REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.104
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.406.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 207.462.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la Abogado REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 207.462, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.406, según consta en PODER ESPECIAL, otorgado por el solicitante, autenticado en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por ante la notaría pública interina,1° Notaria de Colina, Chile y apostillado en Santiago de chile, en fecha 06/02/2024, bajo el N°EAC5476726, incoa solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO correspondiendo a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 4.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2024, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud, librándose respectiva Boleta de Notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, compareció la Abogado REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, supra identificada y mediante diligencia a fines de consignar emolumentos, así como también ejemplar del Diario, con la publicación del Cartel de Emplazamiento de fecha diecisiete (17) de abril de 2024.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece el alguacil Temporal consignando diligencia por medio de la cual deja constancia de haber recibido emolumentos.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, comparece el Alguacil Adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante en su escrito que: “(…) A mi poderdante le urge la rectificación de su Acta de nacimiento N°197, Folio 100, Tomo I, año 1975, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San diego, Estado Carabobo, en la cual se evidencia un error de fondo en el nombre de su madre “Omaira” por haberle adicionado un segundo nombre que no le corresponde, a saber, “Omaira Yanet”. (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la Abogado REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO y respecto a ello se realizan las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
De forma tal que, plantea la normativa legal ut supra citada, una dualidad de procedimientos para la rectificación de las Actas proferidas de los Registro Civiles, así pues se tiene que el factor que va a determinar la vía idónea estará dado por la naturaleza del error a enmendar, en tanto que siempre que se trate de correcciones que en nada afecten el fondo del Acta, será competencia de la Autoridad Civil que la emitió corregir los mismos en sede Administrativa, y en contraposición a ello, aquellos errores que repercutan en el contenido y naturaleza del acta deberán ser subsanados en vía judicial.
Aunado a lo anterior, precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
En virtud de las consideraciones explanadas, y vista la naturaleza voluntaria de solicitud planteada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden y dirección, el artículo 770 ejusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, plantea el solicitante que, en el Acta de nacimiento N°197, Folio 100,
Tomo I, año 1975, del libro de Registro Civil de Acta Nacimiento emitida por la Oficina de Registro civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en donde al momento de transcribir el acta, por error involuntario, se incurrió un error material en el nombre de su progenitora, transcribiendo “OMAIRA YANET CANDELO” siendo lo correcto “OMAIRA CANDELO” (sin segundo nombre).
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por él denunciados, es decir, es imperativo para él acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. Poder especial, OTORGADO POR ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO a la Abogado REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, autenticado en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por ante la Notaría Pública Interina, 1° Notaria de Colina, Chile y apostillado en Santiago de Chile en fecha 06/02/2024, bajo el N°EAC5476726.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento N°197, Folio 100, Tomo I, año 1975, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
3. Copia simple de cédulas de identidad venezolana y chilena del ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, bajo los números V-12.750.406 y 603.259.538.
4. Copia Simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana OMAIRA CANDELO DE PRECIADO, Nro. V-4.463.842.
5. Copia simple de Acta de Nacimiento N°67, Folio 034, año 1958, emitida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, de Palo Negro, Estado Aragua, Correspondiente a la ciudadana OMAIRA CANDELO.
6. Copia Certificada de Acta de defunción N°2199, Tomo IV, año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Correspondiente a la ciudadana OMAIRA CANDELO.
7. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°114, Tomo I, año 1974, emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos OMAIRA CANDELO Y EMILIO PRECIADO.
Respecto a las documentales consignadas, este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Representante del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el lapso legal establecido para tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprenden que al momento de transcribir el acta por error involuntario se incurrió un error material en su acta de nacimiento perteneciente al ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, en la cual, al momento de transcribir el acta, por error involuntario, se incurrió un error material en el nombre de su progenitora y, transcribiendo “OMAIRA YANET” siendo lo correcto “OMAIRA” sin segundo nombre, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de NACIMIENTO arriba identificada. Así se declara.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, inserta bajo el Acta de nacimiento N°197, Folio 100, Tomo I, año
1975, del libro de Registro Civil de Acta Nacimiento emitida por la Oficina de
Registro civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, incoada por la Abogado REYNA DEL CARMEN BURGOS ORDAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 207.462, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.406.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Jefe de Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el N°197, Folio 100, Tomo I, año 1975, del libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, llevados por ante dicho Registro, de la manera siguiente: al momento de transcribir el acta por error involuntario se incurrió un error material en el acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano ROBERT EMILIO PRECIADO CANDELO, en la cual, al momento de transcribir el acta, por error involuntario, se incurrió un error material en el nombre de su progenitora y, transcribiendo “OMAIRA YANET” siendo lo correcto “OMAIRA” sin segundo nombre. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.104. En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 P.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL EXP. 4.104