REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de mayo de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.046
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Asociación civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (IDEA), inscrita ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 1990, bajo el número 02, tomo 15, pto. 1.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.889.
DEMANDADO: MARIELY BEATRIZ HENRIQUEZ DE TRAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.065.901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda presentado conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha veintidós (22) de enero de 2024 formulado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.889, actuando como apoderado judicial de la Asociación civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (IDEA), inscrita ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 1990, bajo el número 02, tomo 15, pto. 1, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 129, folios 86 al 88, de fecha 30 de noviembre de 2023. La cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero de 2024.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024 se ordenó abrir cuaderno de medida a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Solicitud de tutela cautelar posteriormente ratificada mediante diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha cuatro (04) de abril de 2024.
En tal sentido quien aquí decide, pasa a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada (medida de embargo preventivo), para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…”
Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en unos recibos de cobro aceptados por la parte demandada, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente a los fines de resguardar los derechos de la parte demandante este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la ciudadana MARIELY BEATRIZ HENRIQUEZ DE TRAMONTE, previamente identificada, hasta cubrir el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (5.569,05$) o la cantidad equivalente de DOSCIENTOS UN MIL DOSCEINTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTIMOS (201.265,467 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propiedad del demandado, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES A MERICANOS (2.350,00$) o la cantidad equivalente de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (84.929.00 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (282,00$) o la cantidad equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (10.791,48 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (587.05$) o la cantidad equivalente de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (22.482,25 BS), correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.350,00$) o la cantidad equivalente de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (84.929.00 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (282,00$) o la cantidad equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (10.791,48 Bs) correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
IV.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la ciudadana MARIELY BEATRIZ HENRIQUEZ DE TRAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.065.901. CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS (5.569,05$) o la cantidad equivalente de DOSCIENTOS UN MIL DOSCEINTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTIMOS (201.265,467 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propiedad del demandado, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES A MERICANOS (2.350,00$) o la cantidad equivalente de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (84.929.00 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (282,00$) o la cantidad equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (10.791,48 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual, y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (587.05$) o la cantidad equivalente de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (22.482,25 BS), correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES A MERICANOS (2.350,00$) o la cantidad equivalente de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (84.929.00 Bs); más la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (282,00$) o la cantidad equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (10.791,48 Bs) por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (12%) anual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.046 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
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