecer si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado con al menos un título válido que así lo acredite. (Vid. Sentencia de la Sala Civil, 14/07/2023. Exp. 23-052).
En razón de ello, lo que reclama el accionante no es más que el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, por haber, según sus dichos, fenecido el contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal, solicitando a esta instancia jurisdiccional se apliquen las consecuencias derivadas del artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Consecuencia de ello, advierte quien aquí decide que la relación arrendaticia, deriva de un acuerdo convencional entre las partes, en el cual no es imprescindible que el arrendador se corresponda con la persona del propietario del inmueble arrendado. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no. (Resaltado de este Tribunal)

De la norma que precede, se colige que en materia arrendaticia, no resulta un asunto controvertido la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, partiendo del hecho que la naturaleza propia del contrato de arrendamiento versa sobre el uso temporal del inmueble a cambio de una contraprestación a título oneroso, durante el tiempo de duración que las partes hayan pactado, sin que de tal acto pueda darse cabida a actos propios derivados del derecho de propiedad.
De vuelta al punto objeto de análisis, mal podría considerarse que la falta de identidad del propietario del inmueble con el sujeto que suscribe el contrato de arrendamiento en calidad de arrendador del mismo, pueda constituirse per se en la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante en el juicio por Desalojo que aquí se incoa, pues del contrato de arrendamiento que acompaña la demanda se desprende que el ARRENDADOR del inmueble objeto de litigio se corresponde con la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., evidenciando con ello el interés jurídico de la entidad societaria para acceder a esta instancia judicial en defensa de los derechos cuya tutela reclama. Así se establece.
Como segundo punto, igualmente referido a la ilegitimidad del demandante para comparecer al presente juicio, arguye el accionado que:
En el libelo de la demanda, la demandante, Empresa Mercantil SOCIEDAD Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como empresa tenía una vida jurídica de 20 años así consta en el acta constitutiva en la cláusula TERCERA DEL ACTA CONSTITUTIVA en el expediente ni en el registro mercantil segundo no consta desde el año 1993 un acta de asamblea que acredite la extensión o un nuevo plazo de duración por lo que esta representación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.384.975, CONSIDERA QUE ESTA DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMIO DE LA PRORROGA LEGAL, NO DEBE SER DECLARADA CON LUGAR POR NO TENER CAPACIDAD PROCESAL PARA COMPARECER EN EL PROCESO. (Resaltado del original).
De lo transcrito se desprende que, el accionado fundamenta la falta de capacidad de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., por haber, a su decir, expirado el tiempo de duración para la cual fue constituida, sin que conste en autos actividad alguna que justifique un nuevo período de duración.
A este respecto debe precisar quien aquí sentencia, que la demandante de autos se encuentra representada por una persona jurídica, cuyo nacimiento, desarrollo y extinción al mundo jurídico se desprende del documento estatuario que es su columna vertebral, y que una vez incorporada a la esfera del Derecho, adquiere plena personalidad jurídica y capacidad para ser titular de derechos y obligaciones tanto en lo interno, como en sus relaciones con terceros.
Bajo este tesitura, así como la conformación de la sociedad mercantil deviene de la voluntad de los accionistas que la integran en asociarse, su extinción no podría obedecer a formas distintas, por lo que mal podría considerarse que, aún fenecido el período de duración establecido en el Acta Constitutiva de la compañía, ello no genera efectos ope legis, siendo necesaria la deliberación y acuerdo previo de los socios para dar por terminar la sociedad.
A mayor ahondamiento, establece el artículo 217 del Código de Comercio:
Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes. (Resaltado propio).
Esto encuentra una razón lógica partiendo del hecho que, siendo la persona jurídica sujeto de derecho con capacidad para obligarse frente a terceros, no cabe la hipótesis de que dicho sujeto desapareciera de la vida jurídica por el simple transcurso del tiempo, dejando a céfalo los derechos tutelados, así como las obligaciones adquiridas. Así pues tanto la legislación vigente como a la doctrina imperante en materia mercantil, han desarrollado esta ficción, basada en la figura de la continuidad tácita de las sociedades mercantiles.
Basta entonces, con que la Sociedad Mercantil, y en el caso que ocupa el presente pronunciamiento, MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., haya sido válidamente constituida, conforme a las reglas establecidas en la ley que rige la materia mercantil, para que la misma sea reputada como persona jurídica, sujeto de derecho, y no existiendo disposición expresa, ni por acuerdo entre sus propios accionistas, ni por decisión judicial definitivamente firme, que acuerde la disolución de la misma, le es atribuida la capacidad para intervenir ante esta instancia judicial. Así se establece.
Tales consideraciones conducen a esta Operaria de Justicia a establecer que, del examen preliminar que obliga a la valoración de la legitimidad de los sujetos procesales para intervenir en juicio, quedó evidenciado que, en lo que respecta a la demandante de autos, Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., goza de la legitimación ad causam, conforme a los razonamientos esbozados en párrafos anteriores, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se procede a valorar lo atinente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
En este sentido, la parte demandada mediante actuación de apoderadas judiciales, invocan el ordinal anteriormente mencionado, y a sus efectos alega lo siguiente:
“(…) la presente demanda no llena los requisitos exigidos por el articulo 340 numeral 4, donde se establece que el libelo de la demanda deberá determinar con precisión , en el caso de que el objeto de la pretensión fuere un inmueble, su situación y lindero, lo cual no está señalado en esta demanda, ya que los linderos no son los mismos el de nuestro representado el inmueble objeto de la pretensión es otro ubicado en la Urbanización la Castellana calle 73 N cívico 92-140, terrenos ejidos pertenecientes a la alcaldía Y no es propiedad de la demandante sino de la alcaldía de valencia” (Resaltado de este Tribunal)
En conformación del contradictorio y en ejercicio del derecho a la defensa, la parte demandante mediante representación judicial, alega respecto al ordinal anteriormente aludido, lo siguiente:
”Los linderos que se identificaron en la demanda son los linderos particulares del local comercial (construido sobre un lote de terreno de mayor extensión) y que coinciden plenamente con los linderos señalados en el libelo de la demanda.
De igual manera, los linderos generales, la ubicación y el numero cívico catastral están plenamente identificados tanto en documentos de propiedad debidamente registrados como en la Resolución DC-00064-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia”
De los alegatos anteriormente esgrimidos por ambas partes, respecto a la cuestión previa, observa esta jurisdiccente que el inmueble objeto del presente litigio fue claramente identificado en los términos que se establecen en el libelo, por tanto la revisión exhaustiva de su coincidencia o no del mismo, es un asunto del fondo de la controversia, el cual se valorará en la etapa procesal oportuna. En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoadas por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
2. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 4.044
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019