REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERÍA)
-I-
ANTECEDENTES
Recibida demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.245.075, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, DNI número 76613496J, pasaporte español número A7661349600 y titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.641; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad habiéndola fundamentado el demandante en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
De la cita transcrita se desprende que, el juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Del artículo trascrito se desprende que la tercería debe iniciarse con demanda formal en un juicio preexintente, cuyo contenido debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina jurídica ha sido conteste al analizar el artículo 371 en comento.
Así el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg (2004), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 164, expone:
“Procedimiento de Tercería
a) La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.).
Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.)…”.
Así pues, quien pretende ingresar al presente juicio mediante Tercería, lo realiza en los términos siguientes:
“En vista de la firma de los poderes que otorgo el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., donde no tiene la legitimidad ni legalidad suficiente, ya que su socio murió hace 12 años y no se ha hecho ninguna asamblea no (sic) ordinaria ni extraordinaria para legitimar su vicepresidencia, está totalmente prescrito su mandato en la junta directiva, ya que tiene su tiempo de caducidad que equivale a 24 años vencidos, como vicepresidente y la empresa tiene un lapso vencido de 11 años y el comisario tiene un lapso de caducidad de 29 años, por lo que está TOTALMENTE DISULETA DICHA EMPRESA, y en vista que la firma de los documentos poderes anexos con las letras (J-K), las firmas del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, no concuerdan, no son iguales, donde presumo que no son legítimas ni legales, es por lo que procedo a TACHAR los poderes en este acto (…)”
De lo parcialmente transcrito, deduce esta Jurisdiscente que la acción que se pretende ejercer a través de la demanda por TERCERÍA es la TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, establecida en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arguyendo el Tercero Interveniente la presunta falsedad del instrumento poder otorgado por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO en representación de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de junio del año 2023, anotado bajo el Nº44, tomo 57, folios 132 al 134.
Continua el demandante en Tercería, desarrollando su escrito con una variedad de argumentos mediante los cuales impugna la legitimidad del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., así como la disolución de la referida sociedad mercantil, concluyendo su escrito en los términos que siguen:
“En vista del juicio de DESALOJO intentado por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de Enero del 2.024 Expediente No. 4.044, por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa “MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A.,” por el cual IMPUGNAMOS, TACHAMOS Y SE DECRETE NULO DICHO juicio de desalojo y se levante las medidas cautelares como el SECUESTRO del inmueble y la prohibición de ENAGENAR (sic) Y GRAVAR (…)”
Los hechos libelados en la demanda de tercería cuyo pronunciamiento ocupa a este Tribunal, incoada por el abogado JAIRO REVILLA, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSÁR LÓPEZ, entremezcla una diversidad de denuncias exiguas que a su vez no establecen una clara y precisa correlación con la norma jurídica que sustenta su reclamo.
De la delación formulada por el Tercero interviniente, pueden enumerarse entre otras pretensiones, i) la Tacha de Instrumento Público, sin señalar en cual causal taxativa de las establecidas en el artículo 1.380 de la Ley sustantiva fundamenta dicha acción, ii) la nulidad del juicio de desalojo; iii) el fraude ante el Poder Judicial; iv) la falta de cualidad jurídica de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., por haber cesado en el cumplimiento de su objeto social.
De ello que, tal imprecisión, no le permite a esta Operaria de Justicia determinar la verdadera pretensión del Tercero interviniente, por lo que mal podría realizar una interpretación extensiva que supla la propia carga del demandante (tercero interviniente) y traspase los límites propios de la actividad jurisdiccional del Juez, establecidos en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo expuesto, más allá de no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 371 de la ley procesal, por no estar dirigida la “demanda” contra ambas partes contendientes, ni menos aún, cumplir con los requisitos procesales exigidos en el artículo 340 íbidem, específicamente los establecidos en los ordinales 2º y 4º, no puede esta Juzgadora presagiar el verdadero interés interés procesal del demandante en tercería, pues con ello, generaría un evidente desequilibrio procesal, a todas luces prohibido por Ley.
De los argumentos y fundamentos de derecho explanados en párrafos anteriores, hilvanados unos con otros en forma sistémica, resulta forzoso concluir que la presente demanda por Tercería resulta INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA interpuesta por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, titular de la cédula de identidad NºV-6.245.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº29.781, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TÓSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, DNI número 76613496j, titular de la cédula de identidad NºE-1.041.641.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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