REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): ROSMIRA JOSEFINA PAREDES DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.751.322.
DEMANDADO(S): JOSE ESCALONA MONZALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.043.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): MARIA MARTINA BELISARIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.084, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2024, presentada por la ciudadana ROSMIRA JOSEFINA PAREDES DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.751.322, debidamente asistida por el abogado ELIAS PINTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9.149; solicita Aclaratoria de la sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de 2024, en lo que refiere al número del Acta de Matrimonio, indicando que la misma estaba identificada bajo el “N° 189, Tomo I, año 1990” siendo lo correcto “N°198, Tomo I, año 1990”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal de Municipio a revisar la Sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2024;
“(…) consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N°189, Tomo I, año 1990 de fecha once (11) de mayo de 1990, que corre inserta en los libros de matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (…)”
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que éste Tribunal por error involuntario realizó la identificación del Acta de Matrimonio consignada a fines de probar la existencia del vínculo existente entre los ciudadanos ROSMIRA JOSEFINA PAREDES y JOSE ESCALONA MONZALVE, previamente identificados, transcribiendo de forma errónea el número designado a la misma por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, transcribiendo “Acta de Matrimonio N°189, Tomo I, año 1990”, siendo lo correcto Acta de Matrimonio N°198, Tomo I, año 1990.
En consecuencia, considera esta juzgadora, que por tratarse de un asunto no contencioso, dicha omisión no se considera que afecte o genere daño al solicitante, por lo que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, en lo que respecta a la identificación del acta de Matrimonio previamente identificada.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha once (11) de abril de 2024. ASÍ SE DECLARA.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (DESAFECTO), otorgado en fecha once (11) de abril de 2024, en lo que respecta a la identificación del acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos ROSMIRA JOSEFINA PAREDES DE ESCALONA y JOSE ESCALONA MONZALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.751.322 y V-7.577.043, respectivamente.
2. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha once (11) de abril de 2024.
3. TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.085 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL
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